Juz. Nac. Com. 17, secretaría 33, 25/06/08, Raij Kruchik Abraham c. Banco Hipotecario S.A. s. ejecutivo.
Obligaciones negociables. Certificado. Legitimación activa. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad material. Código Civil: 1197. Autonomía de la voluntad conflictual. Derecho de Nueva York. Pesificación. Improcedencia. Excepciones. Ley extranjera aplicable. Dec. 410/02. Inconstitucionalidad. Rechazo. Excepción de prescripción. Plazo. Derecho Aplicable. Nueva York. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/05/09.
1º instancia.- Buenos Aires, 25 de junio de 2008.-
Y vistos: 1. Opone la demandada excepciones de prescripción –respecto de las cuotas de intereses o amortización de capital anteriores a cuatro o tres años del inicio de la demanda respectivamente-, y de inhabilidad de título, pide la suspensión del procedimiento y la aplicación de las normas de pesificación planteando en subsidio la inconstitucionalidad del art. 1° del DL 410/02 (fs. 262/267).
2. La parte actora contesta el traslado en la presentación de fs. 284/326, solicitando el rechazo de tales defensas por las razones que invoca a las que cabe remitirse en honor a la brevedad.
3. Emite dictamen la Sra. Agente Fiscal a fs. 328/329 en relación al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la demandada.
4. En cuanto a la excepción de prescripción, tal defensa opera ante la inactividad del acreedor un lapso de tiempo, en este caso de seis años conforme lo previsto por las Leyes del Estado de New York aplicables al caso conforme lo pactado, y mientras no existan actos de reconocimiento expresos o tácitos del acreedor que importen interrupción del plazo (conf CCiv. 3989).
El deudor dijo haber presentado un pedido de Acuerdo Preventivo Extrajudicial en relación a las obligaciones negociables con la totalidad de los acreedores financieros, con fecha 9/6/04 hecho que interrumpió el plazo de prescripción.
Como corolario de lo referenciado y no habiendo transcurrido desde el 9/6/04 hasta el inicio del presente (7/3/08) el plazo de seis años referido, esta defensa resulta inviable.
5. También se aprecia inconducente la excepción de inhabilidad de título.
Las obligaciones negociables son valores mobiliarios emitidos en masa por una persona jurídica, respresentativos de un empréstito generalmente a mediano plazo o largo plazo (cfr. Kenny, Mario “Obligaciones negociables” Bs. As. 1991, p. 9). También las ha definido la doctrina como “… título valor causal, (re)presentativo de deuda, emitido en serie por un sujeto autorizado conforme al art. 1 LON y dotado de fuerza ejecutiva para su cobro…” (cfr. Paolantonio, “Obligaciones Negociables” Bs. As. 2004 p. 48).
Por su parte, el art. 29 de la ley 23576 de ON reconoce acción ejecutiva a los títulos representativos de las obligaciones para reclamar el capital, actualizaciones e intereses y para ejecutar las garantías otorgadas.
Y a fin de acreditar la existencia y titularidad de la ON –que es el verdadero título ejecutivo- el interesado debe exhibir ya sea el título, constancia de cuenta de obligaciones escriturales, o certificado de la Caja de Valores cuando, como en el caso, consta en un certificado global (Kenny, cit. p.192) –ver copias de fs. 6/16-.
Por otro lado, esta interpretación concuerda con lo establecido por el art. 63 de las normas de la CNV en cuanto establece que “… los valores negociables deberán otorgar a sus tenedores la posibilidad de recurrir –en caso de incumplimiento de la emisora- a la vía ejecutiva de acuerdo con lo dispuesto al respecto por las leyes y regulaciones aplicables…”.
Ello es así toda vez que el carácter unitario de la operación financiera de emisión de Obligaciones globales, que deriva en ciertos casos de la existencia de un “fideicomiso”, no importa necesariamente que el orden jurídico incorpore limitaciones al accionar individual de los acreedores (cfr. Paolantonio, ob. cit p. 94).
6. La inconstitucionalidad del art. 1 DL 410/02, por los fundamentos dados por la Sra. Agente Fiscal, a los que me remito en honor a la brevedad, será desestimada.
Es que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, por lo que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico y como una atribución que solo debe utilizarse cuando la repugnancia con las cláusulas constitucionales sea manifiesta y la incompatibilidad, inconciliable (CSJN, Fallos 247:121).
