jueves, 25 de junio de 2009

Octave-1 Fund. Ltd. c. Parque Industrial Agua Profunda. 2º instancia

CNCom., sala C, 27/02/09, Octave-1 Fund. Ltd. c. Parque Industrial Agua Profunda S.A. s. medida precautoria.

Arraigo. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Caso conectado con Islas Cayman. País no ratificante. Inaplicabilidad. Exigencia de arraigar. CPCCN: 348.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/06/09.

2º instancia.- Buenos Aires, 27 de febrero de 2009.-

I. Por recibido.-

II. Y vistos: 1. Viene apelada la resolución de fs. 699/703 por la cual el juez de primera instancia desestimó un planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora respecto del art. 348, código procesal. En la misma resolución, el primer sentenciante hizo lugar a la excepción de arraigo interpuesta por la demandada sobre la base que la actora carecía de domicilio y de bienes inmuebles en el país.

2. El a quo señaló que el domicilio de la actora se halla en el extranjero (Islas Cayman), que no posee inmuebles en nuestro país, que se halla constituida como sociedad según las leyes de aquel país y que no () se encuentra registrada en la Inspección General de Justicia. Sobre lo argumentado por la accionante acerca de una cesión de acciones a otra entidad ("Commodity Finance"), que pasaría a ser parte en autos, dijo el juez que en nada mejoraba el planteo de la actora toda vez que no se había tenido por parte en estos autos a esa otra firma. Por último, destacó que la demandante no había demostrado que Islas Cayman hubiese ratificado el Convenio de La Haya de 1954 sobre procedimiento civil, que contiene normas de eximición de caución al litigante. La modalidad del arraigo quedó diferida a la oportunidad prevista por el art. 354, código procesal.

3. Apeló la actora, que sostuvo su recurso mediante el memorial de fs. 716/718, contestado a fs. 724/726.

La recurrente pidió que se declarara la nulidad de la resolución apelada en el entendimiento de que el sentenciante debió haber tratado, previamente, la solicitud de "Commodity Finance" de ser tenida por parte en autos. Intentó controvertir la resolución aludiendo a un criterio restrictivo con el que habría que interpretar los alcances del arraigo, según el cual éste no es admisible si la actora no tiene más opción que litigar en el país, y reiterando que "Commodity Finance" –cesionaria de sus acciones- tiene domicilio en la República Argentina y se halla inscripta en la I.G.J.

4. El Tribunal estima que el argumento recursivo no logra controvertir lo resuelto en primera instancia.

En cuanto a la invocada nulidad, basta decir que la apelante en ningún momento de su contestación a la excepción adujo nada en el sentido ahora señalado, ni pidió que se difiriera el tratamiento de la excepción al resultado de lo que se decidiera en cuanto a la cesión de derechos litigiosos. Por eso, el planteo nulificatorio se muestra contradictorio, más allá de que, de ningún modo, aparece tal cuestión como prejudicial.

No hay dudas en cuanto a que la actora carece de bienes inmuebles en el país, tal como lo corrobora su manifestación de fs. 416. Tampoco tiene domicilio en la Argentina. En rigor, bastan esas dos observaciones para considerar bien fundado el decisorio conforme lo exigido por el art. 348, código procesal.

El esfuerzo recursivo que giró en torno de la tenencia de acciones no revierte el hecho irreductible de que ellas no son bienes inmuebles. A su vez, el énfasis puesto en el traspaso de esas acciones a un tercero que debería ser parte demandante en autos no deja de ser un planteo basado en una mera hipótesis, inconducente también porque no se predican bienes inmuebles de dicha firma.

Asimismo, lo alegado con sustento en cierta jurisprudencia en cuanto a que a la apelante no le habría quedado más opción que demandar en la República Argentina no aparece fundadamente explicado y la operatividad en el caso de cierta doctrina judicial invocada in genere no se muestra específicamente demostrada en el memorial.

Además, la apelante no se hizo cargo de lo observado por el juez acerca de la ineficacia en el caso de la exención de cauciones para litigar admitidas por el Convenio de La Haya.

Por tanto, según el estado actual del proceso, que es lo que hay que tener en cuenta a la hora de resolver, según conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponderá rechazar el recurso.

Nada tiene que señalarse sobre el planteo de inconstitucionalidad que había sido formulado en la instancia de trámite toda vez que su desestimación no mereció agravio de la apelante, tal como observó la Fiscalía de Cámara al contestar la vista que se le confirió (v. fs. 732).

Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente conforme la regla del art. 68, 1er. párr., código procesal.

5. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso y confirmar la resolución de fs. 699/703, con costas. Notifíquese por Ujiería y devuélvase. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. J. M. Ojea Quintana.

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