lunes, 1 de junio de 2009

Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 27/11/08, Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España – Israel – España – Argentina. Retraso. Desperfectos técnicos. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/06/09.

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2008, reunidos en Acuerdo los jueces de la sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

1.- El titular del juzgado Nº 9 del fuero hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. Jorge Isidro Villanueva y, en consecuencia, condenó a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. a resarcir en concepto de daño moral (desestimó la producción de un daño material) la suma de $ 5.000 con más los intereses desde el 31 de enero de 2004 y las costas del proceso.

Para así decidir, el a quo ponderó que la compañía aérea demandada no había demostrado causales de exoneración de su responsabilidad por las demoras incurridas tanto en el vuelo de partida desde el aeropuerto internacional de Ezeiza a Madrid (retraso que le impidió al actor llegar a tiempo para abordar el avión programado desde Madrid a Tel Aviv), como en el vuelo de regreso a la ciudad de Buenos Aires. Asimismo, consideró que el retraso en el vuelo proveniente de Tel Aviv al aeropuerto de Barajas no era razón suficiente para impedirle al actor realizar la conexión con el vuelo planificado hacia Buenos Aires, por lo que presumió la configuración de “overbooking” en el mismo (cfr. fs. 160/164).

2.- Contra este pronunciamiento se alzan ambas partes (cfr. fs. 169 y 171).

La parte actora circunscribe sus agravios a: 1) la desestimación del resarcimiento por daño material. Argumenta que resulta “…excesivamente formal, recabar probanza puntual…” al respecto; y 2) cuestiona por exiguo el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral (cfr. fs. 177/178 –contestados por su contraria a fs. 184/185-).

Por su parte, la empresa transportista aérea procura la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda con costas. Su principal queja se ciñe a la responsabilidad endilgada por las demoras en los vuelos del actor. Sobre el punto, considera que el magistrado arribó a tal conclusión “…apartándose de los hechos reconocidos en autos y a partir de arbitrarias presunciones inexistentes en nuestro régimen legal… utilizando argumentos contradictorios…” (cfr. fs. 179vta., primer párrafo del punto “IV- Los agravios”). Subsidiariamente, se agravia del daño moral por considerarlo no probado y elevado, y así como también de la imposición de costas decidida, pues entiende que la demanda prosperó por una suma menor a la pretendida por el actor y solicita su distribución de conformidad con el art. 71 del Código Procesal (cfr. fs. 179/182, agravios no replicados).

3.- Previo a comenzar el tratamiento de los memoriales interpuestos, es conveniente destacar que la solicitud de la demandada en cuanto a que se declare la deserción del recurso interpuesto por su contraria fundada en la insuficiencia del memorial presentado debe desestimarse. Pues, la sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (cfr. CNCiv., sala E, 30/9/80, citado por Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T. I., pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta sala, me permiten considerar que –con juicio indulgente- el memorial presentado por la actora cumple mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal (cfr. esa sala, causas 4782/97 del 24/3/98, 2150/97 del 16/11/00 y 6554/02 del 17/4/07, entre otras).

4.- A los fines de una mayor comprensión del caso en análisis, resulta menester recordar los hechos que no se encuentran controvertidos en las presentes actuaciones.

En primer lugar, debe tenerse por cierto que en el viaje emprendido hacia el Estado de Israel el actor originariamente debía embarcar en el vuelo IB6840 con destino a Madrid el día 8 de enero de 2004 a las 14:45 hs., pero que en los hechos ello pudo recién concretarse nueve horas más tarde (partió a las 23:55 hs., cfr. fs. 116). La demora en la salida del vuelo de Buenos Aires-Madrid se debió al retardo del avión en llegar al aeropuerto internacional de Ezeiza producto de una avería (pérdida de líquido hidráulico) al encontrarse en el aeropuerto de Barajas.

No se encuentra discutido que el atraso le impidió tomar la conexión con el vuelo IB6990 cuyo destino era arribar a Tel Aviv el 9 de enero de 2004 a las 15:55 hs., lo que pudo lograr recién al día siguiente entre las 4:35 y las 5:00 hs.

De lo expuesto, se observa que el actor en su viaje hacia el Estado de Israel llegó 13 horas (aproximadamente) más tarde de lo planificado.

En lo que respecta a su regreso a Buenos Aires, el Sr. Villanueva programó abordar en el vuelo IB3751 de las 7 hs. que arribaría a la ciudad de Madrid a las 11:15 hs. para allí realizar el trasbordo con el vuelo IB6845 que partiría hacia Buenos Aires a las 12 hs.. Sin embargo, no está controvertido que por controles de seguridad y tráfico aéreo en el aeropuerto de Tel Aviv el vuelo IB3751 demoró su salida y arribó a Madrid 19 minutos más tarde de lo previsto (cfr. fs. informe pericial contable a 116). También es cierto que el actor no abordó el vuelo Madrid – Buenos Aires de las 12 hs., sino que lo hizo en un vuelo posterior -IB6841-, cuya salida estaba programada para el día 30 de enero de 2004 a las 23.40, pero que en los hechos despegó con un retraso de 25 minutos (ver informe pericial contable a fs. 116), es decir aproximadamente 12 horas más tarde a sus planes. Finalmente, su llegada al aeropuerto de Ezeiza se produjo el día 31 de enero de 2004 a las 8:16 hs. (cfr. el informe de la Fuerza Aérea Argentina Comando de Regiones Aéreas Aeropuerto Internacional de Ezeiza a fs. 98).

5.- Así las cosas y por razones metodológicas, comenzaré por el primer agravio de la demandada en lo atinente al principio de responsabilidad.

En primer lugar, debo señalar que no se encuentra discutido el derecho aplicable al contrato de transporte aéreo de carácter internacional celebrado entre las partes, pues el actor funda su postura –y la demandada no lo controvierte- en el Convenio para la unificación de ciertas reglas al transporte aéreo internacional suscripto en Varsovia el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo de la Haya de 1955 previsto en los billetes aéreos adjuntados como prueba documental (cfr. fs. 20 del escrito de demanda y art. 2 del billete de pasaje aéreo).

El citado instrumento internacional prevé la responsabilidad del transportista por el daño resultante de un retraso en el transporte aéreo (art. 19).

Sobre el punto, debo destacar que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de sus elementos determinantes del acuerdo de voluntades de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento (cfr. Eduardo T. Cosentino, “El retraso en el transporte aéreo”, publicado en la Revista de Derecho de Daños: Daños en el Transporte, Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 347).

Sin perjuicio de ello, debo aclarar que no todos los supuestos de retraso originan daños y perjuicios, pues el transportista podrá eximirse de tal responsabilidad si demuestra que “…él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible adoptarlas” (art. 20). Con tal expresión se hace referencia a circunstancias que se encuentran más allá del control de la voluntad y de las posibilidades del transportador, pues se trata de supuestos imprevisibles y que aun previstos no pueden ser evitados. Me refiero a la inevitabilidad propia del “caso fortuito” o de la “fuerza mayor” (condiciones meteorológicas, huelgas sindicales en los aeropuertos, entre otros supuestos).

6.- En base a la plataforma fáctica descripta tengo para mí acreditada la configuración de los extremos para admitir la responsabilidad de la empresa Iberia Líneas Aéreas por el daño causado al actor con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo en lo que respecta a su viaje hacia el Estado de Israel.

En efecto, la demandada invoca que el retardo en la salida del vuelo de Buenos Aires –que hizo frustrar la conexión con el vuelo programado desde Madrid a Tel Aviv- se debió a un desperfecto técnico en el avión al encontrarse –horas previas- en el aeropuerto de Barajas que le impidió llegar en el horario programado al aeropuerto de Ezeiza. En su memorial de agravios sostiene que debe ser liberada de responsabilidad debido a que en autos no se encuentra controvertido que “… se había cumplido con todas las tareas vinculadas a su normal mantenimiento…” de la aeronave (cfr. fs. 180, cuarto párrafo).

Sin embargo, dicha excusa lejos está de configurar un motivo de fuerza mayor que le permita eximirse de responsabilidad. Por el contrario, los problemas técnicos de esta naturaleza sólo son imputables a la compañía aérea (cfr. mi disidencia en la causa No. 442/93 del 7/3/96, esta sala, causas Nos. 3235/02 del 5/2/2004 y 8665/01 del 10/2/2004; y esta Cámara, sala III, causa No. 6.002/05 del 19/2/2008) y ponen de manifiesto que el transportista pudo haber evitado la dilación producida si hubiera examinado al avión con suficiente anticipación, lo que, según lo demuestran los hechos, no ocurrió.

