lunes, 20 de julio de 2009

Unión del Sur Calzados S.A. c. Salvarregui, Nicolás. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 25, secretaría 49, 13/11/06, Unión del Sur Calzados S.A. c. Salvarregui, Nicolás J. Roberto y otro s. ordinario.

Transporte terrestre internacional. Transporte de mercaderías. Brasil – Argentina. Robo de las mercaderías. Responsabilidad. Incoterms. Cláusula FCA Uruguaiana. Transmisión de los riesgos. Obligación de contratar seguro. Correo electrónico. Validez probatoria. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Operación de comercio exterior.

A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis de Derecho Internacional Privado.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/07/09.

1º instancia.- Buenos Aires, Noviembre 13 de 2006.-

Y vistos: Estos autos caratulados “Unión del Sur Calzados S.A. contra Salvarregui Nicolás J. y otro sobre ordinario”, de trámite ante la Secretaría Nro. 49, en estado de dictar sentencia, de cuyo estudio, resulta.

1. El Dr. Horacio Bernardo Kufert promovió demanda, en representación de Unión del Sur Calzados S.A., contra Nicolás Julio Roberto Salvarregui y Dicanalli Comercio de Transportes Emprendimentos Ltda., por cobro de las sumas que detalla en el rubro liquidación.

Explicó que su representada importó mercadería de Brasil a Buenos Aires.

Que la operatoria se hizo mediante el codemandado Salvarregui, a su vez apoderado y representante de la codemandada Dicanalli, calidad que invocó en la audiencia de mediación.

Que a raíz de un conocimiento previo, y a fin de realizar una importación de calzado que adquiría a dos empresas brasileras, su mandante pidió cotización a Salvarregui para tales operaciones por un transporte de San Pablo a Buenos Aires, seguro incluido, por un valor aproximado total de carga de U$S 60.000.

Que en la misma fecha, y por correo electrónico recibió el presupuesto por un importe de U$S 2.000.

Que allí, su representada decidió concretar el servicio en cuestión a través de Salvarregui, quien a su vez designó a la empresa de transportes Dicanalli.

Adujo que la empresa efectuó el servicio mediante el camión marca Volvo 1998 Dominio IHJ 7013.

Que todo se desarrolló de acuerdo a lo habitual en este tipo de operación; Salvarregui fue informando vía mail acerca de los avatares del transporte, hasta que anoticia a la empresa de que el camión había sido robado a la altura del kilómetro 310 de la ruta nacional 14.

Que Salvarregui fue requerido por la actora, respecto de la custodia satelital y el seguro supuestamente contratado, comenzando el nombrado a hacer gala de una conducta elusiva, hasta que finalmente reconoció la falta de contratación del seguro de la mercadería, tal como estaba pautado en la encomienda efectuada conforme al presupuesto oportunamente remitido a través del correo electrónico.

Que intimado por su representada por medio de carta documento, la misma fue respondida lacónicamente una semana más tarde, arguyendo que la contratación del seguro no estaba a su cargo.

Que tal aserto devino improponible a poco que se compute no sólo que se pidió presupuesto y cotización por la importación con seguro incluido, sino que además, toda la operatoria se le encomendó al propio demandado.

Que ante tal situación, los demandados intentaron algunos acercamientos ofreciendo cambiar la deuda por servicios de transporte, lo que fue rechazado por su representada.

Señaló que los demandados son responsables solidarios frente a su mandante, fundando tal afirmación.

Cuantificó el reclamo, invocó daños y perjuicios; fundó en derecho la demanda y ofreció prueba.

2. Dispuesto el trámite de juicio ordinario, a fs. 219/223 se presentó al codemandado Nicolás Julio Roberto Salvarregui, por propio derecho, contestando la demanda y solicitando su rechazo.

Negó en general todos los hechos afirmados por la actora, en particular y entre otros, que haya celebrado contrato alguno en su nombre con el Sr. Maurio Guillermo Grosman o con la sociedad actora; que la actora hiciera negocios de importación de calzados por intermedio de su persona y en su nombre; que la actora haya solicitado cotización de flete alguna; que se lo haya contratado en forma personal para realizar transporte alguno; haberse desempeñado como agente de Unión del Sur Calzados S.A. para gestionar las condiciones de la compraventa o la contratación de los seguros sobre esas operaciones.

