CNCom., sala C, 11/07/08, Montaña, Juan Manuel c. Interski S.R.L.
Cobro de facturas. Cesión de derechos realizada en EUA. Forma. Derecho aplicable. Código Civil: 12, 950, 1180, 1205. Lugar de celebración. Orden público internacional.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/04/09.
2º instancia.‑ Buenos Aires, julio 11 de 2008.-
El Dr. Ojea Quintana dice:
1.‑ El caso
1. Se presentó a fs. 178/185 por intermedio de apoderamiento judicial, Juan M. Montaña, promoviendo demanda contra Interski S.R.L (Intercompany) por el cobro de la suma de u$s 19.278 con más los intereses y costas.
Explicó que T Pro y la demandada mantuvieron una relación comercial, proveyéndole la primera a la segunda pasajes y servicios turísticos, y que la aquí demandada dejó de abonar la respectiva facturación que ascendía a u$s 29.278. Manifestó que a esa suma se le descontaron los u$s 10.000 que la demandada había integrado anticipadamente, por lo que el saldo impago sería de u$s 19.278.
Señaló que, conforme da cuenta el instrumento que acompañó a la demanda, T‑Pro le cedió ese crédito por el que le abonó la suma de u$s 19.278. Destacó que la deuda cedida es la que se desprende de las facturas precisadas en el Anexo I.
Adujo que el deudor se encuentra debidamente notificado y que no satisfizo el reclamo que le cursara.
Ofreció prueba.
2. Corrido el traslado de la demanda a fs. 201/204 se presentó Interski S.R.L contestándola y solicitando su desestimación con costas.
Formuló una negativa de los hechos relatados por la accionante y de la documentación traída al juicio, especialmente aquella redactada en idioma extranjero que no ha sido traducida al castellano.
Sostuvo que no mantiene ninguna deuda con la cedente y que los servicios fueron contratados por Villamayor, quien trabajó para su parte en relación de dependencia hasta el mes de abril de 1998 y en mayo abrió su propia agencia de turismo.
Finalmente, con relación a la cesión de la deuda, explicó que no se detallaron cuales eran las facturas que la integraban ni el alcance de los intereses cedidos y se desconoce si quien la suscribió tenía potestad suficiente para obligar a la cedente.
Ofreció prueba.
2.‑ La sentencia de 1ª instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 678/683 la a quo estimó el reclamo formulado por Juan M. Montaña contra Interski S.R.L y condenó a esta última al pago de la suma de u$s 19.278 con más intereses desde el 15/9/1999 calculados a una tasa del 7% anual.
Para decidir así, liminarmente consideró que de conformidad con la previsión del art. 1454, CCiv., no correspondía exigir que la cesión de las facturas –cuyo cobro aquí persigue la cesionaria‑ exhibiera alguna forma solamente.
De seguido, manifestó que la actividad probatoria desplegada en la causa era suficiente para ponderar acreditada la deuda suscitada por los servicios prestados por T‑Pro a la demandada, instrumentada en las facturas o invoices traídas por la reclamante. Asimismo, puso de relieve que la accionada no había arrimado ningún elemento de juicio que sustentara su formal negativa; más aún, resaltó la conducta asumida por esta última en cuanto se opuso a la realización de la pericia contable y no presentó sus libros –sin perjuicio de que finalmente la actora desistió de su producción‑.
Impuso las costas a la vencida.
3.‑ El recurso
De esa sentencia apeló la demandada a fs. 686. Su expresión de agravios luce a fs. 695/697.
Su queja gira en torno a los siguientes aspectos: a) resultó improcedente el rechazo del planteo concerniente a la ausencia de formalidades del contrato de cesión invocada por la accionante; y b) cuestionó la valoración de la instrucción probatoria realizada por la a quo puesto que, a su juicio, aquélla fue insuficiente para acreditar la configuración de la deuda reclamada.
4.‑ La solución
(i) La primera objeción formulada por la apelante apunta a la falta de exigencia de la debida forma de instrumentación del contrato de cesión en virtud del cual la accionante ostenta legitimación activa para promover la presente demanda.
La anterior juzgadora resolvió el planteo informando con base en el art. 950, CCiv., que la forma, solemnidad y validez de los actos jurídicos debía regirse por las previsiones de la legislación del lugar de su celebración. Teniendo en cuenta que el contrato no había sido celebrado en esta República, concluyó que mal podía aplicarse en el caso la directiva de orden nacional citada por la defendida.
