Juz. Nac. Com. 6, secretaría 12, 08/11/06, Flor de Lis S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Overall Company S.A.
Arraigo. Sociedad con domicilio en Panamá. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. CPCCN: 348. País no ratificante. Inaplicabilidad. Exigencia de arraigar.
La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/06/09.
1º instancia.- Buenos Aires, 8 de noviembre de 2006.-
1. Agréguese y tiénese presente lo informado.
2. a) El síndico peticionó la aplicación de lo dispuesto por el CPr 348, en cuanto a lo que es materia de arraigo, por ser la incidentista una sociedad extranjera (fs. 15/6).
De su lado, Overall Company S.A. solicitó el rechazo de la excepción opuesta por el funcionario sindical por los motivos expuestos en su presentación de fs. 19/20.
b) La excepción examinada se encuentra prevista en el derecho procesal internacional de fuente interna (CPr 348) para el supuesto que el actor tenga su domicilio actual y efectivo fuera de la República Argentina, y ante la inexistencia de bienes inmuebles en el país.
El arraigo, como es sabido "consiste en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido" (Palacio, Lino., "Derecho Procesal Civil", T° VI, pág. 120).
(Cfr. Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil del 1.3.1954, aprobada por ley 23.502, art. 17 y sig.).
c) La incidentista es una sociedad extranjera con asiento en la República de Panamá, sin bienes en nuestro país.
El país de origen de la sociedad no se encuentra adherido a la Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil del 1.3.54, aprobada por ley 23.502, art. 17 y sig., que establece que no podrá serle impuesta ninguna caución o depósito por su condición de extranjero o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados Contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los Tribunales de otro de estos Estados.
Por tanto, la excepción planteada ha de prosperar.
d) En virtud de lo expuesto, corresponde imponer a la incidentista la carga de prestar una caución a los fines de la tramitación del presente proceso.
e) Por lo expuesto, resuelvo: i) Hacer lugar a la excepción de arraigo y fijar en la suma de $ 20.000 la caución que deberá depositar la incidentista dentro del quinto día de quedar firme la presente, bajo el apercibimiento dispuesto por el CPr 354: 4º. ii) Imponer las costas al incidentista vencido (CPr 68/69). iii) Notifíquese.- M. G. Cirulli.
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