lunes, 5 de octubre de 2009

Montepagano, Esteban

CSJN, 21/05/23, Montepagano, Esteban.

Jurisdicción internacional. Transporte marítimo. Conocimiento de embarque. Pacto de jurisdicción Nueva York. Autonomía de la voluntad conflictual. Aplicación de las leyes del estado de Nueva York.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/10/09 y en Fallos 138:62.

Buenos Aires, mayo 21 de 1923.-

Considerando: Que la sentencia recurrida declara la incompetencia del Juez Federal de la Capital para entender en la presente causa, fundándose en la estipulación consignada en la cláusula 8ª del conocimiento con arreglo a la cual: "Las reclamaciones por las pérdidas o perjuicios originados por fallas u otra causa, que surjan de este conocimiento de embarque, serán resueltas a opción de la compañía, en Nueva York, según las leyes de los Estados Unidos de América, con exclusión de todo juicio ante los tribunales de otros países".

Que esta decisión se ajusta a los precedentes de jurisprudencia establecidos por esta Corte, pues ella ha declarado reiteradamente que un pacto como el que contiene la cláusula precedentemente transcripta no se halla en pugna con las leyes de la Nación. (Fallos t. 25, p. 235; t. 49, p. 450; t. 60, p. 225; t. 126, p. 418, y t. 133, p. 11).

Que, en efecto, al estipular una jurisdicción especial para dirimir las cuestiones que puedan surgir del contrato de fletamento, las partes han usado de un derecho o libertad y que no reconoce más límite que la prohibición de renunciar o dejar sin efecto, por medio de convenciones, las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres (Constitución, artículo 19; Código Civil, artículos 21 y 1197).

Que si bien existen normas legislativas referentes a la jurisdicción de los tribunales que son verdaderas leyes de interés público, como, por ejemplo, las relativas al juzgamiento y represión de los delitos, al conocimiento de las cuestiones sobre el estado de las personas y las relaciones de familia, y en cuanto a derechos reales sobre inmuebles, existen, en cambio, otras destinadas a interpretar la voluntad presunta de los interesados o a conciliar el interés, las facilidades de la defensa o la simple comodidad de las partes. Tales son las que estatuyen sobre jurisdicción en materia de acciones personales y especialmente las que derivan de relaciones contractuales. La regla de que el actor debe seguir el fuero del demandado ha sido establecida exclusivamente en favor de este último y no se funda en consideraciones de orden público, sino de mero interés particular. Por consiguiente, ningún obstáculo puede existir para que la parte favorecida renuncie a ese beneficio por medio de una estipulación (Laurent, t. I, número 51). La que acuerda jurisdicción al juez del lugar de la ejecución del contrato es de orden interpretativo; el legislador presume que el silencio de las partes al respecto significa la voluntad de resolver en ese lugar las controversias que puedan surgir entre los contratantes, desde que es verosímil que éstos o sus representantes se encuentren allí y es también de suponer que en ese sitio se hallen las cosas sobre las cuales ha de recaer el pronunciamiento. Pero esto es sólo presuntivo y de simple interés particular, pudiendo ocurrir que a los interesados convenga otra solución, ya sea por estar todos ellos domiciliados en otro lugar que no es el de la ejecución del contrato o por otra causa cualquiera.

Que ello explica la divergencia entre las disposiciones positivas de derecho internacional privado respecto a la jurisdicción competente y a las leyes aplicables a la solución de las cuestiones derivadas de los contratos de fletamento (artículo 1091, Código de Comercio; artículo 14, Tratado de Montevideo sobre Derecho Comercial Internacional; Actas de las sesiones del Congreso Sudamericano de derecho internacional privado, ps. 570 y 571).

Que el artículo 1215 del Código Civil que sirve de apoyo a la argumentación adversa al fallo recurrido, se limita a establecer una jurisdicción facultativa para las partes contratantes. Se trata de acciones personales en que el principio básico es el de la jurisdicción del domicilio del deudor. No obstante, el legislador nacional dispone que "en todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aún cuando el deudor no fuere domiciliado o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado". Como puede fácilmente observarse, es una prórroga de la jurisdicción de los tribunales del país, creada en favor del acreedor para el caso en que convenga al interés de dicha parte someterles la controversia; pero no es una norma obligatoria que excluya la jurisdicción del juez del domicilio o de cualquier otro que las partes elijan, sino una mera facultad de la que pueden usar o no los interesados y que, por consiguiente, puede ser renunciada sin desmedro del orden público, como quiera que sólo responde a conveniencias de orden particular.

Que el derecho a renunciar la jurisdicción en cuestiones puramente contractuales podrá no estar en armonía con las leyes o los usos de otros países; pero no puede considerarse siquiera discutible con arreglo a la legislación nacional que autoriza ampliamente a pactar el arbitraje, es decir, la renuncia de la jurisdicción de los jueces ordinarios para entregar la solución de los litigios a tribunales especiales designados por las partes, que llega hasta hacer obligatoria en algunos casos dicha solución como ocurre en las sociedades mercantiles (Código de Comercio, artículo 448) y en los contratos de obras públicas de la Nación (ley 775, arts. 38 y 39), y que hace depender la jurisdicción de la elección que hagan las partes del lugar en que se hará efectiva la obligación (Código Civil, artículo 102). Bastaría, pues, con arreglo a esta última disposición legal que los que han celebrado el contrato de fletamento hubiesen estipulado que la ejecución de las obligaciones derivadas de falta en la entrega o en general de la falta de cumplimiento de dicho contrato se realizaría en Nueva York, para acordar jurisdicción a los jueces de dicha ciudad, con lo que queda demostrado una vez más, que la jurisdicción puede ser convenida y renunciada.

En su mérito, oído el Procurador General, se confirma la sentencia apelada.- A. Bermejo. N. G. del Solar. J. Figueroa Alcorta. R. Méndez.

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