lunes, 31 de agosto de 2009

Kosfelder Stormer, Harry s. sucesión

TSNeuquén, 22/06/09, Kosfelder Stormer, Harry s. sucesión.

Sucesiones. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Argentina. Bienes inmuebles en Chile. Código Civil: 3283, 3284, 3285, 10, 11. Peligro de denegatoria de justicia. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/08/09, en El Dial AA5558 y en ED 23/04/10, con nota de A. M. Soto.

En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los veintidós días de junio de dos mil nueve, se reúne en acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular, doctor Oscar E. Massei, integrado por los señores vocales doctores Ricardo T. Kohon, Eduardo F. Cia, Antonio G. Labate, y Lelia Graciela Martínez de Corvalán, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios doctora María T. Giménez de Caillet-Bois, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Kosfelder Stormer, Harry s. sucesión" (Expte. N° 88 año 2006) del Registro de la mencionada secretaría.

Antecedentes:

A fs. 290/299 el coheredero R. K. deduce recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario, contra la sentencia de fs. 282/284, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Zapala, que confirma su similar de Primera Instancia, en cuanto rechaza el pedido de inscripción de la declaratoria de herederos respecto de un bien inmueble en Chile.

A fs. 303/304, contestan el traslado de ley S. Z. S. y M. A K. y luego, a fs. 314/315 vta., a través de la Resolución Interlocutoria N° 219/07, se declara admisible el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley e inadmisible el de Nulidad Extraordinario.

El Sr. Fiscal ante el Cuerpo contesta la vista a fs. 307 y vta. y propicia el rechazo del recurso casatorio atento a la incompetencia del Juez del sucesorio para entender respecto del bien denunciado a fs. 243.

Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: a) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley? b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.

A las cuestiones planteadas el Dr. Kohon, dijo:

I. Que a los fines de lograr una mejor comprensión de la materia traída a estudio de este cuerpo, realizaré una síntesis de los hechos relevantes para la resolución del recurso.

1. A fs. 8 y vta., mediante apoderado, la Sra. S. R. Z. S. y el Sr. M. A K. inician el juicio sucesorio del Sr. H. K. o H. K. S..

Respecto de la vocación hereditaria manifiestan que el causante se casó en segundas nupcias con la Sra. S. Z., y de ese matrimonio nació M. A. K.. Agregan que, si bien el causante falleció en la localidad de Panquipulli, República de Chile, su domicilio real era en la Vega Maipú de la ciudad de San Martín de los Andes, República Argentina.

Posteriormente, a fs. 18/19, se presenta el Sr. R. K., en carácter de hijo del causante y de la Sra. N. S..

Producida información sumaria respecto del domicilio del causante, a fs. 52 el a quo se declara competente para entender en el sucesorio.

2. A fs. 106 se dicta la declaratoria de herederos, por la cual, a causa del deceso del Sr. H. K. S. se declara que le suceden en carácter de únicos y universales herederos sus hijos: M. A K. - Z. y R. K. y S., sin perjuicio de los derechos de su cónyuge supérstite S. R. Z. S.. Y, a fs. 194, se homologa el acuerdo de partición respecto de los bienes muebles e inmuebles comprendidos en el sucesorio.

3. A fs. 243, el apoderado del Sr. R. K., denuncia un nuevo bien inmueble de propiedad del causante con la Sra. S. R. Z. S. situado en la localidad de Panguipulli, República de Chile. Manifiesta que el título de dicho bien fue inscripto en el Registro de la Propiedad en el año 1983, por lo cual es un bien ganancial y corresponde el 50% de él a los hijos del causante. En consecuencia, solicita se libre exhorto al juez competente a fin de inscribir la declaratoria de herederos en relación con el inmueble denunciado.

La Sra. S. R. Z. S. y su hijo, M. A K., a fs. 246 requieren se rechace el pedido anterior por entender que el inmueble no pertenece al acervo hereditario, en tanto fue adquirido por la esposa del causante en abril de 1979, cuando era soltera, y el hecho de la registración no () implica que el inmueble sea ganancial.

A fs. 248/250, R. K. solicita se rechace la oposición y se ordene la inscripción de la declaratoria, por las razones que expone.

El Sr. Agente Fiscal dictamina a fs. 253 que el a quo es competente para actuar en autos conforme los Arts. 3.283 y 3.284 del Código Civil.

Sin embargo, a fs. 254/255, la Sra. Jueza rechaza el pedido de inscripción respecto del bien denunciado, porque entiende que, para determinar la ganancialidad del bien, y por lo tanto, la inscripción de la declaratoria de herederos, se debe tramitar la correspondiente sucesión en Chile.

Así, la a quo sostiene que el Art. 3283 del Código Civil determina la ley aplicable. Y si bien parece establecer el principio de la unidad de sucesiones, al interpretarlo con los Arts. 10 y 11 del C.C., se acerca más a un sistema mixto, donde los inmuebles son regidos por la ley de su situación. Además –agrega-, el Tratado de Montevideo de 1940 establece el principio del fraccionamiento de las sucesiones, debiendo abrirse en cada estado donde existan bienes, por lo cual, en el caso, se debe iniciar una sucesión en Chile.

4. La Cámara, a fs. 282/284, rechaza la apelación del Sr. R. K. y confirma la resolución recurrida. Para decidir así, considera que los bienes inmuebles siempre deben ser transferidos de conformidad con las leyes del lugar donde se encuentran ubicados (con cita de los Arts. 10 y 3.283 del Código Civil y sus notas), en este caso la República de Chile, y que se trata de jurisdicción concurrente no exclusiva. Agrega, que el presente tema se encuentra contemplado en el Tratado de Montevideo en cuanto establece que la ley del lugar de los bienes hereditarios al tiempo de la muerte del causante rige todo lo relativo a la sucesión legítima.

5. Contra esa decisión el heredero R. K. deduce recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario. Sostiene que la resolución viola y aplica erróneamente la ley y la doctrina legal vigentes.

Además, dice que es arbitraria porque contiene manifiestas contradicciones y deja sin resolver planteos efectuados por su parte. Agrega, que la resolución se funda en un criterio totalmente distinto al establecido por los Arts. 3284, 3470 y cctes. del Código Civil. Por otro lado, para fundar el recurso de Nulidad Extraordinario, sostiene que se afecta el artículo 166 de la Constitución Provincial (actual 238), porque se omite resolver sobre cuestiones esenciales sometidas de modo expreso y oportuno, presenta incongruencia y no posee sustento en las constancias de la causa.

6. Que, como ya se consignó, luego de la contestación de la contraria, a través de la Resolución Interlocutoria N° 219/07, se declaró admisible el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley e inadmisible el de Nulidad Extraordinario.

II. Para la resolución de la primera cuestión planteada, corresponde determinar si el juez del sucesorio abierto en el país es competente para resolver la controversia respecto de si un bien inmueble que se encuentra en la República de Chile integra el haber sucesorio.

1. Que, en primer lugar, es necesario resaltar que la garantía constitucional de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (cfr. CSJN, autos "Vlasov", Fallos 246:87).

Que, a partir de ello se ha dicho: "[…] que dichas circunstancias conlleven a analizar (sic) la cuestión con amplitud de criterio, propiciando en su caso, una interpretación que amplíe en la medida de lo posible, la competencia internacional de la justicia argentina para así evitar el indeseable riesgo de una denegación o privación de justicia frente a un eventual conflicto negativo jurisdiccional que pudiera suscitarse […]", CNCiv., sala K, autos "Talevi, Diego s. sucesión", LL 2006-C, 875).

2. En el caso, la cuestión se centra en determinar si el juez argentino tiene jurisdicción internacional para resolver el pedido de fs. 243. Para ello resulta necesario diferenciar los conceptos de ley aplicable y de jurisdicción internacional.

Al respecto, Werner Goldschmidt habla de la confusión entre el problema de la ley aplicable con el del juez competente (Derecho Internacional Privado, pág. 373, 8° Ed., Depalma 1999), pues una cuestión es determinar cuál es el derecho aplicable al caso con elemento extranjero y otra, establecer los tribunales de qué país son competentes para entender en un caso con elemento extranjero.

Que, por lo tanto, una cuestión es la unidad o pluralidad de derecho aplicable en materia sucesoria y otra, la unidad o pluralidad de jurisdicciones sobre la misma materia. Así, puede existir unidad de derecho y pluralidad de competencia, o unidad de jurisdicción y pluralidad de leyes aplicables, o unidad en ambos aspectos, o pluralidad en los dos (ob. cit., pág. 373/4; Berta Kaller de Orchansky, Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado, pág. 283, Plus Ultra, Buenos Aires 1991).

Que, cabe resaltar, la jurisdicción internacional –en rigor, competencia judicial internacional (cfr. Calvo Caravaca – Carrascosa González, Derecho Internacional Privado, Vol. 1, pág. 60/61, Comares, Granada 1999)- trata del poder de las autoridades de un Estado para conocer y decidir un caso iusprivatista con elemento extranjero y, también, al poder de autoridades extranjeras para dictar un pronunciamiento que pueda ser reconocido y ejecutado en otro Estado (cfr. Adriana Dreyzin de Klor – Teresita Saracho Cornet, Trámites judiciales internacionales, pág. 77, Zavalía, Buenos Aires 2005), o bien, como dice Berta Kaller de Orchansky, trata de determinar cuál es el Estado cuyos jueces serán competentes en los casos mixtos (ob. cit. pág. 450).

