Juz. Nac. Com. 13, secretaría 26, 16/12/08, Inversora Celisur S.A. c. Salto 96 S.A. y otros s. ordinario.
Arraigo. Tendencia a su supresión. Sociedad constituida en Uruguay. Convenio bilateral con Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortos. Mercosur. Protocolo de Las Leñas. Supresión.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/07/09.
1º instancia.- Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008.-
Agréguese. Por contestados los traslados de fs. 176, 200 y 229.
1. A fs. 160/174 se presenta Salto 96 S.A. y opone excepción de arraigo en los términos del art. 348 Código Procesal.
Manifiesta que la actora es una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay que no se encuentra inscripta en nuestro país, que por consiguiente no tiene domicilio aquí, ni bienes inmuebles (ni de ninguna otra naturaleza) para responder por las costas de esta causa y demás responsabilidades que se sigan de los daños que la misma le pueda ocasionar.
En dicho marco, opone la defensa ya mencionada, solicitando se suspenda el procedimiento y se intime a la actora a prestar la caución que garantice el pago de las costas de este proceso.
De su lado, los co-demandados Roberto Daniel Brahim y Juan Carlos Brahim, a fs. 183/198 y 207/222 respectivamente, efectúan idéntico planteo.
2. Corridos los pertinentes traslados, la parte actora contesta en la presentación que antecede solicitando el rechazo de la defensa introducida por los fundamentos a los que me remito en razón de brevedad.
3. La excepción que se considera se halla prevista en el derecho procesal internacional de fuente interna (art. 348 Código Procesal) frente a la circunstancia de que el actor tenga su domicilio actual y efectivo fuera de la República y que el mismo no tuviese bienes inmuebles en nuestro país, "… consistente en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido…" (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil", t° VI, pág. 120).
Señálase, sin embargo, que la actual excepción de arraigo no resulta exactamente equivalente a la cautio indicatum solvi romana y que la orientación convencional moderna conduce a eliminar el instituto que importa, de otro lado y en principio, una restricción al derecho constitucional a la jurisdicción (conf. "Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil", del 1.3.54 aprobada por Ley 23.502 art 17 y sig.).
En la especie, el actor ha denunciado en el escrito de inicio tener domicilio en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.
Ahora bien. Debe señalarse que existen tratados internacionales que nos vinculan con diferentes países, a través de los cuales, se elimina el arraigo. En efecto, la aplicación de alguno de esos tratados excluye cualquier solución de derecho interno que discrimine respecto de la aptitud del litigante domiciliado fuera del país.
En este marco, estimo que la excepción de arraigo planteada ha de ser rechazada, ya que el supuesto planteado se encuentra alcanzado por las previsiones contenidas en el "Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortos", aprobada por la Ley 22.410, conforme la cual los domiciliados en un estado parte gozarán ante los tribunales del otro, del mismo trato procesal de que gozan quienes en él se domicilian (conf. arg. CNCom., sala "A", en autos "Pamet SA", del 29.4.83; íd. sala "C", en autos "Deliceland S c. Cadehsur S.A. s. sumario", del 11.4.2003, entre otros).
De agregarse además, que en el ámbito del Mercosur contamos con el Protocolo de Las Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en material Civil, Comercial, Laboral y Administrativa –suscripto entre los gobiernos de nuestro país, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay- aprobado por la Ley 24.578, el cual establece, en sus arts. 3 y 4, el libre acceso a la justicia de las personas físicas y jurídicas residentes en otro estado parte, no permitiendo la exigencia de ninguna caución o depósito.
En virtud de todo ello, corresponde concluir, en aplicación de las disposiciones de los acuerdos antes referidos, que no corresponde la imposición de caución alguna a los fines de la tramitación del presente juicio.
4. Por ello, resuelvo: a. Rechazar la excepción de arraigo opuesta por los demandados, con costas. b. Notifíquese. Regístrese.- A. N. Tevez.
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