CSJN, 11/07/07, Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca c. Luvama S.A.
Ejecución hipotecaria. Hipoteca abierta. Contrato de garantía recíproco. Fianza para la obtención de créditos de instituciones bancarias extranjeras. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Autonomía de la voluntad conflictual. Derecho aplicable: Argentina. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 37, 41. Lugar de cumplimiento. Contratos accesorios.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/10/09 y en Fallos 330:3036.
Suprema Corte:
I- Contra la sentencia de la sala "K", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que a fs. 174/177 vta., resolvió revocar la sentencia de grado, declarando inaplicable al caso la excepción prevista en el decreto 410/02 por no tratarse de una cuestión sometida a la ley extranjera, y dispuso la aplicación del decreto 214/02 por no haber sido impugnado por la actora, esta última interpuso el recurso extraordinario de fs. 185/193, cuya denegatoria de fs. 204 y vta. motiva la presente queja.
En autos, la accionante, "Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca" promovió ejecución de la hipoteca constituida a su favor por la demandada "Luvama S.A.", como contragarantía del pago de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de garantía recíproca, según el cual, "Avaluar S.G.R." otorgó fianzas en beneficio de "Luvama S.A." para la obtención de créditos dinerarios que solicitaría a instituciones bancarias, quedando justificada la deuda líquida exigida en el sub lite con dos pagarés suscriptos por la demandada, endosados a favor de la actora, por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Uruguay S.A., cuyas copias se agregaron a fs. 79 y 82.
II- La apelante se agravia, en lo sustancial, pues afirma que el juzgador ha omitido que se trata de la ejecución de una hipoteca que accesoriamente garantiza un mutuo al que se le aplica la ley extranjera (en el caso la uruguaya), desconociendo el artículo 41 del Tratado de Montevideo de 1940, en cuanto establece que los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal.
Alega que la sentencia no toma en cuenta una norma de carácter federal, como es el decreto 410/02, que en su artículo 1/, inciso "e", consagra la exclusión de la aplicación del decreto 214/02, a las obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.
Critica el razonamiento del sentenciador, según el cual, la elección de la jurisdicción nacional importaría la aplicación automática del derecho del foro a la relación sustancial. Sostiene que esta interpretación lleva a confundir la naturaleza procesal de las normas de jurisdicción internacional, con la naturaleza sustancial de las normas de derecho privado.
III- Debo recordar, en primer lugar, que el juicio ejecutivo es un proceso con etapa de conocimiento sumamente limitada, y que ha de estarse en él a los derechos que surjan literalmente del título, sin que pueda discutirse la causa de la obligación. En el sub lite, el tratamiento del contrato de mutuo celebrado entre el Banco BBVA Uruguay S.A. y Luvama S.A., pretendido por la apelante, conduciría al examen de dicha causa, cuya cognición, reitero, excede el ámbito restringido del proceso ejecutivo y el tema puede ser debatido ampliamente en un juicio de conocimiento posterior (v. doctrina de Fallos: 308:62, 311:1199, entre otros). En tales condiciones, corresponde desestimar el recurso extraordinario pues no existe sentencia definitiva. Así lo ha entendido el Tribunal en numerosos precedentes, al establecer que las decisiones en los juicios ejecutivos son, como regla, insusceptibles del recurso extraordinario, pues no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48. Dicho recaudo no debe obviarse aunque se invoque la arbitrariedad o violación de garantías constitucionales, pues la recurrente cuenta con la vía del juicio ordinario para obtener el reconocimiento de sus derechos y no se demuestra la existencia de gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 305:2015; 307:2030; 321:3098, entre otros).
A todo evento, examinados los términos de la sentencia, y los agravios que se invocan en el escrito de impugnación, estimo que las conclusiones del a quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas del quejoso, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.
