martes, 23 de junio de 2009

La Holando Sudamericana Cía. de seguros S.A. c. Rolando SRL

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 01/02/08, La Holando Sudamericana Cía. de seguros S.A. c. Rolando S.R.L. s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre.

Transporte terrestre internacional. Transporte de mercaderías. Uruguay – Argentina. Faltante de mercaderías. Averías. Ley aplicable. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Código de Comercio: 183. Protesta. Necesariedad. Indemnización objetiva limitada. Valor de los efectos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/06/09.

En Buenos Aires, a los 1 días del mes febrero de dos mil ocho reunidos en acuerdo los señores Jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “La Holando Sudamericana Cía. de seguros S.A. c. Rolando S.R.L. s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre”, respecto de la sentencia de fs. 635/639 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Santiago Bernardo Kiernan, Hernán Marcó y Guillermo Alberto Antelo.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo Kiernan dijo:

1.- El actor y la demandada apelan la sentencia de fs. 635/639 vta. (fs. 640 y 659, respectivamente).

2.- También, se recurren los honorarios profesionales por bajos a fs. 641, 650, 660 y por elevados a fs. 659, segundo párrafo.

Por último, a fs. 703 la accionante desiste de la queja de fs. 640, circunstancia tenida en cuenta en el auto de fs. 708.

3.- El Juez, encuentra responsable a la empresa transportista “Rolando S.R.L.” de la pérdida y avería de parte de los efectos transportados desde Sony Argentina S.A., zona Franca de Montevideo (R.O.U.), hasta la consignataria “Musimundo S.A.” con domicilio de recepción sito en Av. Del Campo 1520, Bs.As., República Argentina (ver carta de porte internacional nº R.O.U. 0559/96 de fs. 7).

Así las cosas, condena a pagar a la accionada el valor total de las mercaderías perdidas y dañadas que alcanzan la suma de U$S 20.485,75 a favor de la compañía la “Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.” (fs. 644) por el importe del premio abonado a la actora, conforme a lo establecido por el art. 80 de la Ley 17.418 y las costas del juicio.

Funda la disposición, en el contrato de transporte, facturas comerciales de fs. 396/397, informe del Despachante de aduana de fs. 176, certificado de liquidación de averías de fs. 16/17 y 203 y acta de protesto del 07.06.96 agregada a fs. 12 y 518 de la causa.

4.- A fs. 704/707, expresa agravios la quejosa por apoderado, contradichos por la actora a fs. 709/711 vta.

La recurrente sostiene que no cabe hacer mérito al acta de fs. 51, porque el documento no ha sido otorgado por su parte –el representante de la empresa de transporte “Rolando S.R.L.- desconociendo la firma que figura con la aclaración “Enrique Rolando”.

Explica que el certificado de avería no le fue notificado a su parte, y que el número de los bultos que se dicen mojados y faltantes reconocidos por el “a quo”, no coinciden con los reclamados en la demanda que son cantidades menores.

Manifiesta que la tasación del valor de los objetos de la litis, fue hecha sin tenerse los efectos a la vista.

Tampoco, le fue entregada a la acarreadora los elementos perjudicados como era el deber de Musimundo, según la ley.

Solicita se revoque la sentencia y se absuelva a la apelante, con costas.

5.- Es menester, en honor a la claridad, reseñar cuál es el régimen legal aplicable al contrato de transporte terrestre en su etapa final según lo normado por el art. 183 del Código de Comercio.

Este deviene operativo, en razón de lo establecido por el art. 14 del Tratado de Montevideo de 1940 –transporte terrestre por carretera- que dispone que, al contrato de acarreo que debe ejecutarse en el territorio de un solo Estado, le será aplicable la ley de ese Estado; en la especie la Argentina.

Se reconoce en la doctrina, que hay pérdida de mercadería cuando ésta perece o por cualquier otra causa no puede ser entregada en destino.

Avería existe, cuando los efectos porteados sufren una alteración que les provoca una disminución de su valor.

Aún la pérdida absoluta de valor sigue siendo avería.

En estas hipótesis, es decir cuando aquellos hechos son imputables al transportista, éste debe abonar al consignatario de la carga, el precio de los bienes no entregados o la diferencia de valor con relación a los dañados.

Operada la descarga y entrega de los efectos al consignatario y de ordinario la carta de porte, quedan canceladas todas las obligaciones inherentes al contrato, excepto las que en ese mismo acto se haga constar por escrito en las reclamaciones y acciones que se reservan los interesados con motivo del acarreo.