Desconoció la autenticidad de la documentación acompañada con la demanda.

Explicó que en agosto de 2004 comenzó a representar en el país a Di Canalli Comercio Transportes e Emprendimientos Ltda. que es una sociedad constituida en la República Federativa del Brasil, dedicada fundamentalmente al transporte por carretera de mercaderías.

Que en cumplimiento del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre – Disposición SST Nro. 263 del 16 de noviembre de 1990, se presentó a la Comisión Nacional de Regulación de Transporte como apoderado de la citada empresa, registrando el poder y presentando los documentos emitidos en Brasil para la obtención de la autorización complementaria y así permitir las operaciones de transporte entre Argentina y Brasil.

Que cumplido el requisito, la empresa DiCanalli comenzó sus operaciones con Argentina entre las cuales se encuentran las Cartas de Porte Internacional por Carretera Nros. BR 2278.00408 y BR 2278.00410 cuyos cargadores eran las empresas brasileñas Katya Calzados Ltda. y Rucolli Industria e Comercio.

Señaló que las mercaderías habían sido cargadas en Sao Paulo y la emisión de las Cartas de Porte se realizó en la ciudad de Uruguaiana.

Que la condición de la venta internacional (Incoterms 2000) fue FCA Uruguaiana, es decir, que la transferencia del riesgo del vendedor al comprador se efectuaba en esa localidad sin incluir contratación de seguro, pues así figura en facturas comerciales que reconoce.

Sostuvo que sus funciones dentro de los contratos de transporte documentados en las cartas de porte, se encuentran dentro de lo que es el ejercicio del mandato recibido; que siempre ha actuado por cuenta de Dicanalli Comercio Transporte e Emprendimientos Ltda.

Que como mandatario, no quedó personalmente obligado, lo que determina la falta de legitimación pasiva respecto de su parte para asumir las eventuales responsabilidades de los contratos de transportes reclamados en autos.

Formuló consideraciones en torno al monto del reclamo; ofreció prueba.

3. A fs. 300/305 se presentó el Dr. Daniel Ramón Trava, en representación de Dicanalli Comercio Transportes e Emprendimientos Ltda. contestando la demanda, solicitando su rechazo con costas.

Negó en general todos los hechos afirmados en la demanda; en especial entre otros, que la empresa Unión del Sur Calzados S.A. haya importado mercadería de Brasil a Buenos Aires; que la operatoria se haya hecho a través del codemandado Salvarregui, a su vez apoderado y representante de la codemandada Dicanalli; que su representada haya efectuado el servicio mediante el camión Volvo 1998 Dominio Y HJ 7013; que se le haya pedido a Salvarregui presupuesto y cotización por la importación con seguro incluido; que la operación se le haya encomendado al demandado.

Negó responsabilidad solidaria de los demandados.

Negó los daños invocados por la actora.

Explicó que personal de la actora solicitó cotización para realizar un transporte de mercaderías, desde San Pablo (Brasil), con destino final en Buenos Aires, que se cotizó en la suma de U$S 2.100 en concepto de flete, es decir, sin seguro.

Sostuvo que dicho embarque se encuentra amparado por las cartas de porte internacional por carretera N° BR 2278.00410 y BR 2278.00408, las cuales indican en el campo 22 de las mismas que el seguro es por cuenta del importador.

Que la unidad afectada al transporte de dicha mercadería, mientras circulaba por la Ruta Nacional N° 14 en la Provincia de Entre Ríos fue interceptada por un automóvil en el cual se transportaban varias personas armadas, las que procedieron luego a intimidar al chofer, a sustraer el camión y toda la mercadería, realizándose la pertinente denuncia ante el Juzgado de Instrucción de la Ciudad de Federación de la Provincia de Entre Ríos.

Reiteró que el seguro estaba en cabeza del importador.

Planteó la redargución de falsedad de la documental incorporada a fs. 42 y 52.

Desconoció la autenticidad de la totalidad de la documental acompañada por la actora.

Fundó en derecho la contestación de demanda y ofreció prueba.

