lunes, 14 de septiembre de 2009

Autotécnica c. capitán y/o propietario y/o armador Buque Río Marapa

CSJN, 14/02/89, Autotécnica S.A. y otro c. capitán y/o propietario y/o armador buque Río Marapa.

Transporte marítimo internacional. EUA – Argentina. Conocimiento de embarque emitido en Dallas. Pérdida de la mercadería. Responsabilidad del transportista. Convención de Bruselas 1924. Limitación de responsabilidad. Pallets. Unidad o bulto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/09/09, en Fallos 312:152, en LL 1989-D, 61, con nota de J. D. Ray y en DJ 1989-2, 306, con nota de J. M. Radovich.

Opinión del Procurador Fiscal de la Nación

La sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal Civil y Comercial, a fs. 225/228, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al monto indemnizatorio reclamado por la actora al capitán, propietario y/o armador del buque "Río Marapa", a fin de resarcirse de los daños y perjuicios provocados por la falta de mercaderías en un cargamento que se encontraba amparado por un conocimiento de embarque suscripto en Dallas, Estados Unidos de Norteamérica.

Consecuentemente, limitó la responsabilidad del transportista por cada uno de los "pallets" transportados, con fundamento en el art. 4º, inc. 5º de la Convención de Bruselas de 1924 interpretado a la luz del art. 278 de la ley 20.094 que, expresó, concuerda con las modificaciones introducidas en la primera por el Protocolo de Bruselas de 1968.

Señaló el tribunal a quo que el mencionado Protocolo pretendió solucionar los conflictos de interpretación a que daba lugar el uso de artefactos como son los "pallets" para el transporte de mercaderías, y su consideración o no como "bultos" o "unidad de carga", con el objeto de determinar el límite de responsabilidad del transportador.

Tras examinar los elementos de prueba obrantes en la causa, y a la luz de las normas citadas, concluyó que el límite de responsabilidad previsto en ella estaría dado por el número de los "pallets" mencionados en el conocimiento de embarque, y no por la cantidad de los compresores contenidos en ellos.

Contra esa decisión, interpuso la parte actora recurso extraordinario a fs. 233/237 que, previo traslado, fue concedido a fs. 244, sólo en cuanto se cuestionó la interpretación de una cláusula de la mentada Convención de Bruselas.

Afirma el apelante que no discrepa con el fallo en lo atinente a la aplicación de las normas citadas, pero si con el alcance dado a ellas para resolver las cuestiones apuntadas, y valorar las constancias de autos.

Señala que el a quo ha desechado elementos probatorios, como la lista de empaque agregada a autos, por no haber sido reconocida por la demandada, ni integrar el despacho aduanero, citando jurisprudencia del mismo tribunal que ha admitido su validez. Agrega que, de la lectura del conocimiento de embarque, surge que se están transportando trescientas unidades, al referirse al número de compresores transportados, y destaca que la limitación de responsabilidad es una institución exigente, de interpretación restrictiva, que debe jugar a favor del acreedor de la obligación, y no del deudor.

II. Ante todo, estimo que el recurso es formalmente procedente, toda vez que se halla en juego la interpretación de una cláusula de un tratado internacional, y la decisión recaída ha sido contraría al derecho que en ella funda el recurrente (art. 14, inc. 3º, ley 48; Fallos, t. 306, p. 1305, 1861).

En cuanto al fondo del asunto, creo menester puntualizar que la cuestión a dilucidar respecto de la citada cláusula, conduce a determinar el alcance que tiene, en el art. 278 de la ley 20.094 –también de naturaleza federal-, el término "enumerar", y lo que se considera "bulto" o "unidad de carga", a fin de aplicar el límite de responsabilidad establecido en la Convención de Bruselas, teniendo en cuenta las modernas modalidades del transporte por agua. Así lo pienso pues, según el alcance y sentido de dichas expresiones, el resultado respecto a la responsabilidad del transportador es sustancialmente distinto.

No está controvertido en autos que la mercadería era transportada en tres "pallets" y, la solución dada por la Cámara en el examen del "conocimiento de embarque", a la luz de los requerimientos de las normas citadas, es que los mencionados artefactos han sido considerados por las partes como "bultos" o "unidades de carga" a los efectos de la responsabilidad del transportador.

Para ello, el a quo destacó que no fue explicitada en dicho conocimiento la numeración ni la cantidad de cajas transportadas en los "pallets", como lo requiere la cláusula del tratado y la ley 20.094. Es decir, entendió que la norma requiere que el conocimiento indique, necesariamente, la cantidad de cajas o boxes en que se embalaron los compresores, y sólo que a ellas cabía tener por "bultos" o "unidades de carga" las que debían además, estar numeradas.

A mi juicio, la citada Convención describe dos modos de identificación del cargamento: en el primero, cuando el conjunto estuviera cubierto o encajonado, sin individualizarse; y en el segundo, cuando las piezas que lo componen se hallan identificadas, mediante cantidad o unidad de medida, u otro modo de descripción.

Ello es así, porque la misma norma señala que todo "bulto" (conjunto) o "unidad" (cada pieza) enumerada en el conocimiento como incluido en el "container" o artefacto similar -"pallet" en el caso- es así considerado a los fines del límite de responsabilidad. En caso contrario, es decir si no se hubiera enumerado, entonces recién puede considerarse al "container" o "pallet" como un "bulto" o "unidad".

A mi modo de ver, si en el conocimiento de embarque –elemento de prueba no descalificado por las partes y tenido en cuenta por el tribunal a quo-, se indica un número específico de cantidades de piezas y se las identifica, es decir, enumera, no cabe asignar otra intención a las partes, que haber indicado cual era el contenido del artefacto de transporte y, en tal caso, la situación aparece comprendida en el segundo de los supuestos a que se refiere el precepto, ya que el transportador puede saber lo que lleva y, por ello, el artefacto que contiene las mercaderías no puede ser considerado un solo bulto. Estimo que el propósito de la norma es que se enumeren las unidades contenidas, es decir se haga el cómputo numeral de las cosas, se indique su número o cantidad, pues si se conoce el número de unidades transportadas en el artefacto, resulta conforme a la previsión de aquella que, a cada una de las piezas, se la tenga por unidad de carga.

En este orden de ideas, la exigencia impuesta por el a quo, acerca de la determinación de la cantidad de cajas incluidas en cada "pallet", y el número de compresores correspondiente a cada una de ellas, no toma en cuenta que estando indicadas las unidades transportadas (entendiendo "unidad" como singularidad en número o calidad), se encuentra satisfecho el requisito relativo al contenido del artefacto, en forma tal que impide considerar a éste como un "bulto" o "unidad".

A mi parecer, la interpretación indicada en cuanto al alcance de los términos, recoge el principio que se halla en la letra y espíritu de las normas, cual es que la responsabilidad es la regla y el límite la excepción, lo que lleva a interpretar al contrato, y las normas que lo rigen, con criterio restrictivo en materia de exención de responsabilidad.

Por todo ello, soy de opinión, que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso, y disponer que se dicte una nueva de acuerdo con lo expuesto.- Noviembre 16 de 1988.- G. G. López.

Buenos Aires, febrero 14 de 1989.-

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las consideraciones vertidas por el Procurador Fiscal en el dictamen precedente, a cuyas conclusiones se remite por razones de brevedad.

Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente.- A. C. Belluscio. C. S. Fayt. J. A. Bacqué.

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