La recurrente nuevamente sostiene que para la validez de la cesión invocada por el aquí reclamante, debe exigirse el mayor rigor formal que establece el art. 1455, CCiv.; esto es, que dicho contrato se formalizara bajo escritura pública.
a) Corresponde señalar en primer lugar que este aspecto recursivo fue sucintamente planteado al juez de 1ª instancia, no habiéndose aportado en su oportunidad los argumentos ahora vertidos en la expresión de agravios. Mas, teniendo en cuenta que la cuestión ha sido materia de análisis en el pronunciamiento de grado, su actual tratamiento no excede las facultades otorgadas a este tribunal por la previsión del art. 277, CPCCN.
b) La cesión habría sido celebrada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos.
Aplica aquí la regla locus regit actum. La forma de los actos jurídicos se regula por el derecho del lugar de su celebración, conforme los arts. 12, 950, 1180, 1205 y argumento de la nota del art. 1211, CCiv. Y el caso bajo examen no configura ninguna de las excepciones a dicha regla, como las estipuladas en los arts. 1211, 3129 y 3638, CCiv.
Si se pretendiera eludir tal óbice con la argución de que la regla del art. 1455, CCiv., sería una de orden público internacional e indeclinable para el sistema jurídico nacional, debió sustentarse fundadamente esta circunstancia, lo cual no fue hecho (conf. CNCom., sala D, in re "Intercomi S.A c. ICA S.A", del 24/8/1982; publicado en LL 1983‑C‑531).
c) Aún si pudiera conjeturarse que la solución debiera proveerse aplicando el derecho nacional, la cuestión tampoco puede resolverse mediante la previsión del art. 1455, CCiv. –como aduce la apelante‑ sino del art. 1454 de dicho cuerpo legal que exige como único requisito la forma escrita para la validez de la cesión celebrada –tal como lo hizo la anterior sentenciante‑. Es que no se trata aquí de un crédito litigioso que impone la formalización del acto bajo escritura pública.
En efecto, al tiempo de la celebración de la cesión de la deuda, aún no se había entablado la presente demanda. Por lo que no puede considerarse que la deuda cedida se encontrara en un estadio judicial que obligara a su formalización en los términos del mentado art. 1455.
Prevalece en la jurisprudencia el concepto de que para calificar de litigioso un derecho no basta la circunstancia de que éste se relacione con un juicio, sino que es menester que medie a su respecto contradicción (Belluscio y Zannoni, "Código Civil", t. VII, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 57).
Desde tal perspectiva, cumplido el extremo formal establecido por el art. 1454, CCiv., ningún otro requisito debió verificarse para juzgar válida la cesión invocada.
d) Finalmente, debe ponerse de resalto aquí que la deudora cedida sólo puede interponer las defensas o excepciones que pudo formular a la cedente o ahora a la cesionaria. La notificación que se le cursa informándole la cesión halla justificación en la necesidad de que el deudor conozca a quien debe realizar el pago para obtener su liberación.
El maestro Borda explica que si el cedente ha notificado la cesión al deudor o ha expedido al cesionario un documento de cesión y éste es presentado al deudor por el cesionario, esa notificación surte todos sus efectos aunque la cesión no exista o sea nula. Así, por ejemplo, puede ocurrir que el cesionario haya obtenido la cesión y la entrega del documento que la acredita mediante violencia; si luego presenta el documento al deudor y obtiene el pago de éste, ese pago será válido y tendrá efectos liberatorios, a menos claro está que el deudor en conocimiento de la violencia pagara para perjudicar dolosamente al acreedor. Pero no bastará el mero conocimiento de la invalidez de la cesión, si el deudor no tuviera excepciones legítimas que oponer al cesionario (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino. Contratos", t. I, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1961, ps. 393/394).
e) Los argumentos hasta aquí desarrollados bastan para desestimar la apelación formulada por la demandada en este sentido.
(ii) La anterior sentenciante estimó acreditada la existencia de la deuda, mediante el reconocimiento de las empresas minoristas de turismo que informaron en la causa que la operadora internacional era T‑Pro (cedente) y que Interski les proveyó servicios detallados en diversas facturas o invoices arrimadas a la lite. Asimismo, consideró que ello se hallaba abonado por los testimonios brindados por representantes o empleados de dichas agencias minoristas de turismo. Finalmente, reprochó la inactividad probatoria de la demandada y la actitud adoptada con relación a la producción de la peritación contable ofrecida por la reclamante.
Se queja la demandada y sostiene genéricamente que la deuda no ha sido demostrada en autos. Más aún, si se lee detenidamente la contestación de demanda, puede advertirse que la reclamada pretende endilgar la adquisición de esos servicios a Villamayor, aduciendo que para la época de la celebración de las operaciones aquél habría abierto su propia agencia de viajes.
Resulta cuanto menos reprochable la conducta asumida por la demandada.