En tal marco corresponde, en el caso, la aplicación del art. 1 dec. 410/02 (texto según decreto 53/2003) dispuso que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por la legislación de emergencia las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera (inc. e).
Por su parte, en las condiciones que regularon la emisión de las obligaciones negociables consideradas en el sub lite se estableció que una vez emitidas éstas “… Todos los demás asuntos referentes a los Nuevos Títulos se regirán por las leyes del Estado de Nueva York y se interpretarán de conformidad con las mismas” (ver copia del Prospecto a fs. 28).
7. Así, habré de hacer lugar a la ejecución intentada por el capital convertido en pesos a la cotización de las monedas, más los intereses pactados ya que no cabe apartarse de ello en cuanto ley para las partes (arg. CCiv. 1197) y porque se ha pedido que no se aplique en el caso la legislación nacional, lo que excluye el uso de tasas de interés previstas para obligaciones en pesos que aplica el Fuero Comercial –tasa activa que del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días (CNCom. en pleno, "S.A. La Razón s. quiebra s. inc. de pago de los profesionales (Art.288)" del 27/10/94).
En tal marco, advierto que las tasas pactadas resultan superiores a la del 7% anual (un punto más de la tasa que, como es sabido, era la aceptada en el Fuero Comercial cuando se aplicaba actualización monetaria, y que se aprecia apropiada para obligaciones en moneda extranjera o "monedas duras" llamadas así por no haber sufrido los efectos de la devaluación, por lo que no encuentro justificación para apartarme de las tasas de interés pactadas, y menos aún, para imponer tasas más gravosas teniendo en cuenta el grave impacto sobre la economía que produjo la devaluación de la moneda argentina en enero del 2002.
Es que si bien de conformidad con lo dispuesto por el art. 565 del C.Com. debería estarse a los intereses que cobra el Banco Nación Argentina, no puede ignorarse que a partir de enero de 2002 esa institución no realiza operaciones en dólares estadounidenses. Por consiguiente en tanto las partes convinieron un interés compensatorio que debía satisfacer el deudor como contraprestación del uso del capital, resulta ajustado a derecho fijar desde la fecha de la mora el interés pactado, aunque ahora con carácter de moratorio (cfr. Llambias, “Tratado de derecho civil, Obligaciones, Bs. As. 1975, T II p. 215).
Así cabe decidir, en tanto no se evidencie que su aplicación implique un resultado injusto o reñido con la moral o las buenas costumbres (arg. CNCom, sala C, 28.5.04 “Nabil Travel Service SRL c. ABM Ambro Bank N.V; ídem CNCom., sala C, 8.3.04, “Brodsky, María y otro c. Metrogas SA”, publicado en LL. 29.9.04).
8. Finalmente, la interposición del Recurso Extraordinario no tiene efectos suspensivos, a lo que se agrega que sólo podría suspenderse el presente juicio si se hubiera dado curso al Acuerdo Preventivo Extrajudicial solicitado por la ejecutada y publicado edictos, lo que no ocurrió.
9. Fijaré como dies a quo de las accesorias de las Obligaciones Negociables: las fechas de vencimientos de los intereses 17/10/02 y 17/04/03 y del capital: 17/11/03.
10. Las costas se impondrán a la ejecutada vencida (CPr 558).
Por lo expuesto y habiendo dictaminado la Sra. Agente Fiscal, resuelvo: 1.-Rechazar las excepciones de prescripción y de inhabilidad de título, así como la inconstitucionalidad respecto del art. 1 del DL 410/02 y el pedido de suspensión del procedimiento, y de conformidad con el CPr.:551 y cctes., mandar llevar adelante la ejecución promovida por Raij, Kruchik Abraham contra el Banco Hipotecario S.A., hasta hacer íntegro pago del capital reclamado e intereses, de dólares estadounidenses ochenta y dos mil seis con 59/100 (u$s 82.006,59), debiendo aditarse los intereses desde las fechas de mora hasta el efectivo pago. 2.- Imponer las costas a la ejecutada perdidosa (CPr.: 558). 3.- Diferir la regulación de honorarios al momento que finalice la segunda etapa del proceso (ley 21.839: 40). 4.- Notifíquese.- F. I. Saravia.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario