CNCom., sala A, 29/04/08, Sánchez, Edilia Gabriela c. Tom Cruz S.L. y otro s. ordinario.
Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Compraventa internacional de mercaderías. Compradora domiciliada en España. Falta de pago del precio. Responsabilidad. Juicio iniciado en Argentina. Excepción de incompetencia. Rechazo. Fuente interna. Código Civil: 1215, 1216. Domicilio del demandado. Lugar de cumplimiento. Cualquier lugar de cumplimiento en Argentina. Aplicación de la doctrina Exportadora Buenos Aires. Transferencia bancaria. Lugar de cumplimiento.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/11/09.
Excma. Cámara:
A fs. 432/433 el juez del juzgado nro. 14, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de primera instancia a fs. 424 rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada.
Tal decisión fue apelada a fs. 436.
Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los fines de la determinación de la competencia, surge que la actora interpuso demanda tendiente al cobro de una suma de dinero instrumentada en factura que dice le es adeudada por los codemandados en virtud de las exportaciones de las mercaderías descriptas a fs. 312.
He sostenido en anteriores oportunidades compartiendo la tesis de que, a los efectos procesales, no cabe asignar al término "lugar de cumplimiento" el mismo alcance que a los fines de conectar el derecho aplicable al contrato (art. 1209, 1210 y concordantes del Código Civil), ya que tal lugar puede no identificarse con el de cumplimiento de la prestación mas característica, o con aquél en que debía llevarse a cabo la prestación con miras a la cual la demanda fue incoada ("Derecho Internacional Privado", Werner Goldschmidt pág. 365).
Dentro del art. 1215 del Código Civil, tal expresión resulta abarcativa de "cualquier lugar de cumplimiento del contrato", sea o no el que incumbe a la prestación típica, sustancialmente relevante para seleccionar el derecho aplicable (conf. Boggiano, A. "Derecho Internacional Privado", T. I, pág. 113/15; "Consolidated Bank W.A. c. Hellar, Bernardo s. ordinario", dictamen nro. 62.786, "E.B.A.S.A. Exportadora Buenos Aires S.A.C.I.F.I.A c. Holiday Inn’s Worlwide Inc. s. ord.", dictamen 74.675, 28-3-96, C.S.J.N. 20-10-98; "Exim America S.A. c. Termopolar S.A. s. ordinario", sala E 17-11-03).
En virtud de lo antes expuesto, dado que uno de los lugares de cumplimiento del contrato es el referido al pago en el territorio nacional de los productos importados, entiendo que procede que siga interviniendo en autos al juez del juzgado nro. 14.
En consecuencia, opino que corresponde confirmar la decisión de fs. 432/433, en lo pertinente.- Buenos Aires, diciembre 6 de 2007.- A. Gils Carbo.
2º instancia.- Buenos Aires, 29 de Abril de 2008.-
Y vistos: 1) Apeló la codemandada “Tom Cruz SL.” la resolución dictada en fs. 432/433 por la cual, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Primera Instancia, se desestimó la excepción de incompetencia territorial incoada por su parte en fs. 366/367vta.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 438/440 y respondidos en fs. 442.
En fs. 450 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo apelado.
2) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que el a quo no habría ponderado que la excepcionante no poseía domicilio ni bienes en el territorio nacional y que el art. 1.215 del Código Civil hace referencia a los contratos que deben tener cumplimiento en la República, como tampoco que, en la especie, la parte actora nada había invocado sobre el particular. Mucho más cuando tampoco existía un contrato escrito que otorgara pautas de interpretación sobre las obligaciones de las partes. Alegó que, en ese marco, la competencia para entender en esta causa debía estar determinada por el lugar donde debía entregarse la mercadería, que es en definitiva donde el contrato desarrollaría su función más típica.
3) Destácase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Conf. CSJN in re “Santoandre, Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios”; íd. sala B, 07.04.95, “Biasutto, Teresa c. Cardinal Oscar s. ordinario”).
De las constancias objetivas del expediente, surge que la accionante promovió juicio ordinario contra Tom Cruz S.L. y Tomás De Diego, ambos con domicilio real en la ciudad de Madrid, España, a fin de reclamar el pago de facturaciones aludidas como impagas, con causa en la exportación de artículos de cuero y lencería por un importe total de U$S 29.155,74, del que sólo se habría abonado la suma de U$S 3.287,52, de acuerdo a los depósitos oportunamente realizados en el Banco Frances donde la accionante es titular de una caja de ahorros.
