CNTrab., sala X, 28/06/04, Del Puerto del Río, Federico Evelio c. Geoservices S.A.
Contrato de trabajo. Sociedad constituida en el extranjero (Francia). Sucursales (¿o filiales?) en Argentina y en Bolivia. Lugar de celebración: Suiza. Lugar de cumplimiento en varios países. Contratos de trabajo sucesivos con sucursales distintas de la misma empresa. Registro parcial de la remuneración. Pagos en Argentina y en Suiza. Derecho aplicable. Argentina. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Código Civil: 1209. Principios del derecho laboral. Primacía de la realidad. Irrenunciabilidad.
Resulta lamentable la utilización promiscua que se hace en la sentencia de los términos sucursal y filial que denotan realidades completamente diferentes.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/12/09.
2º instancia.- Buenos Aires, 28 de junio de 2004.-
El Dr. Simón dijo: Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia dictada en origen, interpusiera la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 662/672, mereciendo la réplica de su contraria a fs. 677/688. Asimismo, el perito contador cuestiona sus estipendios por entenderlos exiguos.
Se alza la parte actora por el rechazo propiciado en grado a la acción incoada por su parte. A tal fin cuestiona la valoración efectuada respecto de la totalidad de las pruebas y los hechos que constituyen la litis, como así también el encuadre jurídico y contractual delineado en el decisorio recurrido. Cuestiona que no se haya tenido en cuenta la presunción emergente del art. 23 LCT, y que la accionada formaba parte de un "consorcio internacional" con sede en Francia tal como surge acreditado de las pruebas arrimadas a la litis.
Por otra parte, reitera que al haber sido contratado para prestar servicios en este país y que habiéndose acreditado que fue éste último lugar de su desempeño laboral, corresponde aplicar en consecuencia la legislación vigente en este país en virtud del principio lex loci ejecutiones.
Se queja por cuanto a su criterio el fallo de grado admite que una megacorporación se desentienda de sus obligaciones laborales mediante la parcialización de sus responsabilidades a través de la fragmentación de su existencia bajo diferentes personas jurídicas y distintas contrataciones laborales.
Invoca que la accionada, al haber negado su condición de "sucursal" de Geoservice Internacional S.A. ha incurrido en conducta temeraria y maliciosa llevando a cabo además maniobras fraudulentas con la sola intención de eludir sus responsabilidades.
Esgrime que la continuidad de la relación laboral ha sido acreditada mediante los recibos de pago percibidos hasta el mes de octubre de 2000 y que la maniobra fraudulenta aludida al inicio surge manifiesta de lo informado por el experto contable al contestar que la contadora de la empresa accionada no le habría exhibido los libros diarios de los que surgiría la condición de sucursal en que se funda la acción, por lo que además pretende que en esta instancia se disponga la aplicación de la presunción emergente del art. 55 LCT.
Concluye que ha sido debidamente probado en el caso que el actor fue contratado por un "único contrato" que se fragmentó de acuerdo al cumplimiento de su objeto en diferentes países, por lo que solicita se revea en esta instancia la sentencia en crisis y consecuentemente, se haga lugar al reclamo incoado mediante el libelo de demanda con más la correspondiente imposición en costas.
Previo a entrar al análisis de los agravios vertidos por la recurrente, y con el objeto de facilitar las cuestiones a considerar en esta alzada, habré de sintetizar el marco fáctico en que se funda la presente acción.
La parte actora inicia demanda invocando que la empresa demandada es una sucursal argentina de una empresa multinacional de servicios y operaciones petroleras especiales y de exploración geofísica de petróleo con casa matriz en Francia.
Que el actor ingresó a laborar en relación dependiente con ésta ultima con fecha 15/6/1995 en calidad de gerente de operaciones conforme el organigrama que acompaña a su demanda. Que su lugar habitual de labor se hallaba situado en las oficinas que la demandada posee en la calle Lavalle… de esta Ciudad de Buenos Aires donde laboraba de lunes a viernes de 9 a 18 horas, sin perjuicio de lo cual, su dedicación real para la empresa era "full time".
Manifiesta que pese a que el actor se encontraba excluido de las convenciones colectivas de la actividad, por su carácter de gerente, la accionada aplicaba a sus dependientes los CCT 68/1969 y 299/98 suscriptos por CEPA y CEOPE por lo que a los fines del art. 245 LCT cabe considerar como tope la suma de $ 3183,69 como base de cálculo.
Esgrime que su sueldo era abonado en forma desdoblada, esto es, una parte en la república (por un total de $ 2200 depositados en el Banco Ciudad) y otra parte en una cuenta a su nombre en la localidad de Lugano, Suiza, suma que era percibida en moneda estadounidense por un total de U$S 5600 hasta el 15/6/1998 y de U$S 8440 desde dicha fecha y hasta el 19/3/2001.