Esta jurisdicción puede ser directa –la del propio juez para entender- o indirecta –la del juez que requiere una medida de cooperación internacional-. A su vez, la primera puede ser concurrente, única o exclusiva.

3. Que el Código Civil, en sus Arts. 90, inc. 7°, y 3284, determina que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del último domicilio del causante (sistema de unidad de jurisdicción). Al respecto dice Goldschmit: "[…] La jurisdicción internacional argentina en materia sucesoria existe, desde luego, si el último domicilio del causante o el domicilio del único heredero que acepte la herencia se encuentra en la República. Estos principios pueden desprenderse de los arts. 90 inc. 7, 3284 y 3285, C.C. […]" (ob. cit., pág. 374 y 381).

Que, por su parte, los Tratados de Montevideo establecen que los juicios sucesorios se seguirán antes los jueces donde se encuentren situados los inmuebles (sistema de pluralidad de jurisdicciones). Pero, debe tenerse en cuenta que Chile no es parte de estos tratados (cfr. Kaller de Orchansky, ob. cit., pág. 30; Dreyzin de Klor – Saracho Cornet, Trámites Judiciales internacionales, pág. 25/26, Zavalia, Buenos Aires 2005), por lo cual se debe aplicar el sistema del Código Civil.

En conclusión, posee jurisdicción internacional –competencia judicial internacional- el juez del domicilio del causante para entender el proceso sucesorio, en el cual se determinan situaciones jurídicas sobre calidad de herederos, composición del patrimonio y partición del acervo (cfr., Adriana N. Abella, "Reflexiones sobre la competencia para dictar medidas de seguridad a pedido de los causahabientes", LL 2006-C, 875).

4. Que, otro tema –distinto al que se resuelve en el presente- es la determinación de la ley aplicable. Así, respecto de la sucesión el Art. 3283 del Código Civil dice que es la ley del domicilio del difunto al momento de su muerte y, en cuanto al régimen patrimonial del matrimonio, el Art. 163 adopta la ley del primer domicilio conyugal como punto de conexión (cfr. Berta Kaller de Orchansky, ob. cit., pág. 245).

5. Que en virtud de las consideraciones vertidas y del criterio formulado, propongo al Acuerdo declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley y casar la sentencia en crisis, por haberse configurado la causal de infracción legal y doctrinal denunciada respecto de la aplicación de los Arts. 3283 y 3284 del Código Civil.

Que, consecuentemente, y a la luz de lo establecido en el Art. 17°, inc. c), de la Ley 1.406, corresponde hacer lugar a la apelación deducida a fs. 262/264 y revocar el rechazo del pedido efectuado a fs. 243, con fundamento en la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Junín de los Andes, debiendo reenviarse la causa por resultar competente para resolver dicha solicitud.

Que, con relación a las costas de esta instancia, atento el modo en que se resuelve y la excepcionalidad de la temática aquí tratada, estimo que deberán imponerse en el orden causado (Arts. 68, in fine, del C.P.C. y C. y 12° de la Ley 1.406), y diferirse la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes al momento procesal oportuno.

Voto por la afirmativa.

El señor vocal Dr. Cia dijo:

Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Ricardo T. Kohon en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido.

Voto por la afirmativa.

La señora vocal Dra. Martínez de Corvalán, dijo:

Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Ricardo T. Kohon, por lo que emito mi voto en idéntico sentido.

Voto por la afirmativa.

El señor vocal Dr. Labate dijo:

Adhiero al voto emitido por el doctor Ricardo T. Kohon, pronunciándome en consecuencia en idéntico sentido.

Voto por la afirmativa.

El señor vocal Dr. Massei dijo:

Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Ricardo T. Kohon, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido.

Voto por la afirmativa.

De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, por unanimidad, se resuelve:

1°) Declarar procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley, interpuesto a fs. 290/299 por el coheredero R. K., y casar, en consecuencia, el decisorio dictado a fs. 282/284, por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Zapala, por haber mediado las causales previstas en los incs. a) y b), del Art. 15° de la Ley 1.406 respecto de los Arts. 3283 y 3284 del Código Civil.

2°) En virtud de lo dispuesto por el Art. 17°, inc. c), de la Ley ritual, y sobre la base de los fundamentos vertidos en el presente pronunciamiento, recomponer el litigio y revocar el rechazo del pedido efectuado a fs. 243, debiendo reenviarse la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Junín de los Andes por resultar competente para resolver dicha solicitud.

3°) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, atento los motivos expresados en el considerando pertinente y diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Arts. 68, 2° párrafo, del C.P.C. y C. y 12° de la Ley Casatoria).

4°) Disponer la devolución del depósito efectuado a fs. 288 y 310 (Art. 11° L.C.).

5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.- O. E. Massei. R. T. Kohon. E. F. Cia. A. G. Labate. L. G. Martínez De Corvalán.

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