CNCom., sala A, 04/09/08, Biocrom S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Heco Trading GMBH & Co KG.
Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Ley de concursos: 4. Reciprocidad. Compraventa internacional de mercaderías. Lugar de pago: Alemania. Acreedor extranjero. Poder otorgado en el extranjero. Legalización. Convención de La Haya de 1961. Apostille.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/06/09.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de septiembre de 2008.-
Y vistos: 1. Apeló el síndico el pronunciamiento de fs. 112/3 en cuanto se impusieron las costas por su orden.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 120/1 y su respuesta en fs. 124/5.
2. Se agravió el recurrente de que el Sr. juez de grado se haya apartado del principio general establecido por el CPCC: 68 y 69 y que no haya considerado que la presentación de la incidentista en la oportunidad del art. 32 LCQ fue deficiente, lo que motivó el inicio de la presente revisión.
3. No se discute en autos que en los incidentes de revisión es de aplicación lo dispuesto por el CPCC 68.
Cabe recordar que el art. 32 LCQ impone a todos los acreedores de causa o título anterior la carga de solicitar la verificación de sus acreencias, con la exigencia de invocar y probar sus montos, causa y privilegios.
Ahora bien, de las constancias de estas actuaciones surge que las objeciones que virtiera el síndico al efectuar su informe del art. 35 LCQ, y que fueran acogidas por el juez de grado, consistieron en sostener que la acreedora no había demostrado la existencia de reciprocidad en los términos del art. 4 LCQ, esto es, la correspondencia entre el tratamiento dispensable en Argentina a un acreedor insinuado cuyo crédito es pagadero en el extranjero bajo el derecho local y el tratamiento esperable respecto de un acreedor local –es decir cuyo crédito es pagadero en Argentina- bajo el sistema jurídico vigente en el país en el que el crédito foráneo insinuado era pagadero (véase sobre el punto: Uzal, María Elsa, "Apostillas sobre la reciprocidad en el art. 4 de la ley de concursos. Las Transferencias de fondos y la prueba del Derecho Extranjero", Revista La Ley, Suplemento de Concursos y Quiebras 8/7/05, pág. 49). En la especie, se sostuvo que no se había acreditado el tratamiento que dispensaría el derecho alemán, del lugar de pago del crédito pretendido (Hamburgo - Alemania, véase fs. 71), al crédito de un acreedor local.
Por otro lado, también se dijo que no se habían "certificado" las firmas obrantes en el poder acompañado.
En autos, se tuvo por acreditada la exigida reciprocidad de parte del incidentista. Ello resulta así a poco que se advierta que las objeciones relativas a la justificación de la exigencia de reciprocidad, efectuadas por la sindicatura, resultaron desechadas por el a quo, luego de la agregación a autos de la prueba informativa que luce a fs. 45/9, demostrativa del tratamiento esperable de parte de los tribunales alemanes frente a un acreedor local, decisión que ha quedado firme en lo pertinente.
Además, por otro lado, se demostró que era innecesaria la "certificación" de firmas de los funcionarios que intervinieron en el otorgamiento del poder traído a autos a fs. 3/6, pues la duda con respecto a la necesidad –o no- de la "certificación" -quizás, quiso decir "legalización" (consular)- de las firmas de esos funcionarios públicos, podría haberse despejado, ab initio, mediante la derecha aplicación de la Convención de la La Haya del 5 de octubre de 1961 sobre Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros aprobada por ley 23458, y que nos vincula con Alemania. Este instrumento legal, derecho vigente en Argentina y de obligatoria aplicación en un caso vinculado a dos países parte en dicha convención, marca la sola necesidad de utilización, en el sub lite, de la "apostille" que luce a fs. 6, certificación emanada de la autoridad de aplicación designada en el país del cual el instrumento proviene y que torna innecesaria la cadena de legalizaciones prevista por el Reglamento Consular, todo lo cual, se reitera, es Derecho Internacional Privado de fuente convencional (internacional) vigente en el país, cuya acreditación resulta obviamente innecesaria y cuya aplicación, por ende, deviene obligatoria.
Esto determina la existencia en el caso de un vencimiento recíproco que justifica a criterio de esta sala, y dado el trámite observado en la causa, la imposición de costas por su orden tal como ha sido establecida en autos por el a quo.
4. Por ello, esta sala resuelve: a. Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el decreto de fs. 112/3, en lo que decide y ha sido materia de agravio. b. Imponer las costas de Alzada, por su orden, atento que el síndico pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo (CPCC: 68, segundo párrafo y 69); Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo disponer las notificaciones del caso.- M. E. Uzal. I. Míguez. A. A. Kölliker Frers.
5 comentarios:
Hola Julio!! Necesito un fallo sobre quiebra internacional de los últimos 5 años..cual me recomendas?
Desde ya muchas gracias!
Saludos
jaja, seguramente estes en internacional privado cursando en la uba no ? =P, de feldstein
Hola: Quisiera saber donde puedo encontrar un fallo actual de quiebra internacional completo.
Muchas Gracias
" Anónimo dijo...
Hola: Quisiera saber donde puedo encontrar un fallo actual de quiebra internacional completo.
Muchas Gracias"
Dejas un comentario en un fallo actual completo sobre quiebra internacional y preguntas donde puedes encontrar un fallo actual de quiebra internacional completo???
aunque sea leiste lo que estabas comentando???
Nicolàs
Hola, alguien sabe de un fallo sobre quiebras de Derecho Internacional privado, tiene que ser de los ultimos 5 años y estar firme, ademas debo tener el fallo completo de todas las instancias!...
SI alguien me pasa uno me salva!
SAludos!
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