En el sub examen, debía comprender los faltantes y la mercadería averiada que presentaba signos de mojadura visibles (fs. 199).

La ausencia de reclamo oportuno, tiene por efecto impedir al transportador controlar inmediatamente el exacto cumplimiento del contrato, o lo que es lo mismo, la entrega en el estado y condiciones que las mercancías fueron cargadas.

Se suma a esto, la posibilidad del transportista a solicitar los peritajes o medidas que considere menester en caso de discrepancia. La ausencia de conocimiento de las averías, le ha impedido este ejercicio.

La falta de queja del consignatario o el cargador en tiempo propio, importa negligencia y la parte que ha incurrido en ella debe hacerse cargo de su proceder, dado que restó a la otra la posibilidad de verificar el estado real de la carga.

6.- En autos, el Juez apelado tiene por cumplida la condición mediante el acta del 07.06.96.

Sin embargo, cuando el accionado contesta la demanda a fs. 47 vta. desconoce e impugna el citado documento de fs. 518 (ver punto h) por el cual los representantes de Transporte Rolando S.R.L., Musimundo S.A. y la Compañía aseguradora de ésta aparecen reconociendo el faltante y el daño a la carga.

Peritado aquél a fs. 551/556, el técnico concluye que “De los estudios realizados se infiere categóricamente: que las dos firmas que luce el acta del 7 de junio de 1996 (que se agregan a fs. 4) sobre la aclaración “Enrique Rolando S.R.L.” no pertenecen a Enrique Heriberto Rolando Arnejo (C.I. nº 2: 693.775-6)”.

7.- Como se desprende de lo reseñado, no existe protesta válida en términos legales –el mentado art. 183 del Cód. Com.- porque el documento no dimana del transportista y deja sin apoyatura legal la condena por las averías de la carga a la luz del peritaje, cuya eficacia probatoria no se puede desconocer (art. 477 del CPCCN).

Por lo demás, el eje principal de la defensa en primera y segunda instancia, ha sido la falta de reclamo por los daños a los efectos transportados, circunstancia que trae aparejado el rechazo del reclamo como lo dispone el artículo 183 del CC mencionado.

La operatividad de la norma deviene imperativa para el Juez, según lo establecido por el artículo 163 inciso 6º) del Código Procesal (se ha dicho al respecto que: Es facultad soberana del juez determinar la materia de la litis sujeta al aforismo "secundum allegata el probata iudex iudicare debet, non secundum sua contientiam". Debe el magistrado resolver las pretensiones de las partes, pero es libre en cuanto a los fundamentos que pueden diferir de los empleados por los litigantes; LL 132-372; 130-778,17458-S; 128-67; 104-747, etc.).

8.- La protesta, único documento que salvaguarda los derechos del porteador, no puede ser reemplazada por otros originados sin su participación, como la liquidación del seguro o constancias de aduana sin lesionar el derecho que la ley ha querido salvaguardar.

9.- Fracasada la prueba, cuya carga pesaba sobre el actor –quien ocupa la misma posición jurídica que Musimundo S.A. por obra de los arts. 80 de la LS y 767, 768 del Código Civil- en función de lo establecido por el art. 377 del Código Procesal, debe hacerse lugar parcialmente al recurso de la accionada revocándose el fallo en punto a la indemnización de las averías a la carga reclamada, por aplicación de lo establecido por el art. 183 del Código de Comercio.

10.- En cuanto a la pérdida de ocho cajas, conteniendo los efectos que se detallan en el acta de liquidación de averías de la aseguradora a fs. 16, debemos reconocer que el hecho está probado mediante el informe de la ANA de fs. 244 vta.

Ello así, toda vez que el faltante está reconocido por el agente transportador D. Alberto Testino, representante del transportista bajo su firma (véase resolución ANA 970/ 1995).

Es de aplicación, lo normado por el art. 425 del CPCCN en cuanto a la existencia de las pérdidas de las cajas, mientras que el valor de los objetos está explicitado en las facturas de compra de fs. 396, documento serie A 000087 y liquidación de fs. 16 (art. 386 del CPCCN).

El actor, reclama lo abonado a Musimundo en ejecución del contrato de seguro, según los valores de las mercaderías no entregadas en destino que asciende en total a U$S 434,86 (388,50 + 46,36) que resulta de la prueba ofrecida a fs. 26 vta., valores que merituados a la luz de la sana crítica son razonables (art. 165 del C.P.C.C.N.).

