lunes, 7 de diciembre de 2009

Schweizersche Lebensversicherungs Und Rentenanstalt c. Swiss Medical

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 30/12/08, Schweizersche Lebensversicherungs Und Rentenanstalt c. Swiss Medical SA s. cese de oposición al registro de marca.

Arraigo. Caso conectado con Suiza. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Países ratificantes. Averiguación. Consulta en el sitio web de la Conferencia de La Haya.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/12/09.

2º instancia.- Buenos Aires, 30 de diciembre de 2008.-

Y vistos: El recurso de apelación interpuesto a fs. 204 –fundado a fs. 208/209-, cuyo traslado fue contestado a fs. 213/215, contra la resolución de fs. 200/vta., y considerando:

1. Ante la excepción opuesta por la demandada y el rechazo a dicha petición formulado por la actora, el Sr. Juez no hizo lugar a la excepción de arraigo articulada a fs. 187/189, con costas (art. 68 y 69 del CPCC).

Contra esa decisión se agravia la demandada, pues considera que la imposición de costas es inadecuada.

En este sentido señala que la accionante, al expresar que el domicilio de su poderdante se encuentra en Suiza, país que habría ratificado el 2.7.54 la Convención sobre Procedimiento Civil, adoptada el 1.3.54 por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (ley 23.502), solicitó el libramiento de un oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a fin de acreditar sus dichos sobre si Suiza ratificó dicha convención. Por ello, entiende la demandada que correspondía que le corrieran traslado de dicho pedido a su parte, toda vez que si algún país denuncia el aludido tratado, ninguna persona en Argentina tiene cabal conocimiento de ello, ya que no se dicta ninguna ley susceptible de ser publicada en el Boletín Oficial, y por ende reputada conocida.

En consecuencia, solicita que se libre el aludido oficio y se decida según su resultado.

2. Es adecuado recordar que el memorial debe contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido y de los motivos que se tienen para considerar que aquél es erróneo.

Debe destacar prolijamente y en forma específica dónde residen las omisiones y los errores de la resolución cuya revocación se pretende, de manera que el Tribunal esté en condiciones de analizarlas a la luz de la queja que se deduce.

Sobre la base de este encuadre, el Tribunal concluye que el memorial bajo examen no reúne las condiciones mínimas exigidas en el código de rito, en tanto en él la representación de la demandada se limita a disentir con la interpretación judicial sin rebatir la argumentación desarrollada en el decisorio, limitándose a expresar su disconformidad con la solución adoptada, omitiendo un planteo adecuado que logre conmover la solución jurídica alcanzada.

3. Aun cuando lo expuesto resulta suficiente a los fines de resolver la cuestión planteada, cabe destacar que el mencionado oficio fue ofrecido como prueba por la actora, sólo en el caso de que el señor juez lo considerara necesario (lo que no ocurrió).

A ello cabe agregar que esta Sala ha señalado que Suiza es uno de los países que –junto con la República Argentina- ratificaron la Convención de La Haya, por lo cual ambos estados se encuentran internacionalmente obligados a aplicar las cláusulas convenidas en la medida de su vigencia internacional (conf., causa 7721/07 del 19.6.08).

Cabe destacar que esta información está hoy a disposición del público en la página web de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (www.hcch.net; Convención de la Haya del 1.3.1954 sobre procedimiento civil), donde consta que Suiza ha ratificado ese tratado, con vigor para ese Estado a partir del 5.7.1957, sin que se hubiera presentado ninguna denuncia con posterioridad.

4. Por último, y en lo que respecta al pedido formulado por la actora en su contestación de agravios, cabe agregar que las sanciones procesales son de interpretación restrictiva y están destinados a casos de real gravedad (conf. esta Sala, causas 5137 del 9.11.76, 7649 del 28.2.79, 5864 del 26.8.80, 3678 del 31.5.88, 1742 del 20.8.91, 50.996 del 16.11.85, 45.604 del 21.3.96, 24.468/94 del 24.11.98, entre otras).

En consecuencia, resulta prudente aplicar al respecto un criterio especialmente mesurado, de manera que en caso de duda razonable respecto de si la actuación es maliciosa o no, corresponde descartar la sanción, porque de otro modo podría ser afectado el derecho de defensa de las partes y que ostenta raigambre constitucional (conf. esta Sala, causas 3259/93 del 28.3.95, 29.747 del 17.10.95, 2571 del 24.10.95, 21.095/96 del 25.6.98, 10.658/95 del 3.12.98, 16.638/96 del 27.9.07; Sala 2, causas 2359 del 20.12.83, 5019 del 24.2.87, 5498 del 19.2.88, 7830/92 del 12.12.95; Sala 3, causas 2584 del 9.2.88, 33.973/95 del 28.8.96, 4733 del 13.2.97).

Por ello, se resuelve: desestimar el recurso intentado, con costas a la demandada que resultó vencida. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. D. Farrell. M. S. Najurieta.

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