martes, 15 de septiembre de 2009

Sudamtex

CSJN, 06/07/70, Sudamtex S.A.

Contrato de seguro. Importación de mercaderías. Prohibición de contratar seguros en el extranjero. Norma de policía. Ley 12988: 2, 4. Finalidad. Multa. Improcedencia. Contratación de seguro con compañía argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/09/09 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.

Dictamen del Procurador General

El recurso extraordinario interpuesto es procedente por ser la sentencia de foja 72 contraria a la pretensión que la apelante funda en normas de carácter federal.

En cuanto al fondo del asunto, el fisco nacional actúa por intermedio de representante especial, quien ya ha asumido ante V.E. la intervención que le corresponde.- 5 de junio de 1970.- E. H. Marquardt.

Buenos Aires, 6 de julio de 1970.-

Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario interpuesto para el fisco nacional es procedente, porque se puso en tela de juicio la inteligencia de normas federales (ley 12988) y la decisión fue adversa a sus pretensiones (art. 14, inc. 3º, ley 48).

2º) Que estos autos tienen origen en la multa impuesta por el Poder Ejecutivo nacional a Sudamtex S.A., por haber infringido las normas de los artículos 2 y 4 de la ley 12988 (t.o. por dec. 10307/53). A los efectos de la sanción, se tuvo en cuenta que dicha firma adquirió en Suiza 99.800 kilogramos de tereftalato de dimetilo y la sociedad exportadora contrató el seguro fuera de nuestro país.

3º) Que se encuentra debidamente acreditado y es ajeno a la controversia que, si bien la firma vendedora aseguró la mercadería en el extranjero, la accionante contrató igualmente el seguro con una compañía argentina, y en razón de que la prima pagada en el exterior fue erróneamente facturada por la exportadora, obtuvo oportunamente su reintegro.

4º) Que en las condiciones señaladas, no existe infracción posible, en los términos de los artículos 2 y 4 de la ley 12988 (t.o. 1953), pues ha quedado a salvo el interés de las compañías de seguros argentinas, que dichas normas tienden a proteger (ver sentencia de la fecha en la causa J. 29, "Johnson y Johnson de la Argentina S.A.", a cuyos fundamentos corresponde remitirse en la pertinente).

5º) Que no obsta a tal conclusión la circunstancia de que el seguro contratado en nuestro país haya sido celebrado cuando la mercadería ya había llegado a puerto, porque lo que importa determinar en esta causa no es la eficacia del contrato entre las partes, sino el cumplimiento de las exigencias de la ley 12988 que, conforme con lo señalado precedentemente, fueron satisfechas. Por lo demás, no se ha demostrado en el sub lite que tanto el asegurador argentino como el asegurado tuvieron conocimiento de la cesación del riesgo, en los términos requeridos por el artículo 514 del Código de Comercio.

6º) Que tampoco es atendible la invocación de la nulidad que prevén los artículos 499 y 500 del mismo Código, pues, aparte de las razones expuestas en la sentencia dictada en la fecha en la causa antes citada, la actora obtuvo el reintegro de la prima erróneamente pagada por el seguro contratado por la exportadora.

7º) Que las circunstancias apuntadas eximen de considerar si la sociedad extranjera actuó como representante o como gestora de Sudamtex en la contratación del seguro.

Por ello habiendo dictaminado el procurador general, se confirma la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a foja 81. Con costas.- R. E. Chute. M. A. Risolía. L. C. Cabral. J. F. Bidau.

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