CNContencioso Administrativo Federal, sala IV, 19/03/09, Estado Nacional - Procuración del Tesoro c. Cámara de Comercio Internacional.
Arbitraje de inversiones. Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Corte Permanente de Arbitraje. Cámara de Comercio Internacional. Autoridad nominadora. Recusación de árbitro. Rechazo. Revisión judicial. Recurso de nulidad. Medida cautelar. Suspensión del proceso arbitral. Antisuit injunction.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/07/09.
2º instancia.- Buenos Aires, 19 de marzo de 2009.-
Considerando: I. Que el Estado Nacional interpuso recurso de nulidad –en los términos del artículo 760 del código procesal- contra la decisión de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, adoptada el 15 de diciembre de 2005, mediante la cual se rechazó el pedido de recusación planteado respecto el Dr. Andrés Rigo Sureda en el arbitraje caratulado “National Grid Transco plc (Reino Unido) vs. República Argentina (Argentina) UNC 72/CCO”.
II. Que el 17 de julio de 2008 este Tribunal ordenó –como medida cautelar-:
A) al tribunal arbitral conformado por los Sres Andrés Rigo Sureda, Alejandro Miguel Garro y Eli Whitney Debevoise que suspendiera toda actuación tendiente a proseguir con el proceso arbitral en el marco de la causa “National Grid Transco plc (Reino Unido vs. República Argentina (Argentina) UNC 72/CCO” mientras no fuera resuelta la procedencia de la recusación cuya revisión se planteó en autos.
B) a National Grid Transco plc que se abstuviera de efectuar cualquier acto impulsorio del aludido procedimiento arbitral hasta el momento antes señalado.
Todo ello bajo apercibimiento de imponer astreintes.
III. Que, a fs. 224/298vta., se presentó la parte actora manifestando que a pesar de lo resuelto por esta sala el procedimiento arbitral había seguido su curso –con la misma integración- hasta culminar con el dictado del laudo, lo cual extinguía la jurisdicción del tribunal arbitral.
Remarcó que, en ese contexto, el objeto del proceso se encontraba vacío de contenido y, en consecuencia, solicitó que se declarara abstracta la cuestión planteada.
Por otra parte, hizo reserva de todos los argumentos y defensas que pudieran derivarse de los hechos objeto de esta causa y de toda otra normativa aplicable para el supuesto de que se intentase el reconocimiento y/o la ejecución del laudo antes referido.
IV. Que, ante todo, es menester señalar que es deber de los tribunales fallar con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia (Fallos: 292:140; 300:844; 304:1020; 313:344 y 1375; entre otros).
No puede soslayarse que si bien la causa no se encuentra en estado de resolver la cuestión principal, razones de economía procesal y celeridad sumadas a la expresa petición de la actora, llevan a concluir en que el planteo de autos ha devenido abstracto, razón por la cual deviene inoficioso dictar un pronunciamiento a su respecto.
Por todo lo expuesto, se resuelve: 1) Declarar abstracta la cuestión planteada en autos. Sin especial imposición de costas por no haber existido intervención de la contraria.
Se deja constancia de que el Dr. Jorge Esteban Argento suscribe la presente conforme a los términos de la acordada 17/08 de esta Cámara, encontrándose vacante la restante vocalía (art. 109 RJN).
Regístrese, notifíquese por ujiería, póngase en conocimiento del tribunal arbitral y de la empresa citada quedando a cargo del Estado Nacional su comunicación fehaciente.- G. P. Galli. J. E. Argento.
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