Por otra parte, Iberia Líneas Aéreas no rindió prueba que indicara que adoptó, o le fue imposible adoptar, alguna medida tendiente a brindar una solución razonable y expedita al problema como pudo ser la de reemplazar el avión originalmente dispuesto por otro alternativo, o bien la de ofrecer a los pasajeros la posibilidad de abordar otro avión para impedir una demora en el despegue de sus vuelos.

Por lo tanto, no existiendo elementos de convicción que permitan inferir la presencia de hechos ajenos a la empresa de aviación (o cuanto menos no imputables), ni encontrándose comprobada una actitud diligente en su accionar, en mi criterio la responsabilidad de la demandada por la demora del actor en arribar al Estado de Israel debe ser confirmada.

7.- Distinta es mi conclusión en lo concerniente al viaje de regreso a Buenos Aires.

El magistrado anterior consideró que la llegada tardía del vuelo del actor a Madrid producto de la demora en partir desde el aeropuerto de Tel Aviv por cuestiones de seguridad aeroportuaria era insuficiente para impedirle realizar la conexión con su programado vuelo IB6845 con destino a la ciudad de Buenos Aires. Para así decidir, ponderó que no se encontraba acreditado en autos cuánto tiempo era el mínimo exigido para realizar dicha combinación, ni tampoco que se hubiera probado la existencia de un asiento disponible para otro pasajero en el citado vuelo, todo lo cual lo llevó a presumir, ponderando la fecha en que el actor debía viajar (30 de enero de 2004), que se trataba de un supuesto de “overbooking” (cfr. considerando Nº 3 a fs. 163).

A fin de dilucidar la verdad jurídica objetiva que debe primar en todo proceso judicial resulta menester examinar las pruebas aportadas por las partes, como el reconocimiento que de ellas y de los hechos pudieron hacer en las presentes actuaciones.

En efecto, el dictamen pericial contable producido por la parte actora a fs. 113/117 transcribe una comunicación (telefax) que, en lo que aquí interesa, expresa: “…RECLAMACIÓN PAP JORGE ISIDRO VILLANUEVA IB3751/6845 TLVMADEZE 30JAN04…INFORMAMOS QUE, SEGÚN LOS DATOS OBTENIDOS. IB3751 TLVMAD, CON HORA PROGRAMADA LLEGADA A BJS A LAS 11,15LT PUSO CALZOS EN ESTE APTO. A LAS 11,34LT, ES DECIR, CON UN RETRASO DE 19 MTOS … DICHO RETRASO IMPIDIO LA CONEXIÓN DE ESTE PAP A BORDO DE IB 6845, MISMA FECHA, CON PROGROMADA (sic) SALIDA A LAS 12,00 LT…ANTE ESTA CIRCUNSTANCIA, HEMOS VISTO QUE NUESTRO DPTO, CAP PROCEDIO A RESERVARLE PLAZA A BORDO DE IB6841/30JAN04 MAD EZE…” (cfr. respuesta a la pregunta 5) de la parte actora del dictamen pericial contable obrante a fs. 116, lo destacado no se encuentra en el original).

La ausencia de toda observación e impugnación del contenido del informe pericial por ambas partes me llevan a la convicción de que la causal por la que el Sr. Villanueva no pudo abordar el vuelo Madrid – Buenos Aires a la hora programada se debió a su llegada tardía al aeropuerto internacional de Barajas (19 minutos posteriores a lo previsto), demora que le significó disponer de tan sólo 26 minutos, tiempo que, se advierte como insuficiente para realizar un trasbordo en un aeródromo internacional como el de Barajas.

Por lo tanto, encontrándose acreditado en autos que la circunstancia desencadenante de la demora del actor en regresar a Buenos Aires era no sólo imprevisible, sino también inevitable para la compañía aérea demandada: controles de seguridad y tráfico aéreo en el aeropuerto de Tel Aviv, tengo para mí que ella debe ser eximida de responsabilidad, debiéndose revocar en este aspecto la sentencia recurrida.

