Juz. Nac. Com. 9, secretaría 17, 14/08/07, Montaña, Juan Manuel c. Interski S.R.L. - Intercompany.
Cobro de facturas. Calificaciones. Cesión de derechos realizada en EUA. Forma. Derecho aplicable. Código Civil: 950. Lugar de celebración.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/03/09.
1º instancia.- Buenos Aires, 14 de agosto de 2007.-
Y vistos: Los presentes autos caratulados "Montaña Juan Manuel c. Interski S.R.L. - Intercompany s. ordinario" (Expte. 81870, Secretaría nro. 17), en estado de dictar sentencia definitiva, resulta:
En fs. 178/185 se presentó Juan Manuel Montaña por medio de apoderado, y promovió demanda contra Interski S.R.L. (Intercompany), por cobro de la suma de U$S19.278 o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses y costas.
Señaló que la demandada es una empresa de turismo mayorista que gira en plaza bajo su propio nombre y el de fantasía Intercompany y que contrataba habitualmente con T-Pro de Nueva York la provisión de pasajes y servicios turísticos para revender a agencias minoristas. Como consecuencia de estas operaciones T-Pro era acreedora de Interski SRL por la suma de U$S 29.278 en concepto de diversas facturas impagas, aclarando que se operaba con el sistema de cuenta corriente comercial, y que en junio de 1996 en ocasión de su apertura, la demandada había realizado un pago anticipado de U$S 10.000, restando entonces un saldo impago de U$S19.278 que no fue abonado a pesar de los reclamos que T-Pro realizó en ese sentido.
Relató que el 25.05.99 mediante contrato celebrado en Nueva York T-Pro le cedió dicho crédito cursándose la pertinente notificación a la deudora con fecha 17.8.99, reiterada posteriormente mediante otra carta el 15.09.99 ante la falta de recepción de la primera. En esta se comunicaba la cesión y se reclamaba el saldo adeudado, pero no se obtuvo resultado positivo alguno por negar Intersky la existencia de la deuda.
Ofreció prueba.
Corrido el pertinente traslado, en fs. 201/4 compareció Interski S.R.L. contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.
Desconoció no solo la existencia de la deuda sino de títulos que la instrumenten pues señaló que al contrato de cesión no se habrían adjuntado facturas sino otros documentos individualizados como "invoices", en los cuales –a todo evento- figura el nombre de Héctor Villamayor, quien se había desempeñado como empleado de Interski S.R.L. hasta abril de 1998, oportunidad en la que se independizó para formar junto con María Estela Chopitea una sociedad de hecho dedicada también a la venta mayorista de servicios de turismo que comenzó a operar en el mes de mayo de 1998.
Negó haber contratado por sí o por personal autorizado, los servicios cuyo cobro se persigue, los cuales según surgiría de las piezas agregadas a la demanda, corresponderían a períodos posteriores a la desvinculación de Villamayor.
Finalmente cuestionó las formalidades de la cesión en la cual no se individualizan las facturas cedidas ni los intereses que se mencionan y en la que interviene una persona que se autoriza a sí misma a intervenir en nombre de otra.
Ofreció prueba.
Abierta la causa a prueba se produjo la certificada en fs. 643 y, posteriormente, previa agregación de los alegatos (fs. 665/70 y 372/3), en fs. 675 se llamaron autos para dictar sentencia.
Y considerando: I.- Persigue el actor en su carácter de cesionario, el cobro de ciertos servicios de turismo que habrían sido contratados por Interski S.R.L. a la empresa T-Pro que fueron instrumentados en las facturas adjuntas cedidas por aquélla con fecha 25.05.98.
II.- De acuerdo con lo establecido por el art. 1454 del Código Civil toda cesión debe ser hecha por escrito bajo pena de nulidad, requiriéndose escritura pública sólo en aquellos supuestos en que la ley así lo determina que no se encuentran configurados en el caso (cfr. Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino", Contratos, t. I, 1974, p.397). En esa línea carece de sustento el reproche que de la documentación realizara la demandada en tanto las formas, solemnidades y validez de los actos jurídicos deben ser juzgadas por las leyes del lugar de su celebración (art. 950 del Código Civil).
En cuanto a las demás observaciones formuladas, cabe tener en cuenta que invoices corresponde a la traducción del término español "facturas" (v. "Diccionario Inglés-Español de términos financieros" -Spanish Translators Services- www.spanish-translator-services), tal como surge además de la traducción obrante en fs. 166/77 y puede inferirse del propio contenido de los documentos.
III.- En otro orden, si bien la demandada negó haber contratado los servicios objeto de este reclamo, obran en la causa suficientes elementos que avalan la postura asumida en el juicio por el actor, ya que del resultado de la prueba informativa, no impugnada, surge que las operaciones registradas en los invoices acompañados a la demanda fueron contratadas con Intersky S.R.L. y se desarrollaron con intervención del operador extranjero T-Pro.