Así, el sentenciador puntualizó que los contratos se rigen por el derecho del lugar de su cumplimiento conforme lo dispone el artículo 1210 del Código Civil, y que dicho cuerpo legal aplica el derecho del lugar de la ejecución a los contratos celebrados en la República, tanto cuando "deban ser ejecutados en el territorio del Estado" (art. 1209) como cuando deban "tener su cumplimiento fuera de ella" (art. 1210). La razón de ser de dicha cuestión –agregó-, radica en que la ley del lugar de ejecución regula la validez del contrato, su naturaleza y obligaciones emergentes. Concluyó, más adelante, que además de este principio general, debe adicionarse que, en la especie, las partes manifestaron libre y expresamente su voluntad de someterse a la legislación nacional e incluso a la regulación específica contemplada en la ley 24.441, sin que pactaran excepción alguna, ni aclaración respecto a si los créditos eran obtenidos de una entidad extranjera, pues de todas formas ello no hubiera incidido en la ejecución propia del contrato celebrado entre esas mismas partes. Estos argumentos, no son debidamente rebatidos por el apelante, quien –reitero- se limita a disentir con el criterio del juzgador. Asimismo, la lectura de la escritura constitutiva de la hipoteca (v. fs. 56/76), en especial de las cláusulas Cuarta y Novena, corrobora, a mi ver, lo expuesto por el a quo en orden al sometimiento de las partes a la legislación nacional.
Procede destacar, finalmente, que la Cámara advirtió que la apelante no impugnó la constitucionalidad de la normativa de emergencia (decreto 214/02) en ninguna etapa del proceso, ni siquiera en forma subsidiaria, "… por lo que entonces ninguna cuestión al respecto puede decirse sino estarse a lo que efectivamente dicha normativa dispone respecto de la conversión en pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera a una paridad de u$s 1 = $ 1…" (v. fs. 176 vta., tercer párrafo). Y agregó que tal inactividad impide expedirse sobre la cuestión, sin perjuicio de la acción que con posterioridad pudiera entablarse a fin de discutir la viabilidad o no de exigir la diferencia resultante de aquella paridad cambiaria y la actual. Esta última salvedad, se corresponde con lo expuesto en el primer párrafo de este ítem, acerca de la falta de definitividad del pronunciamiento.
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.- Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005.- E. Righi
Buenos Aires, 11 de julio de 2007.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca c. Luvama S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de las actuaciones principales, archívese.- R. L. Lorenzetti (en disidencia). E. I. Highton de Nolasco. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda (según su voto). E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.
Voto del Dr. Maqueda
Considerando: Que esta Corte comparte la opinión del señor Procurador General en cuanto considera infundado el recurso extraordinario. Dicha crítica omite hacerse cargo de diversos fundamentos del fallo apelado.
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de las actuaciones principales, archívese.- J. C. Maqueda.
Disidencia del Dr. Lorenzetti
Considerando: 1º) Que el 30 de agosto de 2000, Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca celebró un contrato con Luvama S.A. mediante el cual se comprometió a afianzar los créditos bancarios que tomara esta última con destino a capital de trabajo y giro comercial hasta cubrir la suma de U$S 1.800.000, quien, por su lado, se obligaba a gravar con derecho real de hipoteca dos inmuebles de su propiedad a favor de la fiadora a fin de prestar una contragarantía.
2º) Que en el mes de septiembre de 2000, Luvama S.A. solicitó y obtuvo del Banco Francés Uruguay “que después cambió su denominación” un crédito por la suma de U$S 1.800.000, por un plazo de ciento cincuenta días y una tasa del 9% anual, que se fue renovando periódicamente. Los fondos dados en préstamo fueron transferidos “por medio de otra entidad bancaria extranjera” a la cuenta que tenía la deudora en nuestro país en el Banco Río de la Plata Sociedad Anónima.
3º) Que a efectos de instrumentar la operación, que se renovó periódicamente, se suscribieron pagarés librados por Luvama S.A. y avalados por Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca. En el mes de diciembre de 2001 esta última afianzó el préstamo bancario con certificados de garantía y depósitos a plazo fijo por el importe de U$S 1.534.000 y 77.300, que fueron prendados a favor de la entidad uruguaya como garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas por Luvama S.A.
4º) Que el 5 de marzo de 2002, la entidad bancaria uruguaya procedió –frente al incumplimiento de su deudora- a hacer efectivas las prendas y certificados de los depósitos de plazo fijo dados en garantía por Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca que ascendían a la suma de U$S 1.611.300, y pocos días después, comunicó esa circunstancia a la fiadora y le endosó los pagarés que tenía en su poder, aparte de que le entregó los recibos de pago.
5º) Que con esos instrumentos Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca –que se subrogó en los derechos del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Uruguay S.A.- dedujo ejecución hipotecaria contra Luvama S.A., en la que reclamó el pago de la deuda en la moneda de origen con sustento en que la operación crediticia se encontraba regulada por la ley extranjera, circunstancia que configuraba la excepción prevista por el art. 1, inc. e, del decreto 410/2002 y no autorizaba a disponer la "pesificación" de las deudas según lo establecido por el art. 8 del decreto 214/2002.