Asimismo, señala que la demandada sólo consignaba en sus libros laborales la suma depositada en el territorio de la República Argentina, no así las sumas depositadas en el extranjero, por lo que además solicita se tenga en cuenta la percepción de una parte de su salario fuera de toda registración, es decir bajo la modalidad comúnmente denominada "en negro".
Afirma que con fecha marzo de 1999 dejaron de efectuarle los depósitos en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y que con fecha octubre de 2000 dejaron de abonarle toda remuneración.
En tal contexto, intima en el mes de febrero de 2001 el pago de sus remuneraciones desde el mes de octubre del año 2000, las diferencias salariales existentes entre los meses de marzo 99 y septiembre de 2000, la correcta registración de su fecha de ingreso y de su real remuneración indicándose las sumas percibidas en moneda extranjera mediante depósito en cuenta en el exterior.
La demandada contestó su intimación negando la totalidad de los hechos alegados en la misiva del actor y lo intimó para que cesara en sus inconsistentes reclamos infundados.
Frente a ello, el actor reitera su intimación a la cual añade que, con fecha 13/2/2001 le han sido negadas tareas por lo que intima la regularización de su situación bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.
La accionada, nuevamente negó la existencia de una relación laboral actual, afirmó que la vinculación que ligaba a su parte con el actor se había extinguido en el mes de junio de 1998 por lo que, a todo evento su reclamo se hallaba prescripto.
Finalmente, el actor se consideró despedido con fecha 19/3/2001 intimando el pago de las indemnizaciones correspondientes, reiterando con fecha 27 de marzo del mismo año la entrega del certificado de aportes y servicios.
Al contestar el traslado de la acción, la parte demandada negó la totalidad de los extremos invocados al inicio por el actor, haciendo especial hincapié en la negativa de su calidad de sucursal de "Geoservices Internacional". Afirmó que el actor estuvo vinculado laboralmente con su parte desde el 15/6/1995 hasta el 30/6/1998, y que en tal fecha el actor cesó en sus servicios dependientes con la empresa accionada por cuanto habría sido contratado por la firma "Geoservices S.A. Sucursal de Bolivia", por lo que a todo evento, el reclamo actualmente intentado contra su parte se hallaba prescripto.
Asimismo, adujo que "… tenía conocimiento que el actor en el mes de julio de 1998 había celebrado un contrato de trabajo con la firma "Geoservice Internacional S.A." en el que su parte no había tenido intervención alguna…", y acompañó copias originales y traducidas de las constancias que acreditarían tal extremo.
Adjuntó a su contestación, distintas notas y e-mails enviados entre el actor y las autoridades de "Geoservices Internacional S.A." a fin de demostrar que los servicios laborales del actor a partir del mes de julio de 1998 fueron prestados en relación dependiente para una empresa distinta de su parte, cual fue Geoservice Internacional S.A. con la que, reitera, no tiene vinculación alguna.
El sentenciante de grado, luego de efectuar una reseña de los hechos invocados en los escritos iniciales de la instancia y merituados los testimonios obrantes en el caso, concluyó que el actor no habría logrado acreditar los extremos esgrimidos al inicio, por lo que rechazó la acción intentada en todas sus partes, indicando incluso que el reclamo contra Geoservice S.A. Sucursal de Argentina se encontraba prescripto, toda vez que tuvo por cierto que el cese de la vinculación se produjo en el mes de junio de 1998.
Desde ya adelanto que por mi intermedio, la queja intentada por la parte actora, habrá de tener recepción favorable.
Y digo ello por cuanto, una atenta lectura de las constancias arrimadas a la litis, me persuaden acerca del derecho que asiste al actor a incoar el presente reclamo.
Previo a entrar al análisis concreto de los agravios deducidos por la recurrente, y por una cuestión de orden estrictamente metodológico, estimo prudente aclarar los motivos que a mi juicio determinan la aplicación al caso de marras de la normativa emergente del Derecho Laboral Argentino.
En primer término, señaló que no ha sido controvertido que a partir del año 1995 el actor comenzó a laborar a las órdenes de Geoservices S.A. Sucursal Argentina, desempeñándose en la República Argentina y que sus servicios fueron ininterrumpidamente puestos a disposición de la empresa accionada (con sede en esta República) hasta el año 1998, oportunidad en la que fue trasladado a Geoservices S.A. de Bolivia.
Sin perjuicio de los sucesos que sobrevinieran con posterioridad al año 1998, tema sobre el que me expediré en adelante, cabe destacar que de conformidad con los elementos obrantes en autos (misivas de intimación y respuestas brindadas por la empresa demandada), tampoco existen dudas en cuanto a que, al momento de operarse el distracto, el actor también se hallaba en territorio nacional.
