CFed. Apel., La Plata, sala II, 07/10/08, Romero, Juan Horacio c. Banco de Galicia y otro s. amparo.
Crédito documentario. Mecánica de la operación. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Constitucionalidad. Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios (Brochure 500 Cámara de Comercio Internacional).
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/11/09.
La Plata, 7 de octubre de 2008.-
Autos y vistos: este expte. N 6370, caratulado Romero, Juan Horacio c. Banco de Galicia y otro s. amparo, que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia N 3 de Lomas de Zamora; Y considerando que:
El Dr. Fleicher dijo:
1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el Estado Nacional (fs. 158/166) contra la sentencia de primera instancia (fs. 145vta.) que declaró la inconstitucionalidad del decreto 410/02 y de las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina A 3507, A 3561 y A 3473 e hizo lugar a la acción de amparo promovida por Juan Horacio Romero contra el Estado Nacional-P.E.N. y Banco de Galicia, autorizando al amparista a cancelar las obligaciones contraídas para financiar operaciones de importación, mediante cartas de crédito documentario celebradas durante el año 2001 con la citada entidad bancaria, en pesos a la paridad de un peso por cada dólar estadounidense adeudado. Impuso las costas del proceso a los demandados vencidos.
2. Los embates del recurrente giran en torno a la constitucionalidad y legitimidad de los decretos 410/02 y 471/02 como de las normas dictadas en virtud de la emergencia y la razonabilidad de las medidas adoptadas por el P.E.N. para hacerle frente.
3. Sentado ello, cabe señalar que el decreto 410/02 y las comunicaciones del B.C.R.A. A 3507, A 3561 y A 3473, excluyen del régimen de la pesificación establecido por la ley 25.561 y por el decreto 214/02, las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras.
4. Así vemos que el art. 1º del decreto 410/02 establece: Dispónese que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el Artículo 1º del Decreto Nº 214/02: a) Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine. b) Los saldos de tarjetas de crédito correspondientes a consumos realizados fuera del país. c) Los depósitos en entidades financieras locales que hubieren sido efectuados por bancos o instituciones financieras del exterior, siempre que se transformen en líneas de crédito que se mantengan y se apliquen efectivamente como mínimo por un plazo de cuatro (4) años; conforme la reglamentación que establezca el Banco Central de la República Argentina. d) Los contratos de futuro y opciones, incluidos los registrados en mercados autorregulados y las cuentas destinadas exclusivamente a la operatoria de tales mercados, con la excepción de aquellos contratos de futuro y opciones concertados bajo la legislación argentina con anterioridad al 5 de enero de 2002, donde al menos una de las partes sea una entidad financiera. e) Las obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera. f) El rescate de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.083 y modificatorias, respecto de aquella proporción del patrimonio común invertido en activos extranjeros susceptibles de ser efectiva y naturalmente vendidos y liquidados en el exterior en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras. En todo lo demás la gestión deberá ajustarse a la legislación y reglamentación dictadas por las autoridades competentes. g) Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aún cuando fuera aplicable la ley argentina. h) Derogado por Decreto 70/03. i) Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera pagaderas a Organismos Multilaterales de Crédito de los que la República sea parte, cualquiera sea su causa, naturaleza o título, aun cuando fuera aplicable la ley argentina. j) Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera de los Estados provinciales, municipales y de las empresas del sector público y privado a favor del gobierno nacional, originadas en préstamos subsidiarios o de otra naturaleza y avales, originalmente financiados por organismos multilaterales de crédito, u originadas en pasivos asumidos por el Tesoro Nacional y refinanciados con los acreedores externos. k) Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera contraídas por los Entes Binacionales en los que la República sea parte, a favor del gobierno nacional, aún cuando fuera aplicable la ley argentina.
La comunicación 3507 (BCRA), en su punto 4, modificado por la comunicación 3560, estableció: A. Disponer que los saldos al 3.2.02 de las financiaciones, incluidas las responsabilidades eventuales, en moneda extranjera vigentes al 5.1.02 vinculadas a operaciones de importación, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio aplicable, en oportunidad de la cancelación, a transacciones del mercado único y libre de cambios.
Ahora bien, el actor pretende que su situación sea contemplada bajo la luz del decreto 214/02, que dispone: Artículo 1º - A partir de la fecha del presente Decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen –judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos. Art. 3º - Todas las deudas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a pesos a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada. Art. 4º - A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2º, 3º, 8º y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que será publicado por el Banco Central de la República Argentina. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente decreto. Art. 8º - Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadounidense (u$s 1) = un peso ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes, y alega un trato discriminatorio respecto de otros deudores del sistema nacional.
5. En este orden de ideas es preciso remarcar los alcances que presenta el instituto bajo estudio, y así deslindar el marco normativo bajo el cual se debe considerar su tratamiento.
En efecto, la carta de crédito, en tanto medio de pago por el cual un banco (denominado emisor), y de acuerdo a las condiciones acordadas con el importador, se obliga con la apertura de un crédito documentario a favor del exportador, por lo general con la intermediación de un banco (llamado corresponsal) ubicado en plaza del exportador. El banco corresponsal paga el crédito al exportador y le es reembolsado el valor pagado por el emisor.
