CNCiv. y Com. Fed., sala I, 22/12/05, Berruti, Amalia Irene c. British Airways y otro s. daños y perjuicios.
Contrato de viaje. Argentina – Inglaterra – Italia – Inglaterra – Argentina. Documentación necesaria para el egreso del país. Falta de pasaporte. Doble nacionalidad. Agencia de viaje. Responsabilidad. Convención Internacional sobre contratos de Viaje Bruselas 1970. Condiciones generales de contratación. Incumplimiento contractual. Deber de información. Empresa de transporte. Responsabilidad. Inexistencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/11/09.
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2005, se reúnen en Acuerdo los jueces de la sala I de esta Cámara, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 247/249vta. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Amalia Irene Berrutti contra la empresa de turismo Asatej S.R.L. y contra la empresa de transportes aéreos British Airways Plc., por resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con motivo de la frustración del viaje desde Buenos Aires hacia Roma, Italia, conforme al pasaje adquirido en enero de 2003. El a quo estimó que el hecho de no haber contado con la documentación exigida por la legislación argentina –y no haber podido superar el control migratorio al pretender embarcar en el vuelo 234 de British Airways el día 18/2/03- se debió al incumplimiento por parte de las codemandadas de su obligación inexcusable de informar apropiadamente acerca de los requisitos exigidos para egresar del país, conforme al art. 55 de la ley 22.439 y cláusula "Documentación" de las condiciones generales de contratación de las agencias de viajes y turismo (fs. 26 de este expediente).
Concluyó el juez que la frustración del viaje se debió a un asesoramiento deficiente por el que debían responder en forma concurrente tanto la empresa de transporte como su agente de viajes, por lo cual condenó en forma indistinta a ambas codemandadas a abonar a la actora la suma de ochocientos dieciocho dólares estadounidenses más cinco mil pesos en concepto de daño moral, con intereses a partir de la intimación extrajudicial, siendo a cargo de las codemandadas el 80% de las costas del litigio.
2. Este pronunciamiento fue apelado por las empresas codemandadas, Asatej S.R.L. y British Airways Plc., cuyos recursos fueron concedidos a fs. 261 y fs. 267 respectivamente. También apeló la parte actora a fs. 262, cuyo recurso fue concedido a fs. 271. Asimismo, se han interpuesto recursos contra las regulaciones de honorarios a fs. 262bis y a fs. 264.
3. Corresponde tratar en primer lugar las apelaciones de las empresas demandadas, puesto que solicitan la revocación total de la sentencia.
Comenzaré por el recurso que Asatej S.R.L. funda a fs. 279/281, que no recibió réplica de los otros litigantes. Esta agencia de viajes ha intervenido en el contrato que dio lugar a este litigio en los términos de la Convención internacional de Bruselas del 23/4/70, aprobada por la República Argentina por ley 19.918, tal como se desprende explícitamente del documento emitido por Asatej S.R.L. (la factura nº 0023-00008424 del 8 de enero de 2003, fs. 11 y vta.). Sus reproches critican la decisión de la primera instancia por cuanto considera que el daño que la actora dijo haber sufrido no guarda relación de causalidad con la deficiente información que Asatej S.R.L. habría proporcionado al pasajero, sino que es la consecuencia de conductas imputables a la propia demandante. Sostiene que la actora no probó en este expediente ninguno de los extremos que hubieran podido justificar la responsabilidad de la agencia de viajes y descalifica el fallo por contener afirmaciones dogmáticas, favorables a la viajera, quien omitió señalar su ciudadanía argentina por naturalización en oportunidad de realizar los trámites.
Por su parte, la codemandada British Airways Plc. presentó sus agravios a fs. 277/278vta., los que fueron contestados por Asatej S.R.L. La empresa transportista aérea sostiene que no puede imputársele responsabilidad por omisión o deficiencia en un asesoramiento que no le fue requerido, sino que fue prestado por la agencia intermediaria del viaje. Argumenta que emitió el pasaje conforme con lo solicitado por la intermediaria y que actuó con la diligencia habitual en ocasión del preembarque en Ezeiza, verificando la documentación que la pasajera exhibió, que fue el pasaporte uruguayo. Agrega que la no presentación por la señora Amalia Berrutti de la documentación exigida por las autoridades competentes en migraciones es una contingencia completamente ajena a su parte, que sólo tuvo contacto con la viajera en el momento del embarque. Como argumentos subsidiarios –para el supuesto de que fuese confirmada la condena-, British Airways Plc. critica la cuantía del resarcimiento, el momento de la constitución en mora –a los efectos del curso de los intereses- y la distribución de las costas.