En este sentido, me encuentro en condiciones de afirmar que la desvinculación operada a instancias del actor sin perjuicio de lo que en adelante se dirá en torno a su validez o invalidez que aparece como lo que Goldschmidt llama el "momento crítico de la controversia", se produjo, mientras el actor se encontraba poniendo su fuerza de trabajo a disposición de la demandada en el territorio nacional, extremo que a mi juicio determina que para examinar si asistió derecho al actor a considerarse despedido como lo hiciera, resulta de plena aplicación la legislación nacional (conf. "Derecho Internacional Privado", Ed. Depalma, p. 116).
En mérito a lo expuesto y en virtud de lo reglado entre otras normas por el art. 3 CCiv. argentino (rectius: art. 3 ley de contrato de trabajo), entiendo que no cabe sino disponer la aplicación de las normas del derecho laboral argentino.
Ello desde que, además, la accionada no ha invocado ni probado que la legislación aplicable deba ser otra que la nacional, ni siquiera que la relación se encontrara debidamente registrada en otro estado cuyo derecho pretendía se aplique, como tampoco que la aplicación de un derecho distinto del argentino resultara más favorable al trabajador, lo que sella definitivamente la suerte de la cuestión bajo estudio.
No obstante que lo expuesto resultaría, suficientemente a los fines de la determinación del derecho aplicable (el derecho nacional) cabe memorar que en lo que respecta a los efectos del contrato de trabajo, ha sido reiteradamente aceptado por la jurisprudencia que normalmente se aplica el derecho del país de la ejecución de aquél.
Así, como bien lo recuerda Goldschmidt, la justicia de Paz Letrada de la Capital, en el caso "Traby Kart (hoy Spakowky, March) y otros c. Sarrasani Hans Storch", declara en su sentencia del 31/5/1938 (ver JA, 62 580), que el contrato de circo que comprende giras por todo el mundo, se rige en la Argentina por la ley argentina, aún con respecto a empleados contratados en Brasil y en Uruguay, en momentos en que todavía no se había resuelto una actuación en la Argentina, resultando, por ello, aplicable la ley 11729 con miras a la indemnización por falta de preaviso, etc. (ver también art. 1209 CCiv.).
Más allá de lo dicho, la sentencia referida también hace mención a la aplicación de la lex loci celebrationis, pero exigiendo de ella que conceda indemnizaciones semejantes a las conferidas por la ley argentina, particular que habría de haber probado la demandada (en virtud de lo normado por el art. 13 CCiv.).
También, se ha decidido la aplicación de ley nacional en la sentencia dictada con fecha 10/9/1940 en 1ª instancia en la Capital Federal (que fue luego consentida por las partes) en el caso "Lepage, Roberto c. Cía. Air France S.A." en el que se trataba de un empleado contratado por la demandada, cuya sede se encontraba en Francia, que fue despedido después de haber prestado servicios en las sucursales sitas en Brasil y Argentina, en este último país (en este sentido ver, "Derecho Internacional Privado del Trabajo", por Werner Goldschmidt, en "Tratado de Derecho del Trabajo" 2ª ed. act. y ampl., dirigida por Deveali, p. 626 y ss.).
En nota al pie, el autor citado sostiene que "… ya que la ley 11729 no distingue entre los lugares donde se ha trabajado; y dice la sentencia, donde la ley no distingue, tampoco debe distinguir el intérprete…", y prosigue su interpretación citando un fallo del 20/7/1951 en el cual la sala III de la C. Nac. Trab. en el cual se dijo que "… la ley 11729 no hace distinción entre servicios prestados en la república o fuera de ella, cuando unos y otros son inherentes a la actividad mercantil del principal o de su antecesor en los negocios, el tiempo en que dure la prestación en el extranjero, se computa en la antigüedad en el empleo…" (sent. recaída in re: "Leroy, Raymundo E. c. The National Cash Register").
Es por ello que, habiéndose ejecutado parte del contrato en este país, y dado que al momento de producirse el despido indirecto reitero, sin perjuicio de lo que luego se decidirá en torno a la validez o invalidez del acto resolutorio dispuesto por el actor, el mismo se encontraba en este país, no encuentro impedimento alguno para disponer la aplicación del derecho nacional al caso sometido a decisión en esta alzada.
Por todo ello y de conformidad con el principio de la territorialidad establecido en el art. 3 LCT antes citado y según el cual "… esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones entre las partes sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio…", es que considero que el derecho aplicable al caso de autos, no es otro que el emergente de la normativa laboral nacional (en este sentido, ver "Tratado de Derecho del Trabajo", t. 2, Dirigido por A. Vázquez Vialard, p. 851 y ss.).
