CNTrab., sala VIII, 22/07/08, Song Un Wha c. Embajada de la República de Corea.
Inmunidad de jurisdicción. Demanda laboral contra un Estado extranjero. Ley 24.488: 2.d. Doctrina de la causa Manauta. Obligación de cooperación en materia probatoria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/04/09 y en RDLSS 2008‑22‑2037.
2º instancia.‑ Buenos Aires, julio 22 de 2008.-
La Dra. Vázquez dijo: I.‑ La a quo rechazó la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, concluyó que la actora no había acreditado la relación de trabajo que invocara.
Contra esta decisión se alzan en apelación la parte actora, conforme al recurso de fs. 157/158 y fs. 159.
II.‑ Adelanto que, por mi intermedio, el recurso de la demandante tendrá recepción favorable en forma parcial.
En efecto, la Embajada de la República de Corea en la República Argentina, al ser emplazada por la Sra. Un Wha Song a través de las misivas del 11/5/2004 y 20/5/2004, no negó, en concreto, la existencia de la relación laboral. Si se leen con atención las respuestas que la representación diplomática cursó el 14/5/2004 y el 24/5/2004, agregadas en autos a fs. 43 y 44, puede captarse que más allá de un rechazo general, no hay un desconocimiento puntual acerca de la existencia de un vínculo entre ambas.
Esa ambigüedad textual, unida a la negativa categórica a exhibir la contabilidad (fs. 89) y los registros de control de ingreso a la sede de la demandada (fs. 70), permite activar la presunción del art. 55, LCT, en concordancia con lo normado por el art. 163, inc. 5, párrafo último, CPCCN.
Digo esto porque el art. 2, inc. d ley 24488, normativa dictada a influjo de la doctrina de la Corte Federal de autos "Manauta" (Fallos 317:1880), establece que los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción: "Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional".
Así, la circunstancia de que la demandada participe de la personalidad del Estado Extranjero, no significa que no deba cooperar en materia probatoria o que se encuentre inmune respecto de las presunciones sustantivas que el derecho laboral de fondo establece como reflejo del principio protectorio (art. 14 bis, CN y art. 3, LCT). Si así fuera, se vaciaría de contenido la ley 24488 y se vería menguado el derecho de defensa del sujeto que articula una acción de las que esa normativa, en coherencia con los principios de derecho internacional imperantes, releva de inmunidad jurisdiccional, particularmente si, como en el caso, a través de su articulación se procura el cobro de créditos de naturaleza alimentaria.
En ese marco conceptual, tengo por acreditado que la actora se desempeñó como traductora pública en relación de dependencia para la Embajada de Corea en esta República Argentina desde el 19/1/2004 al 20/5/2004, con una mejor remuneración de U$S 1000, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 9.00 a 17.00 horas (ver fs. 6/13). El salario denunciado es razonable (art. 56, LCT) en virtud de la calificación que revista la demandante en el manejo del idioma coreano, hecho que no fue desconocido. También lo es que haya sido pactado en moneda extranjera (dólares estadounidenses), dada la naturaleza de la persona accionada y porque es de práctica que así suceda en las representaciones diplomáticas extranjeras.
No otorgo eficacia probatoria al documento agregado a fs. 116/117 porque, más allá de las alternativas procesales, se trata de una copia simple, fue desconocido en su autenticidad y no ha sido ofrecida prueba pericial caligráfica que, al menos desde un plano meramente conjetural, permitiese cotejar la identidad de las grafías impuestas en el instrumento e impulsar con certeza la presunción del art. 388, CPCCN.
Por lo tanto, como el contrato de trabajo se presume por tiempo indeterminado, no acepto que fuera a plazo fijo y sólo corresponde admitir las siguientes acreencias: art. 245, LCT (U$S 1000); Indemnización sustitutiva de preaviso más SAC U$S 1083; Salario Mayo e integración mes de despido: U$S 1000; SAC Proporcional 2004 U$S 415,00 y Vacaciones no gozadas más SAC U$S 240. art. 16, ley 25561 U$S 1000. Total: U$S 4783,33.
La denuncia del contrato fue legítima, maxime frente a la negativa enfática del vínculo que en esta causa fue acreditado (art. 242, LCT).
Se desestima la partida fundada en el art. 80, LCT. No se cumplimentó con el plazo establecido por el decreto 146/2001, norma que esta sala considera, a pesar de lo afirmado al inicio, que constituye una razonable reglamentación de la norma sustantiva (art. 28, CN).
También se rechaza la indemnización establecida por el art. 95, LCT. El contrato se presume por tiempo indeterminado y no se acreditó de modo fehaciente que fuera por plazo determinado (art. 90, LCT).
No corresponde la multa del arts. 8, ley 24013. No se acreditó en el expediente, el cumplimiento del requisito del art. 11, inc. b de ese cuerpo normativo.
Tampoco cabe admitir la partida prevista por el art. 2, ley 25323. A pesar de las alternativas procesales de la causa, no puede presumirse que la demandada, dada la naturaleza de su personalidad, como representación extranjera, haya incurrido de manera deliberada en la conducta reprochable que sanciona esta normativa. Por ello, propicio que se la exima de conformidad con lo instituido en su párr. 2º. Los mismos argumentos me inclinan a suprimir la multa del art. 15, ley 24013 (art. 16, Ley Nacional de Empleo).
Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda por la suma de U$S 4783,33 que llevará, desde la fecha del despido ‑20/5/2004 ‑ y hasta la de fecha de efectivo pago, una tasa de interés del 4% anual. Me aparto de lo acordado por este tribunal en el acta 2357 del año 2002 y resolución 8, porque la obligación fue pactada en dólares estadounidenses (art. 622, CCiv.). La condena podrá cumplirse en moneda de curso legal entregándose la cantidad de pesos necesarios para adquirir la cantidad fijada de dólares estadounidenses, al valor existente en el mercado libre de cambios (tipo vendedor) a la fecha de su efectivo pago.
En virtud de lo dispuesto por el art. 279, CPCCN, corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios.
III.‑ Por las razones expuestas, propongo en este voto: 1. Revocar la sentencia apelada y en su mérito condenar a la demandada a pagar a la actora, dentro del quinto día de notificada y aprobada la liquidación prevista en el art. 132, ley 18345, la suma de U$S 4783,33, que llevará, desde la fecha del despido ‑20/5/2004‑ hasta la del efectivo pago, una tasa de interés del 4% anual. 2. Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, en atención a que la demanda prospera por una suma muy inferior a la reclamada (art. 68, párr. 2º, CPCCN).
El Dr. Catardo dijo: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el tribunal resuelve: 1.‑ Revocar la sentencia apelada y en su mérito condenar a la demandada a pagar a la actora, dentro del quinto día de notificada y aprobada la liquidación prevista en el art. 132, ley 18345, la suma de U$S 4783,33 suma que llevará desde la fecha del despido ‑20/5/2004‑ hasta la del efectivo pago, la tasa del 4% anual. Dejar aclarado que la condena podrá cumplirse depositando la suma de pesos suficientes para adquirir el monto de condena en moneda nacional; 2.‑ Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 3.‑ Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
EL Dr. Morando no vota (art. 125, ley 18345).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.‑ G. A. Vázquez. L. A. Catardo.
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