Es así que la empresa "Cormorants" informó que los servicios turísticos prestados a los clientes Rasore, Saenz, Bello Benaglia incluidos en la documentación obrante en la causa fueron comprados y abonados a Intersky SRL en los meses de septiembre y octubre de 1998, y que la firma T-Pro era el operador extranjero (v. fs. 240). "Fama viajes" reconoció haber adquirido a Interski SRL los servicios incluidos en las facturas 0001-00001617 que fueron cancelados en 18.8.98 contra recibo de la empresa n° 0001-00001972 (fs. 248). "Kon Tiki" reconoció también haber adquirido los servicios indicados y que ellos fueron abonados entre agosto y septiembre de 1998 (fs. 251). Las compañías "Vía Nova y Swan Turismo" aseguraron que el operador extranjero era T- Pro y que habían comprado y abonado debidamente los servicios sobre los cuales se les requiriera información (v. fs. 580 y fs. 593). Por último "Davos Tours" reconoció las compras referidas al Sr. Daniel Iglesias y reconocieron la factura 1677 correspondiente a servicios de hoteles HI Select Beverly H; Park Central y Quality Resort Dilid que fueron abonados mediante cheque n° 00587884 del Banco de Galicia.
También hicieron referencia a estas circunstancias los testigos que declararon en autos. En efecto, Bosi, en su carácter de titular de la agencia de turismo Kontiki Viajes afirmó que el operador en Estados Unidos de los servicios que compraba a la demandada "generalmente era T-Pro" (v. fs. 565, pgta. 8va.); y Rivella, socia de la agencia Cormorants, indicó que "en los vouchers que le entregaban al cliente donde están los servicios descriptos en el exterior aparece -T-Pro- como contacto a quien se lo compraba" (v. fs. 567, pgta. 9na.).
Súmase a lo expuesto que de la contestación del exhorto librado en autos al responsable de T-Pro, cuya traducción obra agregada en fs. 630/6, surge que la empresa de Nueva York prestó a Interski S.R.L. los servicios detallados en las facturas adjuntadas y que esta última adeudaba los importes consignados en ellas (v. fs. 633, pgta. a y fs. 634, pgta. b).
III.- De lo expuesto se concluye que ha quedado acreditada la existencia de la deuda entre el cedente y el deudor cedido, este último en su carácter de empresa de turismo habilitada para funcionar como tal bajo el número de legajo 9230 (v. fs. 252) y debidamente acreditada la cesión, tal como se expusiera precedentemente y fuera admitido por el director de ventas de la cedente (v. fs. 634, pgta. c) quedando entonces el cesionario en la misma posición que el cedente a los efectos de percibir la deuda (cfr. CNCom., Sala E, 22.12.98 in re "La Ganga S.A. c. Aseguradores Industriales s. ordinario").
IV.- Por su parte, Interski S.R.L. ninguna prueba produjo ni logró demostrar que los servicios fueron contratados mediante la utilización indebida del nombre de la empresa a pesar de que de conformidad con la interpretación que cabe realizar de la norma contenida en el art. 377 del Código Procesal cada uno de los intervinientes en el proceso debe probar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, resultando irrelevante a tal fin la posición que ocupan en el juicio (cfr. CNCom. Sala B, 24.5.99 en "Rey Felix c. Banco Bansud s. sum."; idem. Sala E, 19.3.96 en "Maxdan S.A. c. Malfatti Vilma").
Nótese la conducta elusiva que evidenció respecto de la prueba pericial contable pues no sólo se resistió a su producción (fs. 204) sino que ni siquiera puso oportunamente los libros a disposición del experto, sin invocar más justificativo que el traslado de las oficinas a Bariloche pero omitiendo adjuntar cualquier documento que sirviera para la producción del dictamen (v. fs. 654), motivando así el posterior desistimiento de la prueba por parte del oferente (fs. 657).
V.- Por todo ello, no habiendo la demandada acreditado los hechos invocados como sustento de su defensa, se admitirá la pretensión por la suma reclamada de U$S 19.278 al no resultar aplicable la pesificación dispuesta por la legislación de emergencia por tratarse de consumos realizados en el exterior.
Los intereses se liquidarán desde el 15.09.99 (v. fs.157) y hasta el efectivo pago, a la tasa del 7% anual considerada adecuada en atención a la moneda de pago (conf. CNCom Sala C, 28.5.04, en "Nabil Travel Service S.R.L. c. ABN Amro Bank N.V. s. ordinario").
VI.- Las costas del proceso serán soportadas por la demandada por no observarse motivos que ameriten apartarse del criterio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
VII.- Por todo lo expuesto fallo: 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia, condenar a Interski S.R.L. a abonar a Juan Manuel Montaña dentro de los diez días, la suma de U$S 19.278 (dólares diecinueve mil doscientos setenta y ocho), con más los intereses establecidos en el considerando V. 2) Imponer las costas a la vencida. 3) Diferir la regulación de honorarios hasta que exista liquidación aprobada. 4) Regístrese, notifíquese por secretaría y oportunamente archívese.- P. M. Hualde.
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