4. Está fuera de controversia que la señora Amalia Irene Berrutti adquirió en la empresa Asatej S.R.L. –agencia Caballito- un pasaje aéreo Buenos Aires – Londres – Roma – Londres – Buenos Aires, transporte a realizar por la empresa British Airways Plc. en un todo de acuerdo con los datos consignados en la factura del 8 de enero de 2003, que la actora acompañó al expediente y que se encuentra registrada en los libros de Asatej S.R.L. según el dictamen pericial (fs. 168vta.). La factura fue emitida a nombre de Berrutti Amalia, D.N.I. 18.685.162, por un importe de $ 2.629,08, que la actora abonó en efectivo en dólares estadounidenses y en pesos. El 14 de enero de 2003 la empresa British Airways emitió un ticket aéreo con el siguiente destino: Buenos Aires/Londres/Roma/Londres/Buenos Aires (fs. 168).
Consta, asimismo, que el día 18 de enero de 2003 la actora se identificó con pasaporte uruguayo en el mostrador de British Airways y obtuvo un cupón de embarque en el vuelo 234 con salida a las 20,10 hs. (fs. 2); sin embargo, no fue autorizada a embarcar por la autoridad responsable de la Dirección Nacional de Migraciones. La demandante expresó al absolver posiciones que la autoridad de migraciones le impidió viajar pues "siendo ciudadana argentina no podía salir con pasaporte uruguayo?"(fs. 216).
5. En el escrito de demanda, la actora sostuvo que, en ocasión de adquirir su pasaje por intermedio de los servicios de Asatej S.R.L., manifestó que era de nacionalidad uruguaya y que había realizado los trámites de nacionalización en la República Argentina y que, debido a los "graves problemas existentes para obtener pasaporte debido a la carencia de papel, la misma iba a viajar con pasaporte uruguayo, dado como dijera la imposibilidad material que es de público y notorio de una demora de más de 3 meses" (fs. 70). La actora sostuvo que el empleado de la codemandada, el señor Pablo Haas, la instruyó en el sentido de que viajara con el pasaporte uruguayo, dado su "doble ciudadanía" (fs. 70vta.).
En estos autos, Asatej S.R.L. admitió la relación de dependencia del señor Haas – corroborada por el dictamen pericial, como "pasante" (fs.169)-, a quien calificó como un joven con experiencia en los trámites de otorgamiento de visas y pasaportes (fs. 84vta.), pero negó terminantemente que su empleado hubiese sugerido que la actora no necesitaba pasaporte argentino. Pablo Haas declaró como testigo a fs. 185 y vta. y afirmó que la señora Berrutti se declaró con nacionalidad uruguaya y que en ningún momento manifestó tener otra nacionalidad. Sostuvo que supo que la actora era ciudadana argentina naturalizada cuando, días más tarde, se presentó el problema en la dependencia de la Dirección de Migraciones en Ezeiza. En ese encuentro del 8/1/03 entre la señora Berrutti y el empleado Haas también estuvo presente una amiga de la actora, la señora Alicia García, quien prestó declaración testifical en la causa y afirmó que "una de las preguntas de Amalia fue con qué pasaporte podía salir de Argentina" (fs. 133).
En la audiencia confesional del 3/3/2004, la actora fue preguntada sobre la conducta del funcionario de migraciones –tras la presentación de su pasaporte uruguayo-, específicamente sobre cómo se enteró de que la absolvente tenía la ciudadanía argentina; la señora Berrutti contestó: "me solicitó documentación y le presenté mi D.N.I." (fs. 216).
6. Tras un minucioso examen de la documentación que han acompañado las partes y de las posiciones que han defendido, con sustento en la prueba producida, llego a la conclusión de que la actora se encontraba y persiste en un error en cuanto a los alcances de haber obtenido la ciudadanía argentina por naturalización. La señora Berrutti no ha aportado pruebas sobre este antecedente pero consta que realizó los trámites en Asatej S.R.L. con un Documento Nacional de Identidad (Nº 18.685.162) propio de ciudadanos argentinos. Todas las partes han coincidido en que ella comunicó su nacionalidad "uruguaya" al concurrir a la agencia de viajes y adquirir su pasaje el día 8 de enero de 2003. En la documentación presentada para la obtención de empleo en Italia figura su pasaporte uruguayo Libreta B 643888, que fue el documento con el que pretendió egresar de la República Argentina.
En nuestros días, es frecuente el fenómeno de la nacionalidad múltiple y puede afectar el estado de una persona incluso sin su conocimiento. Ciertamente, una persona puede nacionalizarse argentino sin perder la nacionalidad de su país de origen. Ello es así pues es doctrina clásica del derecho internacional que todo Estado tiene el poder y la responsabilidad de determinar la atribución de su propia nacionalidad, tanto para la adquisición cono para la pérdida o la recuperación. Corolario de ello es que un Estado no puede, conforme al derecho de gentes, establecer normas relativas a la atribución o pérdida de una nacionalidad extranjera y es sabido que, en el seno de los países del MERCOSUR, tanto la República Argentina como la República Oriental del Uruguay expresan en sus legislaciones nacionales el interés de que la persona nacional nativa que se naturaliza en el extranjero conserve el vínculo con su nacionalidad de origen (confr. Oyarzábal Mario, La nacionalidad argentina. Su determinación, prueba, doble nacionalidad. Doctrina y Legislación, ed. La Ley 2003, pág. 8 y ss).
Los Estados suelen solucionar los efectos nocivos que esa situación de plurinacionalidad acarrea mediante tratados binacionales, que establecen la figura de la "doble nacionalidad", que suele responder al principio llamado de "nacionalidades desiguales", esto es, una actual y plenamente efectiva y la otra simplemente virtual, en potencia o de menos intensidad.
Sin embargo, con la República Oriental del Uruguay nuestro país no tiene un tratado específico sobre la materia –a diferencia, por ejemplo, del convenio bilateral con la República de Italia, aprobado por ley 20.588 y del convenio bilateral con el Reino de España, recientemente modificado por el Protocolo adicional aprobado por ley 25.625, que entró en vigor en octubre de 2001- y, además, el presente caso no se trata de plurinacionalidad de nacimiento sino que la señora Amalia Berrutti es ciudadana argentina por naturalización, es decir, por un acto voluntario de integrarse a la Nación conforme a la ley, y la voluntad de ésta de acogerla como tal, con todo lo que ello significa (confr. doctrina de la Corte Suprema de Justicia in re "H.P.F. c. Provincia de Buenos Aires" del 16/11/04, considerando 4º, publicado en Jurisprudencia Argentina tomo 2005-I-pág. 554 y ss). En ausencia de tratado, es aplicable la antigua doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual los binacionales deben ser considerados por la autoridad argentina como exclusivamente argentinos (doctrina de Fallos 293:21) y ése, precisamente, ha sido el trato –igualitario para con todos los ciudadanos nacionales- dado por la Dirección Nacional de Migraciones: "un argentino naturalizado debe presentar pasaporte argentino vigente" (fs. 195).
La actora incurrió en error al evaluar sus condiciones para emigrar de la República Argentina con pasaporte uruguayo. Sin embargo, esta circunstancia debe ser evaluada en el contexto en que sucedió, sin prescindir de que, con el propósito de ser asesorada y subsanar su ignorancia, Amalia Berrutti acudió a un intermediario especializado profesionalmente en la actividad del turismo y viajes, a saber, Asatej S.R.L. En doctrina se ha dicho que "en el caso del agente de viajes podemos comprobar que se cumplen los requisitos que se han discernido como elementos esenciales de la actividad profesional: un conocimiento específico con respecto de las necesidades del prójimo y los mejores medios de atenderlas, que sólo puede lograrse mediante una capacitación ad hoc, y el fin de servicio al prójimo para la satisfacción de necesidades importantes de su vida" (ver Tale Camilo, Contrato de viaje. Responsabilidad de las empresas de turismo por incumplimiento y por daños al pasajero, ed. Hammurabi, 2005, vol. I, pág. 113/114).
Asatej S.R.L. está obligada de acuerdo a la Convención internacional sobre contratos de viajes (Bruselas, 1970; ley argentina 19.918), a velar por los derechos e intereses de los viajeros, en la ejecución de las obligaciones resultantes de los contratos que se celebraren, en un todo de acuerdo con los principios generales del derecho y las buenas prácticas en el ámbito de que se trate (art. 3º de la convención, citada en el documento emitido por la agencia de viajes codemandada como "normas de aplicación"). Si bien este tratado no menciona en ninguna de sus disposiciones el deber de informar al viajero en la etapa precontractual, el punto está obviamente comprendido en el deber general de atenerse a los buenos usos en la materia. Se trata de una aplicación específica del principio de la buena fe, relevante en todas las relaciones contractuales pero altamente significativo en aquéllas en donde la profesionalidad de una de las partes en la prestación de un servicio genera en la otra una legítima confianza basada en la experiencia y aptitud técnica y orientada al cumplimiento satisfactorio. En efecto, en las condiciones generales del servicio turístico contratado por Amalia Berrutti dice: "El presente contrato y en su caso la prestación de los servicios, se regirá exclusivamente por estas condiciones generales, por la ley Nº 18829 y su reglamentación y por la convención de Bruselas, aprobada por la Ley Nº 19918. Las presentes condiciones generales junto con la restante documentación que se entregue a los pasajeros conformarán el contrato de viaje que establece la citada convención" (fs. 11vta.).