Como regla general, los arts. 179 y 180, C.Com., establecen el principio básico para determinar el monto de la indemnización a cargo del transportador, en caso de pérdida o extravío: éste debe ser el valor de los efectos. No se trata de una indemnización integral, pues no comprende el daño mayor y el lucro cesante, sino una indemnización de carácter objetivo, limitada al valor de los efectos.

La suma precitada es la solicitada por la compañía aseguradora que es la abonada al consignatario, por lo que no corresponde sumarle otro aditamento, excepto los intereses compensatorios según lo establecido en el considerando séptimo de la sentencia de fs. 638 vta.

11.- La imposición de costas, debe dejarse sin efecto, al igual que los honorarios profesionales regulados por lo que el tratamiento de las apelaciones resulta innecesario (art. 279 del CPCCN).

12.- Habida cuenta de que el vencimiento es parcial y mutuo corresponde la distribución (art. 71 del CPCCN).

Siendo que se ha comprobado en el legajo, que el demandado ha incumplido el contrato, estimo que debe hacerse cargo del sesenta por ciento de los gastos causídicos, quedando el restante cuarenta en cabeza del actor en función que debe desestimarse la procedencia de la acción deducida en punto a las averías a la carga que reclama.

Por lo expuesto propicio: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada, revocándose el pronunciamiento de fs. 635/639 vta. con relación a la indemnización por avería de las mercancías transportadas absolviéndose a la empresa “Rolando S.R.L.”, libremente, de la demanda de fs. 26/27 vta; II) Rechazar fragmentariamente la queja de la requerida, respecto al reclamo de pago de los efectos porteados que no fueron entregados en destino, confirmando la condena de la accionada a pagar al actor la suma de cuatrocientos treinta y cuatro dólares con ochenta y seis centavos (U$S 434,86) en el término de diez días, con más los intereses compensatorios referidos en el considerando décimo de la presente; III) Costas del juicio en ambas instancias: cuarenta por ciento (40%) a la actora y sesenta por ciento (60%) a la demandada (art.71 CPCCN); y IV) De conformidad con lo establecido en el art. 279 del Código Procesal, déjase sin efecto los honorarios regulados en fs. 639, difiriéndose su determinación para el momento en que medie liquidación firme del crédito respectivo, habida cuenta de la moneda en que se expresa la suma de la indemnización establecida y el tipo de interés que corresponderá calcular sobre ella (conf. punto 7 en fs. 638vta.).

El señor Juez de Cámara doctor Hernán Marcó dijo:

I. La sentencia de fs. 635/639 admitió el progreso de la demanda promovida por “La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A.” contra la empresa de transportes “Rolando SRL”, para lo cual tuvo por acreditado el acarreo realizado por la accionada de 2.089 cajas conteniendo productos “Sony” desde Montevideo, R.O.U., hasta la ciudad de Buenos Aires, consignadas a “Musimundo SA.”; el faltante de 8 cajas y la mojadura de 86 cajas a la descarga; el pago subrogatorio alegado por la parte actora; la responsabilidad del transportista pues recibió la partida en origen “sin observaciones” y la entregó en depósito fiscal con faltantes y averías sin acreditar ninguna causal eximente; el número y calidad de los artículos no entregados y mojados; y la entidad económica del daño en cuestión.

Para ello, el a quo hizo mérito, primordialmente, de las constancias de ingreso de la carga a depósito fiscal agregadas a fs. 193/195, del acta de verificación del 7.6.96 obrante a fs. 12 y del certificado y liquidación de averías adjuntados a fs. 199/203, destacando que tales elementos tienen suficiente valor probatorio por tratarse de un negocio jurídico complejo, en el que intervienen terceros y diversos controles estatales.

II. Esa decisión motiva las quejas de la accionada expuestas en su memorial de fs. 704/707, quien argumenta que lo único que quedó demostrado en autos es que existieron 86 bultos mojados y 8 faltantes, afirmando que no le es oponible el acta de verificación del 7.6.96, que impugnó y desconoció en su responde de fs. 47/48, pues la pericia caligráfica de fs. 551/556 demostró que su parte no intervino en ese acto, como así tampoco la liquidación de averías de fs. 13/17, toda vez que ésta se funda en el acta referida, concluyendo que si debe responder, debe hacerlo sólo respecto de lo acreditado al ingreso de la carga a depósito fiscal.