4. A fs. 363 el Dr. Horacio Bernardo Kufert, en representación de la parte actora, contestó el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso el codemandado Salvarregui, solicitando su rechazo. Ofreció prueba.

A fs. 371 el Dr. Horacio Bernardo Kufert, en representación de la parte actora, contestó el traslado de la redargución de falsedad opuesta por la codemandada Dicanalli Comercio Transportes e Emprendimientos Ltda., solicitando su rechazo, con costas.

A fs. 373/74 el codemandado Nicolás Julio Roberto Salvarregui contestó el traslado que respecto de la documental acompañada por el actor se le confirió. Desconoció la aludida documental sosteniendo que la misma no guarda relación alguna con el objeto de las presentes actuaciones.

Dispuesta la apertura a prueba, se produjeron las que da cuenta el informe de fs. 687/88.

Clausurado el período probatorio, las partes hicieron uso de la facultad prevista por el art. 482 del código procesal, incorporándose el alegato de la parte actora a fs. 728/31; y el de la parte demandada a fs. 733/35.

A fs. 744 se llamaron autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida.

Y considerando.

I. (a) Unión del Sur Calzados S.A. promovió demanda contra Nicolás Julio Roberto Salvarregui y contra Di Canalli Com. e Transp. e Emprendimentos Ltda., por cobro de una suma dineraria que adujo comprensiva de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por los accionados.

Sostuvo haber contratado con el codemandado Salvarregui un servicio de transporte de mercaderías internacional, con seguro incluido, en el marco de la importación de calzados desde Brasil hacia Buenos Aires.

Explicó que Salvarregui a su vez eligió a la empresa que se encargaría del mencionado transporte –la codemandada Di Canalli- quien cargó la mercadería desde dos empresas brasileñas.

Refirió a que durante el trayecto del mencionado transporte, el camión fue objeto de un robo.

Que requerido el codemandado Salvarregui sobre el seguro contratado, aquél, luego de ciertas evasivas reconoció que el mismo no había sido contratado.

Las codemandadas negaron los hechos afirmados por la actora en el escrito de inicio de la demanda y sostuvieron, fundamentalmente, que el seguro del transporte era a cargo de la actora.

Por tanto, negaron la responsabilidad que la actora les atribuye.

El codemandado Salvarregui además invocó falta de legitimación pasiva ya que, según explicó, actuó en la operatoria como mandatario de Di Canalli, de modo que si alguna responsabilidad hubiere –que en todo caso niega- la misma debería ser imputada a su mandante, la empresa transportista.

(b) La relación contractual invocada por la actora, esto es, el contrato de transporte instrumentado de acuerdo con las cartas de porte glosadas a fs. 42 y fs. 44; y fs. 408 y 410, no fue discutida.

La parte actora produjo prueba que persuade de que las tratativas para la concreción del transporte fueron realizadas con el codemandado Salvarregui en forma personal; y que, además, la cotización del flete que había sido requerida por la actora, y que luego aceptó, incluía el seguro.

Para arribar a esta conclusión tengo presente que según conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a tratar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa o todas las argumentaciones alegadas por las partes, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus decisiones –CSJN, Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:320; 308:2172; 310:267, entre muchos otros-.

Sin perjuicio del principio explicitado en el párrafo anterior, formularé alguna precisión inicial sobre dos cuestiones introducidas por los demandados: una, relativa a la redargución de falsedad que dedujo la codemandada Dicanalli Comercio Transportes e Emprendimientos Ltda. respecto de la documental incorporada a fs. 42 y 52; y otra, relacionada con la predicada ajenidad a la cuestión aquí debatida respecto de la documentación que incorporó la actora al contestar el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso el codemandado Salvarregui.

En cuanto al primer planteo, la mencionada redargución de falsedad resultó inconducente, en la medida en que, tal como surge de las fotocopias incorporadas a fs. 42 y 52, las mencionadas cartas de porte lucen con sello y firma atribuidos a "Di Canalli"; y además, de acuerdo con el informe brindado por la Aduana de Paso de los Libres –fs. 602-, las mencionadas copias concuerdan con las archivadas en el organismo informante.

Igualmente inconducente resulta ser el planteo atinente a la documental incorporada por la parte actora con la presentación de fs. 363/64.

