CNCiv. y Com. Fed., sala I, 22/06/06, HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. c. Jojuol S.R.L. s. faltalte y/o avería de carga transporte terrestre.
Transporte terrestre internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – Uruguay. Daños a la mercadería. Responsabilidad. Ley aplicable. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Lugar de cumplimiento. Lugar de destino de la carga. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Ley extranjera aplicable.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/11/09.
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2006, se reúnen en Acuerdo los jueces de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. Consta en estos autos que la firma Exxal Argentina S.A. exportó a la República Oriental del Uruguay una partida consistente en 273 aberturas de aluminio con sus correspondientes cristales de hoja y accesorios, consignados a la firma Tonosol S.A. de la ciudad de Montevideo. La mercadería fue transportada por Transportes Jojuol S.R.L. quien emitió el 13 de abril de 1998 la Carta de Porte Internacional por Carretera n° 2617-C.2061 AR 001592, donde se consignó la factura de exportación n° 9998-00000163. La carga siguió la ruta Buenos Aires – Zárate – Ceibas – Gualeguaychú – República Oriental del Uruguay y arribó el 20 de abril de 1998. Fue observada al tiempo de su recepción, con firma tanto del transportista como de la consignataria, con motivo de la rotura de 39 cristales de hoja (17 vidrios artículo VA1, 16 vidrios artículo VA2 y 6 vidrios de 1520 x 1004 mm). La liquidación de averías se encomendó a Anselmo Claims & Risks Management, que emitió el certificado n° 61.077 de fecha 26/8/98, cuya autenticidad fue demostrada en este expediente (oficio respondido a fs. 253/254).
Con fecha 15/9/98 la aseguradora del exportador –actual empresa HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., fs. 129/131- pagó a Exxal Argentina S.A. el siniestro n° 7249 (fs. 301vta.), subrogándose en los derechos del cargador/exportador contra el transportista. Con anterioridad a la mediación, consta el intercambio epistolar que obra en copia a fs. 24/25, fs. 27/28 y fs. 33/34. La demanda fue promovida el 29 de septiembre de 1999 (fs. 49vta.) y, en virtud del pago del seguro convenido por póliza n° 210.351, HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. reclamó a Jojuol S.R.L. el reembolso de la suma de $ 5.282,41 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse, en concepto del valor de la mercadería averiada durante el lapso en que la carga fue confiada al transportista.
La demandada fue declarada rebelde a fs. 133 y tal estado no ha sido modificado en el curso del proceso. La sentencia de fs. 379/383, evaluando los efectos de la declaración en rebeldía en el conjunto de la prueba producida por la actora y de los documentos acompañados, consideró probado el incumplimiento del porteador e hizo lugar a la demanda por la suma de $ 5.282,41, con intereses desde la mediación y hasta el efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, más las costas del juicio.
2. Este pronunciamiento fue apelado exclusivamente por la parte actora, cuyo recurso fue concedido a fs. 387. El memorial de agravios corre a fs. 407/408vta. y no recibió contestación de la demandada rebelde.
3. Sólo dos cuestiones motivan los reproches de HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. y ellas son: a) la condena pronunciada en pesos nacionales; aduce que el a quo ignora una circunstancia relevante cual es la naturaleza de la obligación como deuda de valor, correspondiente a la avería de mercadería de exportación, cuyo precio en plaza sólo puede ser apreciado en dólares estadounidenses, que es la moneda de la factura, de la carta de porte, del despacho aduanero y de la liquidación del siniestro; subsidiariamente, y a los efectos de evitar la licuación de su crédito, solicita que se ordene la conversión a la paridad 1 dólar igual a 1 peso con 40 centavos; y b) el punto de partida de la liquidación de intereses; al respecto aduce que con anterioridad a la audiencia de mediación –a la que asistió la parte demandada-, la empresa transportista había sido intimada formalmente de pago mediante la carta del 20 de noviembre de 1998, que la propia demandada contestó mediante carta documento del 30/12/98. Como argumento coadyuvante, reclama que esa intimación documental se considere reconocida conforme a lo dispuesto en el art. 356, inciso 1°, del Código Procesal.
4. La demanda fue promovida en septiembre de 1999, en plena vigencia de la ley 23.928, bajo el régimen que establecía la convertibilidad de un peso nacional igual a un dólar estadounidense, razón por la cual considero que la moneda del reclamo no es determinante de la voluntad del actor cuando en forma simultánea expresa que pretende la indemnización debida por el transportador por pérdida de parte del cargamento transportado en los términos del art. 277 de la ley 20.094 y, además, somete la determinación del resarcimiento a lo que resulte de la prueba a producirse (doctrina de causa n° 42032/95 del 26/8/03). Máxime si se considera que la intimación de pago efectuada por el apoderado de la aseguradora a Jojuol S.R.L. poco tiempo después del siniestro y antes de la promoción de la demanda, consistió en esa misma cantidad de unidades monetarias expresadas en dólares estadounidenses, de acuerdo al resultado de la liquidación extrajudicial de averías.
Esta sala ha sostenido antes de ahora que tampoco es relevante la moneda en la cual la aseguradora ha pagado al asegurado para desinteresarlo, pues ello depende de un elemento distinto cual es la moneda pactada en la póliza del seguro convenido entre el exportador y su asegurador (doctrina de causa n° 56.205/95 del 10/04/03). Lo importante es que el reclamo versa sobre un valor abstracto –correspondiente a la pérdida sufrida en el patrimonio del exportador- que debe ser apreciado “conforme al contrato”, o al día y lugar en que las mercaderías debieron ser descargadas (en la República Oriental del Uruguay, el 20/04/98). Lo debido por el transportista se somete en primer lugar al contrato mismo (doctrina de esta sala, causa 4657/98 del 21/11/2002; causa 2044/98 del 13/02/03). De las condiciones del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera, resulta que “las indemnizaciones o reembolsos debidos estarán siempre limitados al perjuicio real y nunca excederán el valor de la mercadería declarada en la respectiva factura comercial que se registra en el conocimiento de embarque”. Como ha quedado demostrado en este expediente, la factura comercial fue emitida en dólares estadounidenses y en esa moneda fue expresada la indemnización calculada en autos por el perito tasador (fs. 315 y vta.), que estableció en u$s 5.282,41 y dio sustento a la decisión del juez.
Creo oportuno recordar que estos autos versan sobre el resarcimiento debido por el transportador de los bienes por la pérdida parcial de un cargamento que el consignatario debía recibir en una plaza extranjera; es decir, la apreciación de un valor que debe hacerse en justicia, que se resuelve en una suma dineraria y que representa el desmedro en un patrimonio por la destrucción –con la consiguiente necesidad de reposición- de bienes de exportación que sólo pueden ser valuados en la moneda que hace a la esencia del contrato, esto es, la moneda extranjera que consta en la factura registrada en la carta de porte internacional (esta sala, doctrina de causa n° 42032/95 “Ascensores Servas S.A. c. capitán y/o armador y/o propietario Bq. Lito y otros s. faltante y/o avería de carga transporte marítimo”, fallada el 26/8/03; en igual sentido, causa n° 8095/00 del 18/11/03).
Como argumento coadyuvante y puesto que al juzgador corresponde establecer el enfoque jurídico apropiado al caso conforme al principio iura curia novit, agrego que se trata de resarcimiento por incumplimiento de un contrato de transporte internacional, regido –en el marco del art. 14 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940- por el derecho del lugar de cumplimiento, entendido como el “lugar donde se entrega o debió entregarse la carga” (confr. esta sala I, causa “Royal & Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. c. Transportes Patron S.A.C.I.F.I.” del 12/12/00; en igual sentido, sala II, causa n° 7198/03 del 17/11/05; Fernández Arroyo Diego (coordinador), El Derecho Internacional Privado en los Estados del Mercosur, ed. Zavalía, 2003, pág. 1287). Se trata, pues, de una relación de comercio exterior, sometida a un derecho extranjero, que queda exceptuada de la conversión a pesos establecida por el art. 1° del decreto 214/02 por las propias normas dictadas en la emergencia.
En efecto, el decreto 410/02 sancionado el 1/3/02 (B.O. del 8/3/02), exceptuó de la conversión a pesos establecida en el art. 1° del decreto 214/02 –entre otros casos- a las “obligaciones del sector público o privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera” (art. 1°, inciso ‘e’, decreto 410/02; sala I, causa 2141/01 del 29/04/04; sala II, causa 7198/03 del 17/11/05).
Por lo expuesto, el agravio de la actora debe ser admitido y propongo modificar la sentencia, condenando a la parte demandada a abonar la suma de u$s 5.282,41 (cinco mil doscientos ochenta y dos dólares estadounidenses con cuarenta y un centavos).
La modificación de la moneda de la obligación conlleva necesariamente la adecuación de la tasa de interés que corresponde al capital, cuestión obviamente comprendida en el alcance de la jurisdicción devuelta a esta instancia. Dicho en otros términos, la admisión del agravio en cuanto a la condena en dólares estadounidenses que se propicia en este voto, obliga a establecer que los intereses moratorios serán los que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento en dólares estadounidenses (esta sala, causa 5801/98 del 3/5/01; causa 2044/98 del 13/2/03, ya citada), habida cuenta que los accesorios deben guardar debida proporción con la obligación principal que los genera.
5. En cuanto al punto de partida de los intereses moratorios, estimo que la constitución en mora del transportista se configuró mediante la intimación fehaciente de pago que tuvo lugar con anterioridad a la audiencia de mediación, al tiempo establecido en la carta que la aseguradora envió a Jojuol S.R.L y que obra en copia a fs. 24/25, esto es, “a los diez días hábiles de recibida” la interpelación. Por reconocimiento expreso de Jojuol S.R.L. efectuado en su carta documento del 30/12/98 (fs. 27/28, firmada por Julio Oscar Olid, socio gerente de JoJuol S.R.L., cuya remisión y recepción fue corroborado por el informe de fs. 274), la intimación de pago debe tenerse por recibida el día 18 de diciembre de 1998. Ello significa que la constitución en mora se produjo al vencimiento del plazo acordado en la misiva, es decir, a los diez días hábiles contados a partir del 18 de diciembre de 1998. Como he dicho, a partir de esa fecha deberán calcularse los intereses moratorios a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento en dólares estadounidenses.
En suma, expreso mi voto en el sentido de hacer lugar al recurso de la parte actora y revocar la sentencia exclusivamente en cuanto: a) se establece la indemnización debida en u$s 5.282,41 (cinco mil doscientos ochenta y dos dólares estadounidenses con cuarenta y un centavos), y se ajusta a esta moneda la liquidación de los accesorios, que se devengarán a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento en dólares estadounidenses; y b) se fija el punto de partida para el cálculo de los intereses, a los diez días hábiles contados a partir del 18 de diciembre de 1998. Las costas de esta Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Los doctores Martín Diego Farrell y Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: hacer lugar al recurso de la parte actora y revocar la sentencia apelada exclusivamente en cuanto a: a) fijar la condena en u$s 5.282,41 (cinco mil doscientos ochenta y dos dólares estadounidenses con cuarenta y un centavos), adecuándose a esta moneda la liquidación de los accesorios, que se devengarán a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento en dólares estadounidenses; y b) establecer el punto de partida para el cálculo de los intereses, a los diez días hábiles contados a partir del 18 de diciembre de 1998. Las costas de esta Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. D. Farrell. M. S. Najurieta. F. de las Carreras.
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