8.- Comprometida, entonces, la responsabilidad de la parte demandada solamente en lo que respecta a la demora padecida por el actor para arribar al Estado de Israel, corresponde entrar a considerar el agravio en forma conjunta atinente al daño moral. En tanto la demandada lo considera no probado y elevado, mientras que la parte actora lo cuestiona por exiguo.

En materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (cfr. Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, “Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por la sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada.

En el sub lite, la descripción de los hechos revela que el actor fue colocado –por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, sala I, causa 4623/02 del 26/2/04; en igual sentido, sala II, causa 5667/93 del 10/4/97 y sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97, entre otras).

Por lo demás, el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso de 13 horas aproximadamente en arribar a la ciudad de destino ha producido la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (cfr. mi disidencia en la causa 442/93 citada y esta sala causas Nos. 3235/02 citada y 15.716/04 del 14/2/08).

A mi modo de ver, entiendo equitativo (teniendo en cuenta los fundamentos de ambos recursos) adecuar la indemnización por daño moral en un total de $3000, suma que llevará los intereses fijados en la sentencia de primera instancia toda vez que no existe queja alguna de las recurrentes al respecto.

9.- Con relación al agravio de la parte actora referido a la falta de reconocimiento del daño material, debo señalar que no encontrándose debidamente probado en autos sólo puede decidirse su rechazo tal como lo estableció el a quo (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial).

10.- El último agravio de la empresa transportista aérea se refiere a la imposición de costas a su cargo decidida por cuanto entiende que, al prosperar la demanda por una suma inferior a la reclamada, ellas deben ser distribuidas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sin embargo, entiendo que no se debe perder de vista que la demandada cuestionó totalmente su responsabilidad (fs. 32/35 escrito de contestación de demanda), manteniendo su postura incluso en esta instancia (cfr. punto IV.- Los agravios a fs. 179/180). En tales condiciones, y en tanto resulta ser responsable por la demora del vuelo de partida del actor –mas no en el de regreso- se debe considerar a la empresa aérea como la parte substancialmente vencida, de tal modo que la fijación de una suma inferior a la pretendida en la demanda tiene una significación menor a los efectos de la imposición de costas, pues se trata de un capítulo que depende principalmente del peritaje de daños y del arbitrio judicial (art. 72, párrafo tercero, del Código Procesal). Por lo demás, la parte actora ha supeditado la magnitud pretendida en su demanda a los resultados de la prueba (cfr. demanda a fs. 18vta., 3er. párrafo).

Sin perjuicio de ello, y toda vez que aquí se ha determinado un triunfo parcial de la parte actora en su pretensión principal –sólo por el retardo del vuelo de partida del actor, pero no por el del viaje de regreso- considero que debe asumir una proporción de las costas generadas en primera instancia, las que se distribuirán en un 80% a cargo de la demandada y el resto a cargo de la actora (arts. 279 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En cambio, las costas devengadas en esta Alzada correrán en un 60% a cargo de la actora y en el 40% restante a su contraria de conformidad con el resultado de los recursos (art. 71 del Código Procesal).

De conformidad con todo lo expuesto, doy mi voto en sentido de revocar parcialmente la sentencia recurrida eximiendo de responsabilidad a la empresa demandada en lo que a la demora del viaje de regreso del actor respecta y adecuando la indemnización por daño moral a la suma de $3.000 con los intereses fijados en la sentencia de primera instancia, y confirmar su responsabilidad por el retardo en el arribo a Israel y el rechazo del daño material. Las costas de primera instancia se distribuyen en un 80% a cargo de la parte demandada y el resto a cargo del actor, mientras que las de esta instancia corren en un 60% a cargo de la actora y en el 40% restante a su contraria de conformidad con el resultado de los recursos.

La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.

En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: revocar parcialmente la sentencia recurrida eximiendo de responsabilidad a la empresa demandada en lo que a la demora del viaje de regreso del actor respecta y adecuando la indemnización por daño moral a la suma de $3.000 con los intereses fijados en la sentencia de primera instancia, y confirmar su responsabilidad por el retardo en el arribo a Israel y el rechazo del daño material. Las costas de primera instancia se distribuyen en un 80% a cargo de la parte demandada y el resto a cargo del actor, mientras que las de esta instancia corren en un 60% a cargo de la actora y en el 40% restante a su contraria de conformidad con el resultado de los recursos. El Dr. Martín Diego Farrell no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. F. de las Carreras.

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