Es que esa documental fue acompañada por la actora para desvirtuar lo argumentado por el codemandado Salvarregui vinculado con la falta de legitimación pasiva que planteó al contestar la demanda.

La posibilidad de su incorporación se encuentra prevista por el código procesal: art. 334, y en todo caso, esa prueba puede ser merituada para evaluar la procedencia o no de la excepción de falta de legitimación pasiva.

Derívase de lo expuesto que la incorporación de la mencionada documental resultó pertinente en los términos del art. 364 del Código procesal.

Seguidamente consideraré la prueba que corrobora lo argumentado por la actora en el escrito de demanda.

(c) En primer lugar cabe notar que Salvarregui, al absolver posiciones a fs. 388/389, invocó el art. 414 del Código Procesal para negarse a contestar las posiciones Nro. 10 y 17.

En la primera se afirma que fue Salvarregui quien designó a DiCanalli como transportista; y la segunda se refiere a la documental atribuida al mencionado codemandado.

La mencionada norma procesal faculta al absolvente a negarse a contestar las posiciones en la inteligencia de que el juez podrá tenerlo por confeso si al sentenciar la juzgare procedente.

De acuerdo con lo que sostiene autorizada doctrina, este aspecto se estructura con el sistema de pertinencia de la prueba; y una posición es impertinente cuando no versa sobre hechos controvertidos del proceso, contiene más de un hecho que no puede ser respondido de manera afirmativa o negativa, o no es clara ni correcta, expresa vejámenes hacia el absolvente o lo incrimina penalmente (cfr. Enrique M. Falcón "Tratado de Derecho Procesal Civil, Comercial y de Familia, Tomo III, págs. 122 y 123, Rubinzal-Culzoni Editores, 2006).

Ninguno de esos extremos se configura, de modo que juzgo que las preguntas que el codemandado se negó a contestar resultan pertinentes, por lo que las respectivas posiciones las considero respondidas en forma expresa, con los efectos del art. 423 del Cód. Procesal.

Los testimonios rendidos corroboran la versión de la parte actora.

La testigo Feldman, quien declaró a fs. 455/57 se explayó sobre la operatoria y señaló que la misma se concretó con Salvarregui –respuesta a la tercera pregunta-; y que se cotizó flete, seguro y custodia armada desde que sale hasta que se recibe el camión, y que esa es la modalidad de la empresa –respuesta a la cuarta pregunta-.

Señaló que la elección del transportista la realizó el codemandado Salvarregui –respuesta a la quinta pregunta- ; y refirió a la actitud del codemandado al ser requerido por la actora acerca del seguro contratado, señalando que "Dejó de atender los llamados, no le informó hasta después de 15 días que la mercadería no tenía seguro" –respuesta a la séptima pregunta, fs. 454-.

Señaló que la contratación del seguro era a cargo del nombrado codemandado –respuesta a la octava pregunta, a fs. 456-.

La testigo Córdoba, que declaró a fs. 521/523, señaló que el contrato con Salavarregui incluía custodia y seguro, dado que es la modalidad habitual de la empresa; e indicó que a través del nombrado se contrataron operaciones anteriores con otras empresas de transporte, que eran definidas por el mencionado codemandado, dando el ejemplo de Transnipe –respuestas a las preguntas 3°, 5°, 7°, 8° y 9°, fs. 521/522-.

El testigo Jorge Alberto Nápoli afirmó que todas las contrataciones son con seguro y custodia satelital, dado que la mencionada custodia es un requerimiento de las compañías de seguros –respuesta a la cuarta pregunta, fs. 525-.

Afirmó el deponente que Salvarregui fue quien ofreció el servicio y que trabajaron en varias importaciones con él; "que era dueño o socio gerente de Transnipe, Transporte Nicolás Pepe…" –respuesta a la quinta pregunta, a fs. 525/526-.

Aseveró que la mercadería se contrató siempre con seguro y custodia; y afirmó que no había referencias anteriores de Di Canalli, y que siempre trabajaron con Salvarregui –respuestas a las preguntas 6° y 12, fs. 526 y 527-.

La testigo Mirta Babich ratificó a fs. 458/60 los dichos de los demás testigos en cuanto al robo, la modalidad de trabajar con seguro y custodia como norma necesaria –respuestas a las preguntas 9, 10 y 11, fs. 459/60-.