Entre las condiciones generales se incluye la siguiente: "Para los viajes al exterior es necesario atender la legislación vigente en cada caso. Es responsabilidad inexcusable de la agencia informar fehacientemente y con anticipación suficiente sobre los requisitos que exigen las autoridades migratorias, aduaneras y sanitarias de los destinos que incluye el tour, siendo responsabilidad exclusiva de los pasajeros contar con la documentación personal que exijan las autoridades mencionadas anteriormente". De la razonable interpretación de esta cláusula se desprende que es obligación esencial del intermediario de viajes el informar en forma fehaciente sobre los requisitos exigidos por las autoridades migratorias, incluyendo las del país de egreso.
Considero demostrado en este expediente que la actora puso en conocimiento de la empresa Asatej S.R.L. su condición de ciudadana argentina. El señor Pablo Haas, dependiente de la agencia de viajes lo ha negado en su declaración de fs. 185 y ello se contradice con la declaración de la testigo Alicia García a fs. 133. Sin embargo, aun cuando descarte estas afirmaciones contradictorias, el hecho es que la actora realizó los trámites de reserva y adquisición del pasaje con un documento nacional de identidad que revela que es ciudadana argentina. Si el dependiente de la agencia de viajes, no obstante su profesionalidad en los trámites de migraciones, no advirtió las consecuencias jurídicas de esa condición, su omisión no se ajustó a su deber de obrar con "pleno conocimiento de las cosas" (art. 902 del Código Civil) y ello redundó en una información inadecuada e insuficiente al viajante sobre una exigencia esencial del servicio que ofrecía vender y que vendió.
7. En suma, tanto en virtud del marco específico de las condiciones generales del contrato (fs. 11vta.), como por el imperativo que surge del art. 42 de la Constitución Nacional y de la ley de Defensa del Consumidor (art. 4º), aplicable a la relación debatida en estos autos (confr. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., sala I, 8/7/99 "Sabor Tour S.A.", publicada en Jurisprudencia Argentina 2000-I-429; CNCiv., sala I, 28/11/02 "Marinaro de Yanes Felisa L. c. Optar Sociedad del Estado"; Ghersi-Weingarten, Contrato de turismo, ed. Abeledo Perrot, 2000, pág. 61), concluyo que la empresa Asatej S.R.L. no cumplió con su obligación de asesorar apropiadamente a la persona no profesional del turismo que se presentó a contratar una prestación independiente, a saber, la adquisición de un pasaje aéreo internacional.
Como he expuesto en el considerando precedente, la intermediaria especialista en viajes incurrió en una falta propia al no proporcionar a la viajera una información detallada, eficaz y suficiente sobre las exigencias de la autoridad de migraciones de la República Argentina. Por ello, coincido con lo decidido por el a quo y juzgo, como él, que Asatej S.R.L. es responsable por haber vendido a doña Amalia Berrutti un pasaje aéreo con fecha determinada –que era esencial desde la óptica del interés del adquirente-, que no tenía posibilidad jurídica de ser utilizado eficazmente.
Si quien se presentaba a contratar el servicio de la agencia carecía de la documentación imprescindible para el egreso del país y no podía obtenerla en la fecha necesaria para que el viaje fuese de su utilidad, la realidad era que esa persona no estaba en condiciones de viajar y la exposición de esa realidad era lo que se esperaba del profesional. Ese dato debió serle informado, de manera de no generar expectativas que quedaron inevitablemente frustradas, evitando la adquisición de un pasaje de transporte aéreo de cumplimiento imposible, al menos, en fecha útil.
Lo dicho no comporta desconocer los derechos del ciudadano argentino que eventualmente pudieran verse coartados por una injustificada demora administrativa que condicionara su posibilidad de trasladarse fuera de la República (art. 14 de la Constitución Nacional), perturbación que, en todo caso, generaba una situación completamente ajena a las agencias de viaje o a las empresas transportistas aéreas y que constituye una problemática no debatida en este litigio.