6º) Que la sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –por voto de la mayoría- confirmó el fallo de primera instancia que había desestimado la excepción de inhabilidad de título y lo revocó respecto de la aplicación de la excepción prevista por el art. 1, inc. e, del decreto 410/2002, por considerar que no se trataba de una obligación de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resultara aplicable la ley extranjera.
7º) Que para adoptar esa decisión el tribunal sostuvo que los contratos se rigen por el derecho del lugar de su cumplimiento conforme con lo dispuesto por el art. 1210 del Código Civil y que dicho cuerpo legal aplica el derecho del lugar de la ejecución a los contratos celebrados en la República, tanto cuando "deban ser ejecutados en el territorio del Estado" (art. 1209) como cuando deban "tener su cumplimiento fuera de ella" (art. 1210). Adujo que la razón de ser de dicha solución radicaba en que la ley del lugar de ejecución regula la validez del contrato, su naturaleza y obligaciones emergentes.
8º) Que desde esa perspectiva, señaló que en el caso se trataba de un contrato hipotecario celebrado entre las partes en la República Argentina; que los bienes hipotecados eran dos inmuebles ubicados en el país y que, según sus cláusulas, los contratantes se sometieron a la regulación específica de ese lugar y, además, convinieron que para el caso de ejecución se pactaba la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Capital Federal, aparte de que el acreedor podía optar por la vía de ejecución judicial o la de ejecución especial prevista en el título V de la ley 24.441.
9º) Que expresó también que, además del principio general aplicable en la materia, debía ponderarse que las partes habían manifestado libre y expresamente su voluntad respecto a que debían someterse a la legislación nacional e incluso a la regulación específica contemplada en la ley 24.441, sin que pactaran excepción ni aclaración alguna respecto a si los créditos eran obtenidos de una entidad extranjera, pues de todas formas ello no hubiera incidido en la ejecución propia del contrato celebrado entre las partes.
10) Que contra ese fallo la ejecutante interpuso el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja. Sostiene que el a quo ha prescindido de lo dispuesto por los arts. 37 y 41 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, circunstancia que ha llevado también al tribunal a no aplicar la excepción prevista por el art. 1, inc. e, del decreto 410/2002, referente a que no correspondía "pesificar" las deudas pactadas en moneda extranjera cuando resultaba aplicable la ley extranjera.
11) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la validez e inteligencia de diversas cláusulas del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y de normas federales atinentes a la emergencia económica y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). En el caso, también se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de aquellos temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (Fallos: 323:1625, entre muchos otros).
12) Que en primer término, cabe recordar que el art. 37 del citado ordenamiento establece que "La ley del lugar en donde los contratos debe cumplirse rige: a) su existencia; b) su naturaleza; c) su validez; d) sus efectos; e) sus consecuencias; f) su ejecución; g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea"; y el art. 41 del referido Tratado, dispone que "Los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal".
13) Que, a la luz de esas disposiciones, el caso se trata de la ejecución de una hipoteca que accesoriamente garantiza un mutuo al que se le aplica la ley extranjera “la de la República Oriental del Uruguay” por cuanto el lugar de cumplimiento de la obligación principal era en Montevideo, donde el banco acreedor tenía su domicilio (conf. pagarés de fs. 79 y 82), sin que la elección de la jurisdicción nacional importe la aplicación automática del derecho del foro “lex fori” a la relación sustancial, porque ello llevaría a confundir la naturaleza procesal de las normas de jurisdicción internacional con la naturaleza sustancial de las normas de derecho privado internacional.
14) Que, de tal modo, la decisión apelada afecta el derecho de propiedad del ejecutante al no aplicar la excepción prevista por el art. 1, inc. e, del decreto 410/2002, que establece que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida en el art. 11 del decreto 214/2002 "las obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera", circunstancia que le impide recuperar la suma que tuvo que pagar en la República Oriental del Uruguay como garante para cancelar la deuda en dólares estadounidenses que había sido contraída originariamente por la ejecutada y que no satisfizo a la fecha de su vencimiento.
15) Que, en tales condiciones, la decisión del tribunal a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.- R. L. Lorenzetti.
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