La pericia informática producida a fs. 673/74 avala la existencia de intercambio de mails entre las partes, como así también la autenticidad de la página web de DiCanalli Transportes Ltda.

Como elementos relevantes que surgen de estas piezas cabe destacar el correo electrónico del 8 de marzo de 2004 –fs. 648- a través del cual la actora solicita cotización de flete San Pablo-Buenos Aires con seguro incluido; y su respuesta del mismo día atribuida a Nicolás Salvarregui -fs. 649-, en el que se señala que la empresa de transporte es "dicanalli".

Cabe aceptar el valor probatorio de los correos electrónicos, habida cuenta de que a través de la prueba pericial en informática producida en autos se pudo acceder al conocimiento de los datos que formaron la transacción.

Con similar criterio se ha dicho que "Se deben aceptar en principio y bajo ciertas condiciones de fidelidad, inalterabilidad y completividad, según las reglas de la sana crítica judicial y con la salvedad de la prueba en contrario, las constancias de almacenamiento, registración, recuperación y reproducción indelebles obtenidas de los sistemas electrónicos de elaboración de datos" (cfr. Guastavino, Responsabilidad, págs. 152 y sgtes., citado por Enrique M. Falcón, op. cit., Tomo II, págs. 1014 y 1015).

Finalmente, la causa penal que ilustran las piezas de fs. 463/511, da cuenta de la existencia y modalidad del robo, como así también de la investigación que se llevó a cabo y las características y modalidades del transporte.

No desvirtuado el acaecimiento del robo de la mercadería transportada, concluyo en que la responsabilidad por los daños y perjuicios producidos a la demandante es imputable a los demandados.

Sobre este tema de la responsabilidad debo formular las siguientes consideraciones que considero relevantes en punto a la solución del diferendo.

(d) Se encuentra probado que la empresa "Dicanalli Comercio Transportes e Emprendimientos Ltda." se encontraba representada hasta el 9 de agosto de 2004 por Nicolás Julio Roberto Salvarregui –fs. 435-.

Sin embargo, ese carácter de Salvarregui, a mi juicio, es indiferente en lo que hace a la controversia aquí planteada, en la medida en que no fue probado que la mencionada representación haya sido puesta en conocimiento de la actora, al momento en que ésta última concretó la operatoria de transporte.

Consecuentemente, la responsabilidad de Salvarregui es evidente, por cuanto está probado que la actora encomendó el transporte al nombrado en forma personal; que ese contrato incluía el seguro sobre la mercadería importada y su custodia; y que el seguro no fue contratado por quien debía hacerlo –el codemandado Salvarregui-, porque así había sido solicitado por la actora al requerir presupuesto de flete "Seguro incluido".

Sobre este aspecto, es indiferente que el mencionado codemandado haya resultado apoderado de DiCanalli Transportes, en la medida en que –reitero- el vínculo contractual fue entablado personalmente con el nombrado quien, en aquella ocasión, no hizo conocer a la actora que actuaba en representación de la codemandada DiCanalli.

En esas condiciones, Salvarregui no puede, para eludir las obligaciones que surgen de la gestión, alegar la existencia de un mandato, ya que según lo dispuesto por el art. 1929 del Código Civil, la actora tiene derecho a accionar directamente con el mencionado mandatario.

(e) Con respecto a Di Canalli Com. e Transp. e Emprendimentos Ltda. cabe formular las siguientes consideraciones.

La posibilidad de que el tercero, en las condiciones antedichas, pueda accionar directamente contra el mandante ha sido objeto de discusión en doctrina (ver tratamiento de la cuestión en Ricardo Luis Lorenzetti, “Tratado de los Contratos” Tomo II, págs. 231 y sgtes., Rubinzal-Culzoni Editores, 2003).

De todos modos y al margen de esas disquisiciones, lo cierto es que la codemandada no ha opuesto defensa vinculada con la legitimación pasiva que la actora le atribuye; y autorizada doctrina sostiene que si el representante o mandatario hace saber al tercero la vinculación existente con el representado, el tercero puede actuar contra ambos: mandante y mandatario (cfr. Messineo, Doctrina general del contrato, II, p. 407; Compagnucci de Caso, Representación y mandato oculto, "Revista Notarial", n° 851, p. 22; Díez-Picazo, La Representación, p. 271, citados en "Código Civil y leyes complementarias", obra colectiva dirigida por Augusto C. Belluscio, bajo la coordinación de Eduardo A. Zannoni, Tomo 9, pág. 253, cita nro. 12, Astrea 2004); solución que ha sido considerada conveniente, en función de la buena fe del tercero al contratar con el mandatario, desconociendo en un primer momento las relaciones internas (cfr. "Código Civil y leyes complementarias" citado, y doctrina mencionada en la nota 14, pág. 254).

Por lo demás y en lo que hace al transporte en sí, la responsabilidad de la codemandada DiCanalli Comercio de Transportes Emprendimientos Ltda. surge de las normas del Código de Comercio: arts. 162, siguientes y concordantes.

Se ha dicho que la obligación principal del transportador es entregar los efectos recibidos para su transporte y subsiste la responsabilidad por incumplimiento (arts. 170 y 171 del Cód. de Comercio) mientras no acredite alguna de las causales eximentes admitidas por la ley (Cám. Com., B, Rep. LL, XXXI, 1871).

Y que la obligación final del transportador, que éste tiene a su cargo, es la indemnización al cargador, al destinatario o al legítimo tenedor de la carta de porte por pérdida o avería de los efectos transportados (arts. 179 y sgtes. del Cód. de Comercio); responsabilidad de la que sólo se exime cuando la pérdida o avería ocurre por el hecho del cargador o del destinatario, por fuerza mayor o por vicio propio de la cosa (arts. 162, 169 y ss. del Cód. de Comercio), supuestos que no se han comprobado.

En definitiva, la responsabilidad del transportador, como en el caso de las cargas, es objetiva, basada en la teoría del riesgo, es decir que responde por la pérdida, extravío o deterioro de los efectos transportados, salvo que pruebe el caso fortuito o de fuerza mayor, o que se debe al vicio propio de los efectos o a hecho del remitente o del consignatario.

La conducción del objeto, su custodia y su entrega al destinatario son las fases de la obligación única e indivisible que asume el transportador, por lo cual la omisión de cualquiera de tales actividades hace surgir su responsabilidad por el incumplimiento de su obligación (cfr. Raymundo L. Fernández-Osvaldo R. Gómez Leo “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, T. III-B, págs. 486 y sgtes., Depalma 1987).

La empresa transportista no acreditó ninguna de los supuestos de exención de responsabilidad.

A todo evento señalo que lo relevante en la especie es examinar si de las constancias de la causa resulta fehacientemente probada la existencia del "casus" y sus presupuestos de inevitabilidad, irresistibilidad y falta de culpa del deudor.

Aún cuando ello no fue invocado por la defensa, considero útil referirme, a todo evento, a esta cuestión.

Si bien la jurisprudencia ha admitido desde antiguo que el robo a mano armada perpetrado por terceros puede tener ese alcance, ha precisado, también, que la carga de la prueba del caso fortuito reposa en quien lo alega para eximirse de responsabilidad (arg. art. 172 del Código mercantil); y que, como hipótesis de excepción a los principios generales, dicha prueba debe ser plena y concluyente y ser efectuada la valoración de los hechos con criterio riguroso (confr. CNCiv. y Com. Fed., Sala II, "Júpiter Cía. Argentina de Seguros SA c. Rodoviario Michelon Ltda. y otro s. faltante y/o avería de carga terrestre" del 14.06.2001, elDial.com AA9EE; J. Anaya y H. Podetti, "Código de Comercio y Leyes Complementarias. Comentados y Concordados", t.III, n° 60; R. Fernández, "Código de Comercio Comentado", ed.1970, t. I, vol. 1, ps. 514/516).

En el caso, nada de esto ha sido probado; y el abandono que traduce la codemandada a la etapa probatoria me fuerzan a concluir en el sentido corroborante de su responsabilidad (arg. código procesal: art. 163 inc. 5° párrafo tercero).

II. Determinada la imputabilidad a los demandados, corresponde analizar si en el caso se produjeron daños y, en su caso, la entidad de los mismos.

