CCiv. y Com. San Martín, sala II, 30/04/09, Cía. Hering c. Marta Gabriela Viejo, Adrián Horacio Liste, Luis Gabriel Tabuso SH s. ordinario.
Arraigo. Sociedad constituida en Brasil. Mercosur. Protocolo de Las Leñas. Supresión. Poder otorgado en el extranjero. CIDIP I de poderes.
El fallo ha sido remitido por C. Iud a quien agradezco la gentileza.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/11/09.
San Martín, 30 de abril de 2009.-
Vistos y considerando: I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 137/140 en cuanto rechazó la excepción de arraigo y el pedido de citación de tercero solicitado, con costas. El traslado del memorial fue contestado (cfr. fs. 203/207vta., 212/215vta.; CPCC, art. 246).
II.- En primer lugar, del legajo surge que la actora es una sociedad que gira de acuerdo a las leyes del Estado de Santa Catarina, República Federativa de Brasil, calificada como “persona jurídica de derecho privado, con sede en [la] Ciudad de Blumeneau en la calle Hermann Hering 1790, Bom Retiro, Estado de Santa Catarina, inscripta en el Catastro Nacional de Persona Jurídica del Ministerio de Hacienda bajo el N° 78.876.950/0001-71” y que “… representada por sus Directores…” confirió poder especial a favor del Dr. Miguel Angel De Dios, presentado en autos (cfr. fs. 2/5 escritura N° 106). Luego, y en tanto los hechos sobre los que da cuenta el fedatario no han sido redargüidos de falsos (doct. arts. 979, inc.1° y 993 CC; art. 6 de la “Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero” suscripta en Panamá el 30 de enero de 1975, aprobada por ley 22.550; arts. 118 y 119, Ley 19.550), la demandante se encuentra eximida de prestar arraigo porque “ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado Parte […] a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes”, gozando además, “… en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses…” (doct. arts. 3° y 4° del “Protocolo de Las Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en el ámbito del Mercosur”, aprobado por ley 24.578).
En segundo lugar y conforme surge de la presentación inicial, esta acción fue promovida con fundamento legal en el uso de una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente emitida o perteneciente a un tercero sin autorización (art. 31, inc. b, ley 22.362) y bajo tales términos el accionante solicitó que los demandados, a quienes atribuyó esta acción, cesen en el uso de las marcas cuya titularidad dice detentar y en el uso del nombre comercial “Hering”, con publicación de la sentencia y costas (cfr. fs. 43/54, demanda, apartados segundo y tercero, acápite séptimo).
Así las cosas, en tanto la procedencia de la citación de tercero es excepcional y por ende de admisión restrictiva, resulta improcedente la pretensión de intervención obligada de aquel a quien la demandada atribuye la distribución y/o provisión de las prendas y elementos en presunta infracción, por cuanto la eventual relación jurídica que a ellos eventualmente compete es ajena a esta litis y deberá dirimirse, en su caso, mediante la acción que corresponda (doct. art.94, CPCC).
III.- Respecto de la imposición de costas, no existiendo razón alguna que justifique apartarse del régimen general previsto en el Código de trámites, las mismas deben ser soportadas por el vencido (doct. arts.68, 69 y cc., CPCC).
El Dr. Criscuolo no suscribió por hallarse en uso de licencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal resuelve: 1°) Confirmar la resolución de fs. 137/140 en cuanto fue materia de apelación y agravio. 2°) Costas al vencido en ambas instancias (CPCC, arts.68 y 77). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Rudi. Gurruchaga.
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