Juz. Nac. Com. 14, secretaría 27, 15/11/06, Sánchez, Edilia Gabriela c. Tom Cruz y otro s. ordinario.
Jurisdicción internacional. Demandado domiciliado en España. Internacionalidad del contrato. Lugar de celebración. Lugar de cumplimiento. Domicilio de las partes. Contrato internacional. Acceso a la justicia. Código Civil: 1215.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/11/09.
1º instancia.- Buenos Aires, 15 de noviembre de 2006.-
Y vistos: 1. Se presenta la demandada Tom Cruz SL a fs. 366/372 y plantea excepción de incompetencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1215 del Cód. Civil.
Corrido el pertinente traslado, la actora lo contesta a fs. 418/419, y el agente fiscal emitió opinión a fs. 425.
2. El codemandado Tomás de Diego, se presenta a fs. 400/409, y opone excepción de falta de legitimación para obrar (art. 347 inc. 3 del CPr.), y el traslado de fs. 410, fue respondido por la accionante a fs. 413/414.
3. En primer término me expediré en torno a la excepción de incompetencia planteada.
Argumenta la excepcionante que no tiene bienes en el territorio, y ante la falta de contrato escrito, en caso de que hubiere tal contrato, el lugar de cumplimiento sería en el que se hizo la entrega de mercaderías, es decir, en extraña jurisdicción.
Por último admite que si se comprueba que los hechos ocurrieron tal como los describe en la contestación de demanda, el Suscripto tendría aptitud para el dictado de sentencia.
La actora contesta, que atento el modo de pago de las exportaciones –el cual se realizaría con la intervención de un Banco con asiento en la República- el lugar de pago sería nuestro país; en consecuencia, corresponde que el Suscripto entienda en la causa.
De conformidad con lo manifestado por la agente fiscal, -toda vez que el contrato resulta ser internacional si su lugar de celebración, o su lugar de cumplimiento, o el domicilio de una de las partes en el momento de su celebración se halla en el extranjero- sin expedirme, por el momento al respecto, pues tales circunstancias se encuentran sujetas a comprobación, atento lo manifestado por el mismo excepcionante –en caso de que se comprueben sus dichos el suscripto es competente-, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia, en ausencia de solución convencional específica (cfr. CSJN, 14/09/04, "Sniafa SACIF e I c/ Bco. UBS AG", ED 22/03/05) corresponde rechazar la excepción de incompetencia impetrada.
4. En cuanto a la excepción de falta de legitimación interpuesta por el co-demandado, toda vez que sus dichos se encuentran sujetos a comprobación, diferiré su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva en autos.
5. Por las consideraciones expuestas, resuelvo: a) Rechazar la excepción de incompetencia interpuestas, con costas al peticionante quien resulta vencido (art. 69 CPr.). b) Diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación para el momento de dictar sentencia definitiva. c) Notifíquese.- J. S. Sicoli.
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