Conforme a pacífica doctrina, la responsabilidad del deudor exige cuatro presupuestos: a) incumplimiento; b) imputabilidad al deudor; c) daño sufrido por el acreedor; y d) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño (Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" ed. 1978, T. I, págs. 119/120).

Analizaré la procedencia del resarcimiento a la luz de la reunión de tales presupuestos y en función de la naturaleza de los daños reclamados.

Al describir y cuantificar los daños, la actora detalló la operatoria con la empresa Katia; y la realizada con la empresa Rucolli.

Con respecto a la primera señaló que abonó el costo de la mercadería en la suma de U$S 17.472, más U$S 163,30 en concepto de gravamen por transferencia, más U$S 22 por débito fiscal.

Adujo haber abonado además la factura del servicio del estudio aduanero por U$S 176,32; y en concepto de pago de derechos aduaneros la suma de U$S 6.221,71.

En síntesis, por la operatoria mencionada cuantificó la suma total de dólares 23.825,33; a lo que agregó la suma de pesos 961,09 en concepto de impuesto al cheque y débitos bancarios.

Con relación a la operatoria con la empresa Rucolli, por los mismos conceptos cuantificó el total en dólares estadounidenses 43.083,61; a lo que agregó el importe de $ 1.483,96 en concepto de impuesto al cheque y débitos bancarios.

Invocó además pérdida de chance señalando que la importación se realizó, tomándose en cuenta que la totalidad de la mercadería estaba vendida; que la importación se decidió a partir de la demanda de los clientes en el país.

Adujo que al haberse frustrado el negocio, no pudo concretar las operaciones de venta en cuestión, por lo que la utilidad dejada de percibir la estimó como mínimo en la suma de $ 100.000, tomando en cuenta "una utilidad baja y eventuales demoras en el cobro, ponderándose adecuadamente los gastos realizados y la carga impositiva no devengada por la inexistencia de las operaciones de venta" –fs. 263/264-.

Adelanto que la prueba producida corrobora los daños alegados por la parte actora.

(i) La testigo Sandra Liliana Feldman de Rasgido afirmó que la mercadería estaba totalmente vendida; y que la consecuencia del incumplimiento de los demandados fue perder los clientes y la temporada comercial en cuestión –respuestas a las preguntas 9°, 10 y 11, a fs. 456-.

En términos análogos se expidieron los testigos Nápoli y Mirta Babich: el primero, al responder la pregunta nro. 10 a fs. 526; y la segunda al responder la pregunta nro. 6, señalando que la mercadería estaba vendida en un 100% -fs. 459-.

Al responder esta testigo a la pregunta Nro. 8 a fs. 459 sostuvo que la documentación que se le exhibió de fs. 64/101 "son notas de pedido de los clientes, en los cuales la testigo es el nexo entre los clientes y la empresa"; y manifestó que "ya estaban vendidos".

La prueba informativa producida corrobora los gastos invocados y efectuados por la actora, así como la autenticidad de la documentación acompañada con la demanda. Dan cuenta de ello los informes producidos a fs. 413; 415; 417; 419; y fs. 438.

El informe emanado del Banco de la Nación Argentina glosado a fs. 440/441 ilustra acerca de la coincidencia entre los extractos acompañados por la actora con los que obran en poder del Banco; y acerca de las transferencias vinculadas con las operaciones de importación con "Katya Calzados Ltda."; y con "Rucolli End e Com de Calzados Ltda. –operaciones 12 y 15/04-.

Finalmente, la prueba pericial contable y sus aclaraciones ratifican la existencia de la totalidad de los pagos efectuados por la parte actora a raíz de las operaciones contratadas a través de Salvarregui.

Sobre este aspecto, ver anexo I del informe pericial contable –fs. 555- donde el perito contador transcribe los conceptos e importes que se reclaman en autos, y que surgen de los libros compulsados detallados en la respuesta al punto pericial identificado a fs. 559/560.

Habiendo acreditado la actora los gastos que debió efectuar para concretar las importaciones mencionadas, reconoceré en concepto de daño emergente en los términos del Código Civil: art. 519, la suma de U$S 66.908,94; y pesos 2.445,05.