En cuanto al recurso de la empresa Asatej S.R.L., el escrito de fs. 279/281 no contiene ningún cuestionamiento fundado respecto de la cuantía de la indemnización que fue admitida en la sentencia impugnada. La mera afirmación de que no se generó "daño alguno" y que "no corresponde el daño moral", sólo expresa la diferente opinión del apelante en cuanto a la solución dada por el magistrado pero no constituye una argumentación jurídica idónea para rebatir la solución a la que arriba el juez y demostrar fundadamente los errores en los que ha incurrido. Por tanto, este agravio –si es que puede interpretarse que la codemandada lo ha formulado- debo considerarlo desierto en los términos del art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
8. Lo expuesto revela que ningún reproche alcanza a la empresa transportista British Airways Plc.. El incumplimiento demostrado en esta causa se refiere a la etapa previa a la contratación del servicio de transporte aéreo y me parece evidente que ninguna responsabilidad puede alcanzar a esta codemandada que emitió el ticket aéreo conforme con lo solicitado por la agencia de viajes, sin tomar contacto con la viajera. Tanto si se enfoca la relación entre un cliente y una empresa intermediaria de turismo como una locación de obra (confr. Kemelmajer de Carlucci Aída, "El contrato de turismo", en Revista de Derecho Privado y Comunitario nº 3, 1994, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 101/147, esp. 113) o, incluso, como una relación contractual autónoma –toda vez que existe un entrecruzamiento complejo de vinculaciones negociales y el múltiple marco jurídico aplicable justifica una regulación que goza de autonomía (confr. esta Cámara, sala I, 11/12/1981 "Raya Juan c. Aero Perú", publicada en El Derecho 98, pág. 561), el caso es que el incumplimiento que se ha probado es imputable al empresario y no al hecho de terceros (la empresa aérea) con los cuales el primero contrató el servicio de transporte requerido por la viajera. El incumplimiento se verificó en una etapa previa a la de conducción y transporte del pasajero, dado que la Dirección Nacional de Migraciones no permitió el embarque. En tales condiciones, es mi convicción que la demanda dirigida contra British Airways Plc. debe ser rechazada, pues no es la titular de la relación jurídica sustancial que se ha demostrado incumplida y que genera la obligación de resarcir.
Por tanto, propicio la revocación de este aspecto de la sentencia apelada y, en consecuencia, se tornan abstractos los restantes agravios que ha presentado esta codemandada en su memorial de fs. 277/278vta.
9. Resta tratar el recurso de la parte actora. Ha fundado sus agravios a fs. 282/284vta. y recibió la contestación de Asatej S.R.L. a fs. 289/290. Su escrito versa sobre un único reproche relativo al rechazo del resarcimiento que reclamó en concepto de lucro cesante, por la frustración de la oportunidad laboral que se le había ofrecido –con fecha determinada- en la República de Italia. En la posición de la señora Berrutti, se frustró su chance de progresar en su proyecto de vida, una de esas oportunidades laborales que se ofrecen circunstancialmente y que no se repiten (alegato a fs. 239).
En el caso, el resarcimiento sólo comprende los daños que fueron consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación de la empresa Asatej S.R.L. que he admitido en los considerandos 6º y 7º de este voto (art. 520 del Código Civil). La frustración de la chance de haber obtenido un trabajo en Italia no guarda relación de causalidad con la deficiente información brindada por la codemandada responsable. La actora no pudo viajar en cualquiera de los días posteriores al 18 de febrero de 2003 porque no podía emigrar de la República Argentina sin tener su pasaporte argentino regularmente en vigencia y ella no lo tenía porque no lo había solicitado o, habiéndolo solicitado, no podía obtenerlo en tiempo útil. Estas circunstancias determinantes son completamente ajenas a las obligaciones asumidas por la agencia de viajes Asatej S.R.L.
Por ello, falla uno de los presupuestos del resarcimiento que es el nexo de causalidad adecuada entre el hecho imputado al responsable y el daño sufrido, lo cual conduce al rechazo del recurso de la parte actora, centrado exclusivamente en este agravio (confr. fs. 282/284vta.).
Por todo lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de revocar parcialmente la sentencia apelada, sólo en cuanto deberá rechazarse la demanda dirigida por la actora contra British Airways Plc., imponiendo las costas a la vencida en esta relación, y confirmando todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se impondrán a la actora en su recurso y en el recurso de la codemandada British Airways Plc. y a la empresa Asatej S.R.L. en su propio recurso (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Los doctores Martín Diego Farrell y Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: a) revocar parcialmente la sentencia apelada exclusivamente en cuanto por la presente se rechaza la demanda dirigida contra British Airways Plc., imponiendo las costas a la actora en esta relación, y b) confirmar todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se impondrán a la actora en su recurso y en el recurso de la codemandada British Airways Plc. y a la empresa Asatej S.R.L. en su propio recurso (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y pasen los autos a resolver sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios.- M. D. Farrell. F. de las Carreras. M. S. Najurieta.
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