III. Así planteada la cuestión traída a conocimiento de la alzada, cabe puntualizar que según las constancias emitidas por la autoridad aduanera, la partida amparada por la carta de porte internacional agregada a fs. 7, ingresó a depósito fiscal el 30.5.96 en “mala condición” por presentar un faltante de 8 cajas y signos de mojadura en 86 cajas (ver fs. 193/195 y fs. 244 vta.), habiéndose despachado a plaza sólo 2.081 bultos (ver fs. 477/478).

Tales extremos ponen de manifiesto que el transporte a cargo de la demandada fue cumplido de manera irregular sin que el porteador hubiese producido prueba conducente para demostrar alguna causa de eximición de la responsabilidad asumida respecto de la conducción de la mercadería, de su custodia y de la entrega al destinatario en las mismas condiciones en que la recibió en origen, siendo éstas tres fases de la obligación única e indivisible que aquélla asumió (conf. Siburu, J. B., “Código de Comercio Comentado”, t. III, pág. 181, nº 679), generándose así la responsabilidad de la accionada de conformidad con lo dispuesto por los arts. 162, 169, 170, 172 y cc. del C. de Com., siendo apropiado recordar que la obligación asumida por el transportista es una obligación de resultado en la que el mero hecho del incumplimiento hace presumir su culpa (conf. esta Cámara, sala III, causa nº 7843/99 del 11.2.03, LL diario del 27-11-03, sumario nº 106.589; idem id. causa del 6-8-93, LL t. 1994-E, pág. 611, entre otras).

En ese sentido, es menester destacar que las constancias de fs. 193/195 tienen valor probatorio suficiente ya que han sido emitidas por funcionarios de aduana y no redargüidas de falsas, sin que obste a ello la falta de intervención del transportista en su confección, toda vez que esa omisión pudo, eventualmente, ser asumida en forma voluntaria para procurar eludir los afectos de sus atestaciones (conf. esta sala, causa nº 41.887/95 del 14.12.95 y sus citas, entre otras).

Es claro, entonces, que en la medida antes precisada esta acción debe prosperar, como finalmente lo admite la propia recurrente en fs. 707.

IV. Sin embargo, ninguna prueba concluyente existe en estas actuaciones que permitan afirmar con la certeza que es necesaria para pronunciar un juicio de condena, que el contenido de las ocho cajas faltantes y de las ochenta y seis mojadas, haya sido el detallado en el acta de verificación del 7.9.96; ello es así, pues ésta hace referencia a 113 cajas con signos de mojadura y a 12 cajas faltantes y porque tal instrumento fue expresa y categóricamente impugnado por la demandada en su responde de fs. 47/48 (ver punto 3, h), oportunidad en la que desconoció su contenido y la firma que se le atribuyó, postura que, en definitiva, quedó justificada desde que la pericia caligráfica de fs. 551/556, no observada por la actora, demostró que la rúbrica puesta en aquel documento no pertenecía a quien la demandante sindicó como representante del transportador en la verificación aludida (ver su ofrecimiento de prueba en fs. 160 vta., punto III).

Cabe señalar aquí que no es obstáculo a dicha conclusión el reconocimiento que del acta de fs. 12 realiza el testigo Da Costa en fs. 268, ya que la autenticidad que éste manifiesta a su respecto sólo puede ser entendida como referida a su intervención y firma propia en este acto –extremo que es dable predicar igualmente con relación al reconocimiento que el consignatario concreta en su informe de fs. 192-, nada de lo cual es oponible al porteador cuya participación en ese evento no se demostró, y ponderando que los demás dichos del dependiente del liquidador del seguro no aparecen corroborados por los restantes elementos que integran el plexo probatorio de estas actuaciones.

Estimo oportuno añadir en este punto que, en virtud de lo dispuesto por el art. 202 del Código Aduanero, también es facultad del “interesado –es decir, del titular de la carga- exigir al depositario fiscal una constancia escrita de la recepción de la mercadería; empero, quien en la especie de autos actuó como despachante de aduana del consignatario importador –Sr. Alberto A.R. Testino (ver fs. 176)- se limitó a obtener del depósito fiscal la constancia de fs. 194 que sólo da cuenta de la existencia de 8 cajas faltantes a la descarga y de 86 cajas mojadas, sin especificar la identificación de cada una de ellas que posibilitara establecer el contenido real de los bultos en cuestión.

