Juz. Nac. Com. 20, secretaría 40, 16/09/08, Octave-1 Fund. Ltd. c. Parque Industrial Agua Profunda S.A. s. medida precautoria.
Arraigo. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Caso conectado con Islas Cayman. País no ratificante. Inaplicabilidad. Exigencia de arraigar. CPCCN: 348.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/06/09.
1º instancia.- Buenos Aires, 16 de septiembre de 2008.-
Autos y vistos: Para resolver: 1) el planteo de inconstitucionalidad planteado por la actora a fs. 372/5, cuyo traslado fuera contestado por la demandada a fs. 403/5, b) la excepción de arraigo interpuesta por la demandada a fs. 203/8 y contestado por la actora a fs 372/5.
1- Inconstitucionalidad
A fs 372/5 la actora solicita la inconstitucionalidad del art 348 CPCC por considerar que dicha normativa infringe los principios constitucionales de igualdad y de defensa en juicio consagrados por los art. 18 y 20 de nuestra Carta magna.
Corrido traslado a la demandada, ésta lo contestó a fs. 403/5, solicitando el rechazo de dicho planteo por los fundamentos vertidos en su presentación, a los cuales me remito brevitatis causae.
Es dable destacar que es requisito para viabilizar el planteo de inconstitucionalidad de una norma, que exista una contradicción a un derecho fundado en la Constitución Nacional o en alguna ley federal, en su caso.
Así, por los argumentos indicados en el planteo, el interesado no indica, salvo en forma genérica, los fundamentos que hacen suponer la existencia de la mentada contradicción con la ley de fondo.
Por ello, tal circunstancia impide estimar que exista una auténtica controversia con la ley fundamental, máxime cuando la actora es accionista de la demandada por lo cual se vinculó conforme a las leyes vigentes de fondo y forma que luego cuestiona en autos.
Por ello y toda vez que la manifestaciones efectuadas en el último párrafo de fs. 374 no cumplen con los requisitos mínimos exigidos para la tacha de inconstitucionalidad para ser considerado como tal y de conformidad con el dictamen de la Sra. Agente Fiscal de fs. 195, a cuyos fundamentos me remito y doy por reproducidos en este acto brevitatis causae, corresponderá el rechazo del planteo.
2- Excepción de arraigo
A tales fines la accionada manifiesta que motiva la excepción de arraigo incoada en los términos del art. 348 del CPCCN la circunstancia de que el demandante no tiene domicilio ni bienes inmuebles en la República para hacer frente a las eventuales responsabilidades inherentes a la demanda, en caso de resultar total o parcialmente vencido.
La defensa planteada procede cuando se trata de una acción promovida por persona domiciliada en el extranjero y que no denunciará bienes en nuestro país.
Es sabido que el arraigo es la garantía que debe prestar el actor, a solicitud del demandado, para asegurar el pago de las costas del juicio, a las que eventualmente podría ser condenado. Es un instituto impuesto en resguardo exclusivo del demandado para seguridad suya y con el objeto de que si el actor es vencido, habrá de responder por las costas causadas en su defensa frente a una demanda carente de derecho. Y se conoce, también, que se trata de un instituto cautelar que ha sido introducido por el legislador para asegurar el pago de los honorarios respectivos a los profesionales de la demandada y el de los demás gastos que abarca el rubro "costas". De allí que para lograr que se desestime una petición de arraigo, es menester acreditación de un estado patrimonial del actor que no deje dudas sobre su solvencia para afrontar dichas costas; costas éstas variables en función de la trascendencia económica que puede asignarse a los intereses en litigio. En fin, el arraigo es una suerte de diligencia cautelar concedida al demandado, tendiente a caucionar los gastos originados por una hipotética sentencia desfavorable al actor (ver Peyrano, Jorge W. "El Arraigo: esa excepción desventurada" Ed. La Ley 2006-A, 729).
En el sublite, surge que la accionante posee domicilio en "ISLAS CAYMAN", como así también, ya que ello no ha sido desvirtuado, que no posee bienes inmuebles en nuestro país.
Del análisis de las constancias obrantes en autos, se desprende que la sociedad actora fue constituida de conformidad a las normas societarias de las Islas Cayman, en donde tiene su domicilio.
A fs. 418/22 se encuentra un informe de la IGJ respondiendo los puntos requeridos por la parte actora. Así, informa que "Octave-1 Fund. Ltd." no se encuentra registrada en dicho organismo.
A fs 416/7 la actora manifiesta que no puede cumplir con el requerimiento de la demandada, toda vez que en el país "no es titular de bienes, no posee cuenta bancarias ni registra servicios o habilitaciones municipales a su nombre".
Es dable destacar que la cesión del paquete accionario y derechos litigiosos que la actora habría realizado a “Commodity Finance.com LLC” en nada mejora la situación atento el carácter de sociedad extranjera también de la cesionaria e integrante del mismo grupo que la actora –siendo del caso destacar que incluso aún no se tuvo a ésta por parte por encontrarse pendiente de responde el traslado ordenado en los términos del art. 44 del código ritual-. El ofrecimiento de la tenencia accionaria que la cesionaria pasaría a tener de la sociedad demandada, no satisface el recaudo contemplado por al art. 348 del CPCC y no acredita solvencia o garantía alguna para cubrir los gastos que se puedan generar en el proceso (adviértase en tal sentido que la asamblea cuya nulidad se pretende comprende entre otras cuestiones la aprobación de ejercicios respecto de los cuales un accionista que sí pudo participar cuestionó la realidad de esos estados contables –v. fs. 97 y vta. pto. 4-).
Por otro lado, nuestro país ha aprobado, mediante Ley 23.502, la Convención sobre Procedimiento Civil, sancionada por la Conferencia de la Haya del 1/5/1954, en dicho convenio en sus artículos 17 y 18, se exime a los súbditos de los países que lo celebraron, de la caución al litigante extranjero. Esta situación no se da en los presentes autos toda vez que de autos no surge que la actora halla (sic) probado que Islas Cayman –país de constitución de la sociedad actora- halla (sic) ratificado dicha convención, quedando así excluida del beneficio de la exención del arraigo para un proceso promovido en este país.
Por ello, considero que corresponde hacer lugar al instituto en exégesis ya que como se expusiera la actora no ha demostrado tener domicilio o bienes en la República con aptitud para exceptuarla del arraigo, ni tampoco la procedencia de normativa que justifique exceptuar este requisito.
En mérito a lo cual, resuelvo: I.- Desestimar el planteo de inconstitucionalidad articulado por la accionante. II.- Hacer lugar a la excepción de arraigo planteada por la demandada, difiriendo la fijación de la cuantía y plazo para arraigar, para la oportunidad prevista por el art. 354 inc. 4 CPCCN. III.- Imponer las costas a la accionante vencida (CPCCN: 69). Atenta la oportunidad en que se dicta el presente, notifíquese por secretaría a las partes.- E. E. Malde.
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