Es que, tal como precisó la anterior sentenciante, de los informes brindados por las diversas agencias minoristas de turismo se desprende que todas ellas compraron a la accionada, en su carácter de distribuidora mayorista, distintos servicios y que la operadora internacional era T‑Pro (ver contestaciones de oficio de Fama Viajes a fs. 246/248; Kon Tiki a fs. 250/251; Via Nova a fs. 580; Comorants a fs. 240/241; Swan Turismo a fs. 592/593 y Davos Tours a fs. 243/245).
A poco que se observan los antecedentes de la causa, puede verificarse sin dificultad que los servicios adquiridos por las citadas agencias minoristas a la demandada son justamente aquéllos precisados en las mentadas invoices emitidos por T‑Pro y que dieron origen a la deuda cedida a la aquí demandante. Así, verbigracia, las prestaciones solicitadas por Swan Turismo son las precisadas en las invoices 992831, 002996, 989007, 989009, 0030000, 007843, 007845, 007847, 016982, 12280, 012284, 016985, 016990, 025482 y 025483 (ver fs. 93, 104, 109, 110, 116, 119, 122, 120, 123, 129, 135, 137, 148, 149; respectivamente); por Davos Tours en las invoices 007840 y 002997 (ver fs. 107/108); por Cormorants en las invoices 984648, 002995, 989005, 012283, 016984 (ver fs. 97, 102, 128 y 134; respectivamente); por Fama Viajes en la invoice 984646 (ver fs. 96); por Kon Tiki en las invoices 984645, 002999, 003001 y 022202 (ver fs. 45, 111, 112 y 126; respectivamente); y por Vía Nova en las invoices 984652, 012286, 016986, 021442 (ver fs. 98, 131, 136 y 146; respectivamente).
Los testimonios e informe de la operadora internacional T‑Pro citados por la juez, sólo abonaron la acreditada prestación de los servicios cuyo precio reclama el accionante.
De su lado, la demandada no se hizo cargo mínimamente al expresar agravios de tales relevantes elementos de juicio y se limitó a afirmar dogmáticamente que la juez de grado había ponderado erróneamente la actividad probatoria desplegada en la causa. El óbice de participar en la instrucción probatoria resulta dirimente para desestimar la queja promovida en esta directriz.
Finalmente, en punto a la invocación del art. 377, CPCCN, cabe poner de relieve la actual doctrina que en esta materia promueve la carga dinámica de la prueba.
Las modernas tendencias probatorias han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la "Teoría de las cargas dinámicas" se inclina –más allá de todo elemento presuncional‑ por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo. Superándose el sistema de las reglas clásicas absolutas –estáticas- en la materia, poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa (ver Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, "Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas", ED 107‑1005), doctrina que puede entenderse asumida por la propia Corte Suprema, al señalar la necesidad de "valorar la conducta asumida por las partes en el proceso" (Fallos 311:73) y "que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal" (Corte Suprema, "Gallis de Mazzucci, Luisa c. Correa, Miguel y otro" del 6/2/2001, LL 2001‑C‑959).
Debe resaltarse, asimismo, que es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración), por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contendientes en el proceso, y que les previene asimismo del deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional.
Desde dicha perspectiva, también puede juzgarse relevante la falta de cooperación de la demandada, quien hasta se mostró evasiva en el cumplimiento de la exhibición de los libros necesarios para la producción de la prueba pericial contable ofrecida por su contraria.
Corresponde, en consecuencia, rechazar también este aspecto del recurso de la accionada.
(iii) Las consideraciones hasta aquí vertidas resultan suficientes para concluir sobre la improcedencia del recurso proferido por la accionada. Recuérdese que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (esta sala, in re "Belloni, Omar M. c. Mazza Turismo‑Mazza Hnos. S.A.C" del 27/5/2002; in re "Abaceta, Héctor L. c. Tonel, Antonio A." del 18/6/1996) y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (Corte Suprema, Fallos 307:2216 y precedentes allí citados).
5.‑ Conclusión
Por las razones expuestas, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al acuerdo desestimar la apelación de la demandada y confirmar la sentencia de 1ª instancia en cuanto fue materia de recurso.
Costas de alzada a la vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).
Los Dres. Caviglione Fraga y Monti adhieren al voto que antecede.
Por los fundamentos del acuerdo precedente se desestima la apelación de la demandada y se confirma la sentencia de 1ª instancia en cuanto fue materia de recurso. Costas de alzada a la vencida, por virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).
El Dr. Juan M. Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución 542/2006 del Consejo de la Magistratura y el acuerdo del 15/11/2006 de esta Cámara de apelaciones.‑ J. M. Ojea Quintana. B. B. Caviglione Fraga. J. L. Monti.
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