Este instrumento surgió, como respuesta ante la necesidad de evitar a los comerciantes el traslado de los fondos de un lugar a otro, de manera de agilizar el tráfico comercial entre operadores de distintos sitios (conf. Argeri, Saúl A. La carta de crédito de nuestro Código de Comercio, La Ley 1979-B, 1155.).
En el mismo sentido se pronunció la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en SGZ Bank Südwestdsche Genossenschafts Zentralbank AF c. Productos e Insumos de Fitness S.A. (LL 2006-A, 172): la carta de crédito se creó principalmente ante la necesidad de salvar el obstáculo que traía aparejado las distancias en el comercio internacional. El vendedor (exportador) se encontraba en la disyuntiva de exigir el cobro por adelantado de sus ventas o enviar sus mercaderías y arriesgarse a que su recibo fuera pagado por el comprador (importador) para paliar tales aspectos del tráfico internacional, surge la carta de crédito.
En el caso concreto y según lo manifestado por el actor, se trata de una firma dedicada a la distribución y comercialización de calzado, que realiza operaciones con el exterior, mediante la importación de calzado y partes del mismo para su posterior armado y venta, habiendo concertado con el Banco de Galicia y Buenos Aires, la apertura de cartas de crédito documentario, las cuales fueron celebradas en el transcurso del año 2001. Es claro, entonces que se trata de una práctica mercantil vinculada al comercio exterior, a través de la cual se instrumenta una compraventa internacional de mercaderías, con la particularidad de que la entidad bancaria, asume la obligación de abonar, por cuenta y orden del importador, el precio convenido en la moneda pactada al exportador beneficiario de la carta de crédito.
Recordemos que el art 1 apartado a) del decreto 410/02 reza: Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine.
Por lo dicho, y reiterando que se trata de una operación de crédito vinculada al trafico internacional, adelanto que debe aplicarse el decreto 410/02, y no el decreto 214/02 como lo pretende el actor, no advirtiéndose una lesión al principio de igualdad en tanto no establece una discriminación arbitraria entre los deudores del sistema financiero, sino por el contrario distingue a los sujetos tomando en consideración las particularidades de la relación jurídica que vincula a las partes, y así diferencia a los obligados por deudas concertadas en el país, a los cuales ampara con el decreto 214/02 de aquellos que endeudados con operaciones de comercio exterior.
El importador asume un riesgo evidente al someterse al mercado internacional donde es práctica que las operaciones se pacten en dólares, y este riesgo está dado por la posible modificación del tipo de cambio en alguna de las plazas donde se opera. Las consecuencias propias y conocidas por el importador de estas variaciones en la cotización de la divisa acordada lo colocan en una situación distinta a la prevista por el decreto 214/02. En este sentido se pronunció recientemente la Sala III de esta Cámara en Romero, Juan Horacio c. Banco de la Provincia de Buenos Aires, fallo del 24/04/2007.T 135 F 128/132.
El artículo 16 de la CN exige el trato igualitario respecto de quienes están en las mismas circunstancias, esto es admite la elaboración razonable de categorías donde se engloben las distintas conductas de modo de regular cada categoría en forma distinta (conf. Bidart Campos, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino Tomo I-A. Ediar- 2007, pag. 807).
Ello así, atento que La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la garantía derivada del artículo 16 de la Constitución Nacional: no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable. (Fallos: 310:849; 310:1080; 311:2781; 312:840; 315:839; 322:2346, entre muchos otros), si bien exige que concurran objetivas razones de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad. Ello determina la existencia de alguna base válida para la clasificación, distinción o categoría adoptada, lo que significa que debe haber algún motivo sustancial para que las propiedades o personas sean catalogadas en grupos distintos, considerando como tal aquél conducente a los fines que imponen su adopción e inválido el que se apoya en un criterio de distinción arbitraria (N.284.XXXII, Nápoli, Erika Elizabeth y otros s. infracción art. 139 bis del C.P.), 22/12/98, T. 321, P. 3630).
Entiendo, que en este supuesto la distinción de la calidad de deudor no es violatoria del principio de igualdad, ni imprime el carácter injusto y arbitrario que permitiría tachar de inconstitucional la exclusión del régimen de la pesificación a los deudores de financiaciones vinculadas al comercio exterior, sino por el contrario se han considerado circunstancias distintas, reitero, haciéndose una cabal diferenciación entre aquellos obligados en el país, a los cuales se les aplica el decreto 214/02, respecto de los que se endeudaron por operaciones de comercio exterior, cuya naturaleza jurídica y económica, así como su sometimiento a la ley extranjera –en las solicitudes de apertura de fs 8/11, se explica que la operación documentaria se rige por las prácticas y/o usos uniformes para Créditos Comerciales Documentarios (revisión 1993) Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional- hace necesario un tratamiento específico, el decreto 410/02.
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la apelante vencida.
Así lo voto.
Los Dres. Schiffrin y Compaired dijeron: Que adhieren al voto del Dr. Fleicher.
Por ello, se resuelve: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada. Costas de Alzada a la apelante vencida. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- L. H. Schiffrin. G. J. Fleicher. C. R. Compaired.
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