CNTrab., sala VI, 26/03/09, Arguello, Alejandro y otros c. Esso Petrolera Argentina SRL.
Contrato de ajuste. Ley aplicable. Bandera del buque. Bahamas. Excepción de prescripción. Procedencia. Derecho más favorable al trabajador. Inaplicabilidad de otras normas.
El fallo ha sido remitido por M. del Campo a quien agradezco la gentileza.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/04/09.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 26 de 2009.-
La doctora Beatriz I. Fontana dijo: Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada recurre la parte actora según el escrito de fs. 750/761vta. En relación con los honorarios regulados apela la parte demandada, sus letrados, por derecho propio, y el perito contador según los respectivos escritos de fs. 741, fs. 742 y fs. 748.
La Sra. juez a quo rechazó la demanda por considerar que las diferencias salariales reclamadas estaban prescriptas con fundamento en el art. 258 de la "Merchant Shipping Act de las Bahamas" (MSA) como derecho extranjero aplicable en razón de la nacionalidad del pabellón del buque.
A tal efecto, entiendo que la pretensión de los actores de que se apliquen las disposiciones del Tratado de Montevideo y de otras legislaciones nacionales resulta extemporánea (conf. art. 277 CPCCN), y hasta contradictoria con el reclamo inicial, que se basa en diferencias salariales por aplicación precisamente de la legislación de Bahamas.
Cabe señalar que los accionantes fundan su pretensión en las previsiones de una legislación extranjera cuya aplicación aceptan, ya que no han planteado la inconstitucionalidad del régimen aplicable en el caso (conf. esc. de fs. 11/44vta. y fs. 750/761vta.). Más aun, de los expresos términos del último párrafo de fs. 14 de la demanda, se desprende que afirmaron: "Estamos frente a 'contratos de ajustes' (sic) especiales, que se regulan por las disposiciones emergentes de las normas de 'segundo registro'. Pero donde la competencia de los tribunales nacionales para entender en las diferencias está fuera de toda discusión…".
Ante tal afirmación no puede pretender entonces la accionante que el instituto de la prescripción sea analizado conforme las normas del derecho argentino, al que solamente ha reconocido aplicable a los fines de la competencia.
Por otra parte la actora cuestiona que la excepción de prescripción se resuelve con base en lo dispuesto por el art. 258 de la Ley de Marina Mercante de Bahamas, y argumenta en torno a lo que considera normas más favorables en ese ordenamiento, pero considero que tampoco en este punto le asiste razón.
En efecto, por un lado preciso es destacar que la norma en cuestión establece en forma expresa la imposibilidad de dictar sentencias con sustento en dicha ley que impliquen condenas por delito o que ordenen el pago de dinero, salvo que las acciones judiciales se hayan iniciado dentro del año a partir de la fecha en la que se cometió el delito que lo origina o del surgimiento de la causa de la acción, según el caso.
Desde tal perspectiva, entiendo que el argumento de los actores en cuanto afirman que dicho plazo sólo rige respecto de los procesos iniciados por "delitos" se encuentra desvirtuado por el propio texto de la norma que se encuentra en el libro referido a procedimientos jurídicos, bajo el título "prescripción", que claramente hace mención a las acciones iniciadas por cobro de dinero.
Por otra parte, considero que las disposiciones del art. 276 M.S.A., establecen el plazo de prescripción para procedimientos civiles, por lo que dicha norma no es aplicable al caso en examen. En efecto, la norme en cuestión sala se refiere "a reclamos iniciados por daños y perjuicios o pérdidas sufridas por otro buque o su carga o fletamento o los bienes a bordo; o por daños y perjuicios por fallecimiento o lesión de una persona a bordo", supuestos sustancialmente distintos al de reclamo de autos.
Menos aun corresponde aplicar las disposiciones del art. 91 de dicho cuerpo normativo, que sólo prevé un plazo de conservación de un instrumento extintivo (7 años) y no estipula un plazo de prescripción que, como dije anteriormente, se encuentra expresamente previsto en el art. 258 de la legislación citada.
De lo expuesto se desprende entonces que no se cumple el requisito de que existan otras normas vigentes y aplicables al caso respecto de las cuáles pudiera generarse la duda que se exige para resolver en base a la más favorable.
Por todo lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia, por lo que entiendo que deviene innecesario el análisis del resto de los agravios vertidos por los apelantes.
En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado y de las normas arancelarias de aplicación, entiendo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean confirmados (art. 38, ley 18.345 y normas complementarias).
Propongo que las costas en la alzada sean impuestas en el orden causado toda vez que, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida en la causa y los términos del fallo de grado, los actores pudieron considerarse asistidos de derecho para apelar (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
En relación con el trabajo realizado en la alzada, propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda por su labor en la anterior etapa.
El doctor Juan Carlos Fernández Madrid dijo: Que adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, ley 18.345, el tribunal resuelve: I) Confirmar la sentencia de primera instancia respecto de todo aquello que fue materia de recursos y agravios. II) Imponer las costas en la alzada en el orden causado, a cuyo efecto regúlense los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda por su labor en la anterior etapa.- B. I. Fontana. J. C. Fernández Madrid.
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