CNCiv. y Com. Fed., sala I, 19/06/08, Novartis A.G. c. Laboratorios Richmond S.A.C.I.yF.
Arraigo. Caso conectado con Suiza. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Interpretación restrictiva.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/04/09.
2º instancia.‑ Buenos Aires, junio 19 de 2008.-
Considerando: 1. El juez de primera instancia decidió rechazar el pedido de arraigo opuesto por la demandada, imponiendo las costas a la accionada (conf. fs. 220 bis).
La parte demandada apeló la decisión por estimar que la norma en la que el a quo sustentó su resolución –el art. 17, Convención de La Haya‑ había sido interpretada en forma errónea por el magistrado, debido a que la Convención hace referencia a la condición de extranjero o de la falta de domicilio, pero no establece ninguna prohibición a imponer caución cuando lo que no se denuncia son bienes en el país donde se inicia la demanda (conf. fs. 228).
El letrado apoderado de la demandada, apeló –también- la regulación de los honorarios practicada, por considerarlos elevados y los suyos –por derecho propio‑ por considerarlos exiguos (conf. fs. 222, ptos. 2 y 3).
2. Tal como ha manifestado en este expediente la parte actora (conf. fs. 194) el domicilio real de Novartis A.G. se encuentra en Suiza, que es uno de los países que junto con la República Argentina, ratificaron la Convención de La Haya. Nuestro país lo hizo con la sanción de la ley 23502, la cual entró en vigencia a partir del 9/7/1988, por lo cual ambos Estados se encuentran internacionalmente obligados a aplicar las cláusulas convenidas en la medida de su vigencia internacional y a los supuestos que el tratado contemple (conf. art. 75, inc. 22, párr. 1º, CN).
El art. 17 –del cap. III relativo a la caution judicatum solvi‑ dice lo siguiente: "no podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados".
En su párr. 2º, la norma establece que la misma regla regirá en cuanto al pago exigible para garantizar las costas judiciales.
Esta Cámara ha tenido oportunidad de aplicar la norma examinada en numerosos casos similares, en donde se ha rechazado la excepción de arraigo y declarado improcedente la aplicación del art. 348, CPCCN, por tratarse de personas jurídicas de derecho extranjero domiciliadas en Estados obligados por la Convención de La Haya (conf. esta Cámara, sala I, causas 6165/00, del 16/10/2003 y 17490/94, del 21/7/1995; sala II, causa 4790/92, del 20/2/1996; sala III, causas 5040/95, del 21/3/1996 y sus citas, 3690/98, del 3/12/1998; en el mismo sentido, CNCom., sala A, causa "Miserocchi c. Icer S.A.", del 3/3/1989, entre muchas otras).
3. A lo manifestado, y en atención al argumento expuesto por el recurrente respecto de la falta de bienes, cabe agregar que esta sala ha decidido que la obligación de arraigar surge de la carencia de domicilio o de bienes inmuebles, y que no cabe imponer caución o depósito en el supuesto previsto por el mencionado art. 17 de la Convención aprobada por la ley 23502. Esto es, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados (conf. causa 17479/94, del 21/7/1995 y sus citas).
Por lo demás, si alguna duda existiera sobre la interpretación de una norma elaborada en 1954, corresponde inclinarse por la solución que mejor responde al espíritu de la Convención y a la tendencia actual de los tratados internacionales. En ese sentido, se debe señalar que el ámbito de aplicación del art. 348, CPCCN se ve cada día más reducido, ya que el arraigo se encuentra suprimido respecto de los demandantes domiciliados en los países con los cuales existe tratado sobre la materia, y nuestro país se encuentra vinculado con Suiza (en donde tiene su domicilio real la actora) a través de la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil, la que regula en los arts. 17, 18 y 19 el arraigo, el que no es exigible entre países que hayan aprobado la Convención citada, tengan o no bienes inmuebles en el país en el cual se litiga.
Esto es así debido a que la jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene que, los tratados aprobados y ratificados, se incorporan al derecho argentino y son aplicables en el Estado cuando revisten carácter autoejecutorio o autosuficiente. Una interpretación contraria a la primacía de la Convención de la Haya sobre la norma procesal interna sería inconstitucional, de acuerdo con lo establecido por el art. 31, CN (conf. DJ, t. 2, 1996, p. 632 y ss.).
En consecuencia no corresponde limitar la comprensión de la norma y por el contrario, debe entenderse que la República Argentina admite la excepción en favor de sociedades cuya ley personal sea la de un Estado parte y que se halle domiciliada en uno de los Estados parte, condiciones que son satisfechas en esta causa por la sociedad actora (conf. causa "Miserocchi" cit.).
Por lo expuesto, se resuelve: Confirmar la resolución apelada, con costas a cargo de la demandada (arts. 68 y 69, CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.‑ M. S. Najurieta. F. de las Carreras. M. D. Farrell.
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