4) Analizadas las circunstancias y la documentación allegada al caso, resulta que se está ante una pretensión fundada en un derecho creditorio de origen contractual. Con referencia a ese tipo de acciones, establece el art. 5, inc. 3, del C.P.C.C que, cuando se ejerciten acciones personales, será el juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio, y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. Por lo tanto, en la materia base de este litigio, esto es, una compraventa de mercaderías, el domicilio del deudor como regla general de competencia territorial que por cierto concuerda con las disposiciones contenidas en los artículos 101 y 102 del Código Civil, cede aparte de los casos de prórroga de jurisdicción, fuero de atracción, causas conexas y litisconsorcio, en las situaciones en que el lugar de cumplimiento de la obligación se halla expresa o implícitamente establecido (esta CNCom., esta sala A, 29.03.83, "Daniszewski Hnos. y Cía c. Bajchman Pedro s. sumario"; íd., 22.05.87, "Gentiluomo SA c. Gauna Gustavo s. sumario"; íd. 29.06.07, "Sygenta Agro SA c. Mancini Sergio Omar y Hugo SA s. ordinario").
Ahora bien, el contrato invocado por la actora involucra un haz de diversos actos jurídicos que proyectarían sus efectos en diferentes lugares (Argentina y España). Ante ello, no se muestra factible decidir la cuestión con base en la existencia de un único lugar de cumplimiento de la obligación.
Sobre el particular, resulta necesario efectuar una diferenciación entre "lugar de cumplimiento" a los fines de localizar el contrato eligiendo el derecho aplicable y "lugar de cumplimiento" a los efectos de la jurisdicción del juez competente para conocer en el pleito suscitado con motivo de algún aspecto de la convención. Es que se ha admitido, doctrinaria y jurisprudencialmente, que el criterio para definir el concepto de lugar de cumplimiento desde el punto de vista jurisdiccional no es idéntico al que se utiliza para determinar la misma expresión como punto de conexión con respecto al derecho de fondo. En esta línea se ha interpretado que es preciso "no embarazar" el concepto procesal lugar de cumplimiento, no encontrándose razones para negarle al actor la posibilidad de entablar demanda no sólo en el país en que el deudor debió cumplir y no cumplió, sino también en el país en el que el mismo actor debió cumplir y cumplió. Se encuentra así perfilado un criterio amplio que admite reconocer jurisdicción internacional concurrente a los jueces de "cualquier lugar de ejecución del contrato" (Boggiano, "Derecho Internacional Privado ", Tº I, p. 214 y 215; Uzal María Elsa, "Soluciones Jurisdiccionales en el Ámbito Internacional" en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", dirección a cargo de Highton Elena - Arean Beatriz A., p. 169 y ss.).
En suma, a los fines procesales, el "lugar de cumplimiento" al que alude el art. 1.215 CCiv debe designar localizaciones evidentes a fin de que las partes puedan prever las jurisdicciones ante las cuales pueden ser llevadas a litigar en caso de conflicto. Por eso, el “lugar de cumplimiento” a los fines que aquí interesan, es cualquier lugar de cumplimiento del contrato, sea o no el que se refiere a la prestación característica y ya sea que el deudor se domicilie, o no, allí (esta CNCom., esta sala A, 30.05.91, "Benettar SAIC c. Benetton SpA"; sala E, 17.07.98, "Trigo Corp. c. Cristalerías de Cuyo SA s. ejecutivo"; íd., íd., 30.09.98, "Vicente Giorgi SA c. A. T. Cross Company s. sumario").
En ausencia de tratado sobre materia de jurisdicción, la cuestión debe dirimirse sobre la base de las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna (arts. 1215 y 1216 CCiv) que, en lo que interesa, abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuvieren en la República Argentina o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella. Cuando la letra de la ley no exige un esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada con prescindencia de consideraciones que limiten los supuestos comprendidos en ella y procurando dar pleno efecto a la voluntad del legislador (CSJN, Fallos, 200:165; 302:973; 306:940, entre otros). Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia como la aquí involucrada, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes de acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (CSJN, 20.10.98, “E.B.A.S.A. Exportadora Buenos Aires SA c. Holiday Inn 's Worldwide Inc.”).
5) En el caso, dado que se acciona por el cobro del precio de mercaderías exportadas desde la Argentina a España, es decir, por la supuesta falta de cumplimiento de la prestación a cargo de los compradores demandados, habiendo en cambio, la vendedora cumplido –también supuestamente- con la obligación de entregar la mercadería, coincídese con la opinión vertida por la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede en punto a que teniendo en cuenta que, a tenor lo expuesto en el escrito de inicio y en el responde de fs. 442, uno de los lugares de cumplimiento del contrato sería el referido al pago en el territorio nacional mediante transferencia bancaria a la cuenta de la demandante, procede que siga interviniendo en autos el Juez a cargo del Juzgado N° 14 de este Fuero.
En este contexto, y en virtud de las consideraciones vertidas en el considerando 4) de esta resolución, ha de rechazarse, entonces, el agravio ensayado sobre el particular.
6) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta sala resuelve: Desestimar el recurso incoado en fs. 436 y, por ende, confirmar el pronunciamiento dictado en fs. 432/433 en lo que ha sido materia de agravio.
Imponer las costas de la Alzada a la recurrente, dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC: 68).
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- I. Míguez. A. A. Kölliker Frers.
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