Señalo a todo evento que el importe en dólares ha de ser mantenido en esa moneda por corresponder a operaciones vinculadas con comercio exterior y, por tanto, excluidas de la pesificación (arg. Dec. 410/02: art. 1°).

Destaco a todo evento que la conclusión precedente se impone pues la mercadería siniestrada había sido comprada por la actora, quien abonó dólares estadounidenses; y el resarcimiento al que son condenados los accionados debe reconocerse en esa misma moneda, por ser la que mejor representa el valor de los bienes de la importación (cfr. CNCiv. y Com. Fed., sala III, "Paraná S.A. de seguros c. arm. y/o prop. Bq. Alta 702 y Alta 703 s/faltante y/o avería de carga transporte marítimo", del 2/6/2005).

(ii) Reconoceré asimismo el resarcimiento pedido a título de pérdida de chance (arg. Código Civil 519 y su doctrina).

Ha señalado la doctrina que se habla de "chance" cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida.

Y que la frustración de esa probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible que debe ser reconocido a título de pérdida de chance.

Lo indemnizable no es el beneficio mismo, sino la probabilidad de lograrlo, sin que sea posible conocer si ésta se habría realizado. Así pues, en la "chance" concurre siempre una cuota de incertidumbre o conjetura (cfr. Matilde Zavala de González, "Resarcimiento de Daños" 2° Daños a las personas, pág. 441, 2da. edición ampliada. 3ra. reimpresión, Hammurabi - José Luis Depalma- Editor).

En cuanto a la valuación de la indemnización, se ha sostenido que lo resarcible es la eliminación de la "chance" misma, y no el objeto al que la "chance" tendía; lo que supone un resarcimiento menor en comparación con el que cabe en el supuesto de daños ciertos (cfr. Matilde Zavala de González, op. cit., pág. 457).

Teniendo en consideración la cuantía de los gastos efectuados por la actora para concretar las operaciones de importación con las empresas Katia y Rucolli, la cuantificación del daño en concepto de pérdida de chance efectuada por la demandante en el escrito de demanda resulta razonable, si se considera que la ganancia derivada de la operatoria debe presumirse (arg. Cód. de Comercio: art. 8 inc. 1° y ccdtes.), y que más allá del cuestionamiento que con relación al monto reclamado formula el codemandado Salvarregui en el escrito de contestación de demanda –apartado IV de fs. 221 vta./222-, en autos no se produjo prueba que desvirtúe la razonabilidad de la mencionada cuantificación.

Por tanto, en aplicación de lo normado por el Código Procesal: art. 165, fijo en la suma de $ 100.000 el resarcimiento en concepto de pérdida de chance.

III. Sobre los importes nominales se calcularán los intereses de acuerdo con la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos, sin capitalizar hasta el efectivo pago (Cód. de Comercio: art. 565; doctrina de los fallos plenarios del Fuero in re "S.A. La Razón…", y "Calle Guevara…".

Fijo el dies a quo de los intereses en la fecha de recepción del emplazamiento que traduce la carta documento fotocopiada a fs. 28/29, cuya autenticidad se encuentra acreditada con el informe de fs. 403, esto es, en 12/04/04.

IV. Dado el resultado al que se arriba, las costas del proceso serán impuestas a los demandados vencidos (cód. procesal: art. 68).

V. Por todo lo expuesto fallo: haciendo lugar a la demanda promovida por Unión del Sur Calzados S.A. contra Nicolás Julio Roberto Salvarregui y Dicanalli Comercio Transportes e Emprendimentos Ltda. y, en consecuencia: a) condeno a estos últimos a abonar a la primera, dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que quede firme este pronunciamiento, la suma de dólares estadounidenses sesenta y seis mil novecientos ocho con noventa y cuatro centavos (U$S 66.908,94); y pesos dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco con cinco centavos ($ 2.445,05); y pesos cien mil ($ 100.000); todo ello con más los intereses calculados de acuerdo a lo señalado en el apartado III; y las costas del proceso. b) Difiero la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes al momento en que se determine en forma definitiva la base patrimonial para la aplicación de los respectivos coeficientes arancelarios.

Notifíquese por secretaría; regístrese y, oportunamente, archívese.- H. F. Robledo.

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