V. Que las circunstancias reseñadas, impiden hacer mérito del daño liquidado en el certificado de averías formulado por “Pousa, Pasutti, Deak y Cía. S.A.” a pedido de la parte actora (ver fs. 13/17) en razón de que se basa en una revisión concretada por los representantes de los interesados vinculados a la carga y en la que no intervino el transportador; destácase, en ese sentido, que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Cámara admite el valor probatorio de la liquidación de averías por elaborarse en una etapa en que no hay concurrencia de intereses entre aseguradora y asegurada, ello es así en la medida en que su contenido aparezca corroborado por otros elementos de prueba fehacientes (conf. esta sala, causa nº 46.837/95 del 19.3.98 y sus citas, entre otras), particularidad que no se configura en la especie sub examine toda vez que, como ya se dijo, dicha liquidación se fundó en una verificación en la que no participó el transportador.

En tales condiciones, no es dudoso concluir que en esta causa resulta imposible establecer con exactitud cuál de todos los artículos detallados en la factura comercial de origen (ver fs. 396/397) venían acondicionados en las cajas faltantes y en las observadas con signos de mojadura a su ingreso en depósito fiscal; adviértase que ninguno de los documentos comerciales de origen contienen la discriminación por cajas de los artículos embalados en ellas.

Que tampoco es posible precisar en modo alguno la existencia de daños originados en la referida mojadura, esto es así, ya que por lo actuado en sede aduanera esa atestación sólo puede estar referida al aspecto exterior de los bultos habida cuenta de que en esa ocasión no se procedió a su apertura para verificar el real estado de su contenido, de manera que el perjuicio alegado surgiría únicamente del acta de verificación del 7.6.96, procedimiento en el que no medió participación alguna del accionado; además, la manifestación que hiciera entonces el representante del consignatario por la cual rechazó “los equipos mojados ya que los mismos no pueden ser comercializados”, no aparece respaldada por prueba pericial técnica conducente; en efecto, debe tenerse en cuenta que el dictamen del perito tasador interviniente en autos (ver fs. 358) se funda en meras conjeturas elaboradas en base a dichos de terceros pues el experto, además de no tener la formación técnica apropiada en esa materia, tampoco tuvo a la vista los artículos presuntamente dañados (ver fs. 483, punto III), siendo claro que no es adecuado extrapolar situaciones hipotéticas al caso concreto aquí examinado, desde que el mismo perito expresa que el daño por mojadura provoca la imposibilidad de uso “cuando el producto eléctrico no esté preparado para resistirla” (ver fs. 358, respuesta al punto b), hecho éste –la falta de preparación adecuada- que no se acreditó en autos.

VI. En definitiva, considero que el único daño cierto probado en esta litis, es el faltante en destino de 8 cajas de las 2.089 embarcadas en origen, motivo por el cual no estando justificado el monto del perjuicio, corresponde fijarlo haciendo uso de la facultad conferida por el art. 165 del CPCC.

Así las cosas, ponderando las constancias emergentes del despacho aduanero agregado en autos, y recordando que en estos casos debe computarse a los efectos de mensurar económicamente la extensión de la indemnización a que tiene derecho el damnificado, el valor de factura, flete, seguro, gastos consulares y administrativos, más un porcentaje razonable por la ganancia frustrada según la naturaleza de los productos involucrados (conf. esta sala, causa nº 24.541/94 del 15.9.05; entre otras), estimo prudente establecer el crédito reclamado en este litigio en la suma de u$s 800.

VII. Por los fundamentos que anteceden, propongo modificar la sentencia de fs. 635/639 fijando el monto actual de la condena por la que debe responder el accionado en la suma de ochocientos dólares estadounidenses (u$s 800) y distribuir las costas de ambas instancias en la relación procesal actora-demandada, en un 60% a cargo de la accionada y en el 40% restante a cargo de la accionante, habida cuenta del progreso parcial de esta acción (conf. art. 71 del CPCC).

El señor Juez de Cámara doctor Guillermo A. Antelo dijo:

I. Adhiero al voto de mi apreciado colega, Dr. Santiago B. Kiernan, con las siguientes aclaraciones:

Al haber la actora desistido de su recurso (ver escrito de su apoderada de fs. 703 donde se consigna como presentándose por la demandada, lo que es claramente un error material a la luz del poder obrante a fs. 5/6, de la demanda de fs. 26/27 y demás actuaciones de autos), la única apelación a considerar es la de su contraria, que fue condenada en los términos ya señalados por mis distinguidos colegas preopinantes.

