CNCiv., sala G, 08/04/09, M. de la F., H. J. c. B., M. de las M. s. conversión.
Jurisdicción internacional. Separación personal. Conversión en divorcio vincular. Último domicilio conyugal. Domicilio del cónyuge demandado. Jurisdicciones concurrentes.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/10/09.
2º instancia.- Buenos aires, abril 8 de 2009.-
Vistos y considerando:
I.- Contra la decisión de fs. 27 mediante la cual la anterior sentenciante declaró la incompetencia del juzgado a su cargo para entender en el trámite de las presentes actuaciones, se alza el interesado, quien a fs. 39/42 expresa agravios y el Ministerio Público Fiscal, recurso que es sostenido a fs. 49/50.
II.- Es menester poner de resalto que la directriz inserta en el art. 227 del Código Civil se erige no sólo como regla de competencia territorial sino también de jurisdicción internacional (CSJN en ED 185 págs. 137/155 en particular Considerandos 9° y 10°).
Asimismo, se destaca que aún durante la vigencia del régimen estatuido en el art. 104 de la ley 2393 –que prácticamente importaba una jurisdicción internacional exclusiva y excluyente determinada por el último domicilio de los cónyuges- el más alto Tribunal de la Nación dejó establecido que la jurisdicción de la cual gozasen los jueces del país extranjero donde se fijó el último domicilio conyugal anterior a la separación no () excluye la jurisdicción concurrente de los jueces argentinos del domicilio de los dos cónyuges ya separados o del domicilio en ella del cónyuge demandado (Fallos 291:540 “Jobke”); de ahí que, sobre la base de tal principio, no cabía excluir, a los fines de la conversión propuesta, la jurisdicción de los tribunales nacionales.
En tal inteligencia se aprecia que la norma en cuestión establece una opción a favor del cónyuge actor, lo que hace que los puntos de conexión sean dos: a) el lugar del último domicilio en que efectivamente convivieron los cónyuges y b) el lugar del domicilio del cónyuge requerido, de ahí que si un domicilio se halla en el territorio nacional y otro en el extranjero se afirma la jurisdicción internacional concurrente (conf. Vidal Taquín, C. en "Matrimonio civil. Ley 23515", págs. 703/705) que se hace valer en estos obrados.
III.- En efecto, y más allá de los alcances de índole procesal que pudiera revestir la petición formulada en los términos del art. 238 del Código Civil, esto es: si constituye una pretensión judicial autónoma o una simple modificación de los efectos de la sentencia que decretó la separación personal que implica un mero control de legalidad por parte de la jurisdicción (conf. Arazi, R. en LL 1987-E "Disposiciones Procesales de la Ley 23515 y sus citas al pie de Fenochietto, C y Zannoni, E. en notas 10 y 11 en pág. 1147 e Iñigo, D. en Bueres – Highton, "Código Civil…", t. I-B, pág. 308 y sgtes., Ed. Hammurabi) lo cierto es que el temperamento que aquí se propicia –más allá de obvias razones de economía- es precisamente el más adecuado para resguardar el ejercicio del derecho a la defensa en juicio de la requerida.
En atención a lo expuesto y de conformidad con lo expuesto a fs. 49/50 por el Sr. Fiscal por ante esta Cámara, el Tribunal resuelve:
I.- Revocar la decisión de fs. 27, debiendo la magistrado de la instancia de grado dictar las providencias que estime pertinentes.
II.- Sin costas de alzada en virtud del carácter oficioso de la resolución atacada.
III.- Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho, cumplido, devuélvase y encomiéndase a la primera instancia la notificación de la presente al interesado.- C. A. Bellucci. B. Areán. C. A. Carranza Casares.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario