CNCiv. y Com. Fed., sala I, 15/03/05, Horizonte Boliviano SRL c. Aerolíneas Argentinas SA s. faltante y o avería de carga transporte aéreo.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – Bolivia. Código aeronáutico. Inaplicabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Limitación de responsabilidad. Constitucionalidad.
El juez preopinante corrige al actor y resuelve que el Código aeronáutico es inaplicable, pero no dice que cuerpo normativo sí corresponde aplicar. Luego menciona promiscuamente a la Convención de Varsovia de 1929 y al Protocolo de La Haya de 1955 cuando este último no ha sido ratificado por Bolivia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/11/09.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2005, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor Martín Diego Farrell dice:
La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa (fs. 80 y vuelta) por lo que a ella me remito en este aspecto, brevitatis causae.
Apeló la actora, expresando agravios a fs. 94; ellos fueron contestados a fs. 102. La recurrente no tiene razón en los agravios que plantea. Para mostrarlo, voy a separar sus argumentos en tres partes: a) la constitucionalidad de la legislación aplicable; b) la declaración del valor de la mercadería transportada, y c) el dolo del transportador.
Respecto del primer tema, creo que la recurrente se equivoca en la mención de la legislación que resulta aplicable al caso de autos. En efecto: si se trata –como ocurre en autos- de un transporte aéreo entre Argentina y Bolivia, el Código Aeronáutico -que regula la navegación aérea en territorio argentino, incluyendo aguas jurisdiccionales y espacio aéreo- no resulta aplicable (cfr. su artículo 1). Pero esta circunstancia no concluye con el tema planteado. Porque lo que la recurrente objeta, en realidad, es el límite de responsabilidad, sea que lo decida el Código Aeronáutico, la Convención de Varsovia o el Protocolo de La Haya, por caso.
Y no le asiste razón en este aspecto. Porque la Corte Suprema ha dicho que la regulación y el fomento de la aviación es de la incumbencia del Poder Legislativo, y no cabe objetar la pertinencia a ese fin de la limitación de la responsabilidad de las empresas aeronáuticas. Recordando el carácter excepcional del transporte aéreo, la Corte dijo que la garantía de la propiedad no resultaba afectada, pues la limitación legal no era irrazonable (Corte Suprema, Fallos, 250:416). Frente a esta decisión del Alto Tribunal, pierden su fuerza los argumentos doctrinarios y las decisiones extranjeras que menciona la recurrente.
Por lo que hace al segundo tema, encuentro dos óbices a la pretensión de la actora. El primero consiste en que en su escrito inicial ella no planteó el tema de la declaración del valor de la mercadería, por lo cual éste quedaba fuera de la esfera de la decisión judicial. El segundo obstáculo, que cito sólo a mayor abundamiento, es que en la guía de fs. 9 no figura la declaración del valor de la mercadería, ni respecto del transporte, ni de la aduana, ni del seguro.
Finalmente, la actora sostiene que la demandada actuó con dolo. El Código Aeronáutico (artículo 147) excluye la limitación de la responsabilidad en caso de dolo. La Convención de Varsovia (artículo 25) habla de dolo, o de un equivalente al dolo. El Protocolo de La Haya, a su vez, menciona la intención de causar un daño, o la temeridad.
Nada de esto ocurre en el sub examen, puesto que nada de esto se ha probado, o ha sido objeto de un intento de prueba. La recurrente pretende inferir el dolo a partir del faltante de la mercadería, y esta inferencia es tan equivocada que no debo detenerme siquiera a rebatirla, ya que presupone la imposibilidad de la culpa.
En suma: ninguno de los agravios de la recurrente –los que he seguido en la medida en que ellos contribuyen a la solución de la causa- alcanzan para conmover los fundamentos del decisorio del señor juez.
Voto, pues, para que se confirme la sentencia en recurso en cuanto fue materia de agravios, con costas de Alzada a la recurrente, vencida.
Los jueces Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal resuelve: confirmar la sentencia en recurso en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la actora. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. M. D. Farrell. F. de las Carreras.
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