Dado el contenido de los agravios de la apelante, la primera cuestión a dilucidar pasa por determinar si la consignataria de la carga –en cuyo derecho se subroga la aseguradora demandante (art. 80 de la ley 17.418)- cumplió con el deber que le impone el artículo 183 del Código de Comercio al suscribir el acta del 7 de junio de 1996 (ver ejemplar de fs. 518).

Advierto que el criterio de esta Cámara sobre el acatamiento de esa norma no es rígido, en la medida en que se admite la indemnización cuando existan peritajes sobre las averías o pérdidas a la carga corroborados por otros elementos de prueba (sala II, causa nº 46.837/95). Esta flexibilidad es preconizada por la doctrina (v.gr. Fernández, Raimundo L. - Gómez Leo, Osvaldo R. “Tratado Teórico-práctico de Derecho Comercial”; Ediciones Depalma, 1987, III-B, pág. 524).

Para responder al interrogante se impone recordar que la protesta (“acción de reclamación”) prevista en el art. 187 del Código de Comercio consiste en una notificación –con todas las notas distintivas de la interpelación- que el cargador o consignatario le dirige, por cualquier medio fehaciente, al transportista detallándole la existencia de averías o pérdidas a la carga (Soler Aleu, A. “Transporte terrestre”; Astrea, 1980, págs. 81 y ss; CNCiv., sala C, 20/12/61 LL 106-206). Para proceder debidamente, el cargador debe distinguir dos situaciones: a) si las averías son visibles debe protestar “inmediatamente”, y b) si no lo son debe hacerlo dentro de las 24 horas de recibida la carga (doctrina del art. 183 cit. y Soler Aleu, op. y lug. cit.).

Pues bien, el acta que se examina consistió en una reunión, tres días después de recibida la carga en los depósitos de la destinataria, entre el representante de ésta (Musimundo S.A.) y la Territorial Cía. de Seguros. Allí se relató cuáles habrían sido los perjuicios -116 equipos mojados y faltante de 12 equipos más- constatados el día en que se había revisado la carga. El perito calígrafo ilustró que la firma atribuida en el documento al representante de Transporte Rolando S.R.L., esto es al socio administrador (ver otorgante del poder de fs. 43/45) señor Heriberto Rolando Arnejo (fs. 556).

Entonces, el cargador no cumplió con la protesta porque el transportador no fue notificado en las condiciones previstas por la norma.

La conclusión precedente sumada al criterio de la Cámara sobre el particular al que ya me he referido conduce a dos conclusiones que concuerdan con las de mis colegas que me precedieron en el voto, a saber, a) como, además, de la falta de protesta, no hay pruebas que acrediten que las averías reclamadas son imputables al transportista, la sentencia debe revocarse con el alcance señalado en el voto del Dr. Kiernan (ver considerando 9); b) por el contrario, la pérdida de ocho cajas conteniendo los efectos que se detallan en la liquidación de averías de la aseguradora (fs. 16/17) está corroborado por el informe de la Administración Nacional de Aduanas de fs. 241/ 260 –ver en especial, fs. 244 vta., punto e), lo que me lleva a fallar del mismo modo en que lo hizo el Dr. Kiernan con apoyo en los fundamentos por él expuestos. Así voto.

Con lo que terminó el acto.

2º instancia.- Buenos Aires, 1 de febrero de 2008.-

Y visto: por lo que resulta del acuerdo que antecede: I) Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada, revocándose el pronunciamiento de fs. 635/639 vta. con relación a la indemnización por avería de las mercancías transportadas absolviéndose a la empresa “Rolando S.R.L.”, libremente, de la demanda de fs. 26/27 vta; II) Rechazar fragmentariamente la queja de la requerida, respecto al reclamo de pago de los efectos porteados que no fueron entregados en destino, confirmando la condena de la accionada a pagar al actor la suma de cuatrocientos treinta y cuatro dólares con ochenta y seis centavos (U$S 434,86) en el término de diez días, con más los intereses compensatorios referidos en el considerando décimo de la presente; III) Costas del juicio en ambas instancias: cuarenta por ciento (40%) a la actora y sesenta por ciento (60%) a la demandada (art.71 CPCCN); y IV) De conformidad con lo establecido en el art. 279 del Código Procesal, déjase sin efecto los honorarios regulados en fs. 639, difiriéndose su determinación para el momento en que medie liquidación firme del crédito respectivo, habida cuenta de la moneda en que se expresa la suma de la indemnización establecida y el tipo de interés que corresponderá calcular sobre ella (conf. punto 7 en fs. 638vta.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- S. B. Kiernan. H. Marcó. G. A. Antelo.

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