CNCom., sala B, 17/04/09, Inversora Celisur S.A. c. Salto 96 S.A. y otros s. ordinario.
Arraigo. Sociedad constituida en Uruguay. Mercosur. Protocolo de Las Leñas. Supresión.
El fallo ha sido remitido por M. del Campo a quien agradezco la gentileza.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/07/09.
2º instancia.- Buenos Aires, 17 de abril de 2009.-
Y vistos: 1. Apelaron los demandados a fs. 255, 257 y a fs. 259 la resolución de fs. 237/9 que rechazó la excepción de arraigo opuesta por su parte. Sostuvieron sus recursos con la memoria de fs. 263/8 contestada a fs. 271/5.
2. a) Conforme lo tiene dicho esta sala (in re, 17.3.03 "Mochon César R. c. Delibano Elorrieta, Norma N. s. sumario"), según el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa suscripto en Las Leñas (aprobado por Ley 24.578; B.O. del 27.11.95) a efectos de asegurar la igualdad de trato procesal, "ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado parte" (artículo 4º).
Del texto de la norma se infiere que los ciudadanos y residentes de los Estados del Mercosur gozan de inmunidad procesal frente a la excepción de arraigo o cualquier otra garantía que pudiera llegar a exigirse con motivo de la interposición de una demanda, contestación o reconvención judicial en nuestro país; lo cual permite hacer efectiva la igualdad de trato procesal que garantiza el artículo 3º del Protocolo citado y, excluye la posibilidad de imponer o exigir al extranjero cauciones o depósitos para acceder a la jurisdicción (CNCom., esta sala, in re "Odin S.R.L. c. Ava S.A. s. ordinario", del 21.7.06). Una adecuada hermenéutica del instrumento suscripto entre los países del Mercosur, conduce a admitir que ha sido intención del legislador colocar en situación de pares a los diversos connacionales, incluyendo a las personas jurídicas (CCivComFed., sala II, in re "Lupo S.A. c. Creaciones Lupo S.A. s. cese de uso de marcas y daños y perjuicios", del 27.6.06).
En el sub lite, la sociedad actora fue constituida el 16 de noviembre de 2000, e inscripta en la Dirección General de Registros –Registro Nacional de Comercio- el 8 de enero de 2001, con domicilio en la calle Juan Carlos Gómez 1348, Escritorio 302, de la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.
Ello conduce necesariamente al rechazo de las apelaciones interpuestas y a la confirmación de lo decidido en la instancia anterior.
Acótase por último que en virtud de lo normado por el CPr 277, las cuestiones introducidas por los recurrentes al presentar el memorial de agravios –relacionadas ellas con que la sociedad anónima actora es una sociedad "off shore" y las consecuencias que de esta circunstancia sobrevendrían-, no serán tratadas por esta sala, pues fue un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia al oponerse la excepción de arraigo.
b) En materia de costas, es la parte vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria (Fallos 312-889).
Si bien el juez puede eximir de ellos al litigante vencido en los términos del art. 68 in fine del CPr., debe aplicar tal excepción restrictivamente (Fallos 311-809).
No se observan razones de excepción que justifiquen eximir de costas a los demandados, pues al desestimarse la excepción de arraigo por ellos interpuesta, resultaron incuestionablemente vencidos respecto a la actora. Tal principio constituye aplicación de una directriz axiológica –de sustancia procesal- en cuya virtud debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia.
3. Se desestima los recursos de apelación interpuestos a fs. 255, 257 y a fs. 259 y se confirma la decisión apelada. Con costas (CPr 69). Devuélvase, encomendándole a la juez a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. M. F. Bargalló.
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