Sentado ello sin perjuicio de lo que en adelante expondré, debo advertir también que, para dirimir la cuestión traída a mi conocimiento, resulta imprescindible recurrir además del derecho positivo al que me refiriera supra a los principios del derecho laboral, que como tales constituyen un pilar de este derecho social.
Tales principios, como bien señalara Manuel Alonso García ("Derecho del Trabajo", Barcelona, 1960, t. I, p. 247), constituyen las líneas directrices o los postulados básicos que inspiran el sentido de las normas laborales configurando la regulación de las relaciones de trabajo con arreglo a cierto criterios, distintos de los que pueden hallarse en otras ramas del derecho. De este modo podemos concluir que tales principios a los que me referiré en adelante y en los que basaré el presente pronunciamiento son las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica laboral, de las que no puede prescindir el juzgador al momento de resolver conflictos derivados de una relación de dicha índole.
Ello así toda vez que, estos principios constituyen algo más general que la norma en sí misma porque sirven para inspirarla, entenderla e incluso para suplirla, pues como bien señalara Rivero Lamas al exponer su obra "La equidad y los principios del Derecho del Trabajo", en el V Congreso Iberoamericano del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, México, 1974 (p. 2), "… son idénticas reglas jurídicas autónomas que tienen su aplicación en el momento de identificar el régimen de las relaciones laborales".
En este caso concreto, atento a las particularidades que reviste el tema en estudio, estimo de indudable necesidad acudir al menos y fundamentalmente a dos de los pilares antes mencionados: el principio de primacía de la realidad y el principio de irrenunciabilidad.
El primero de ellos, en tanto importa dar preferencia a lo que verdaderamente ocurre en el plano de los hechos, más allá de la denominación, el carácter o el encuadre que las partes puedan haberle otorgado a las circunstancias fácticas que conforman el marco de acción. Así lo ha definido Deveali al expresar "… que la realidad de los hechos prevalece sobre la apariencia contractual…"(conf. Deveali, "Cesión del negocio y cesión del personal", en revista "Derecho del Trabajo", 1953, p. 110), lo que nos permite concluir que el derecho del trabajo, debe ser traducido como "derecho realidad".
En este sentido, siguiendo a Fernández Madrid, podemos afirmar que el mentado principio constituye una regla de interpretación para el juzgador según la cual por sobre la ficción que puedan haber montado las partes se impone la realidad resultante de los hechos cumplidos durante la relación, primando así la realidad sobre las formas (conf. Fernández Madrid, Juan C., "Apuntes sobre las desigualdades procesales", DT, 1986 A, p. 601 y ss.).
No apreciar las circunstancias fácticas del caso en base a este principio, implicaría admitir o al menos facilitar al empleador, la posibilidad de incurrir en actitudes fraudulentas o actos simulados en perjuicio del trabajador dependiente que, como es sabido, constituye la parte más débil de la relación laboral.
Es precisamente por ello que la simulación implementada por las partes y el fraude por el cual el empleador, utilizando un camino desviado, pero legal, busca violar la ley laboral, deben encontrar en las formas procesales y en la posibilidad de apreciación del juzgador, las vallas que eviten la frustración del principio protectorio, que afirmen la irrenunciabilidad de los derechos y, en definitiva, consoliden el orden público laboral, siendo estas premisas las que sustentan la afirmación antes enunciada respecto de la definición del derecho laboral, como un "derecho realidad", que se debe evaluar más allá de las formalidades y demás instrumentaciones que las propias partes puedan haberle conferido.
En cuanto al segundo de los principios evocados, estimo prudente recurrir al mismo para la resolución de la litis, desde que como bien lo definiera Américo Pla Rodríguez en su obra "Los Principios del Derecho del Trabajo", (Ed. Depalma, 2a edición actualizada, p. 67 y ss.), el mismo "… consiste en la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio…".
Estas argumentaciones han sido plasmadas en distintas normas de la ley de contrato de trabajo, tales como los arts. 7, 12, 13 y 58, según los cuales, se veda la posibilidad de suprimir o reducir derechos, no sólo mediante "convención de partes" sino también mediante un acto unilateral del trabajador.
Es por ello que, haciendo una interpretación en consonancia armónica con la totalidad de las normas contenidas en el plexo legal citado supra y los principios del derecho laboral, podemos concluir que esta rama del derecho ha buscado colocar un límite concreto a la disponibilidad de los derechos del trabajador, estableciendo que su renuncia no tiene validez y le es inoponible, máxime cuando se encuentra en juego el orden público laboral.
Esta breve reseña introductoria tiene como finalidad trazar, de cierto modo, una directriz que defina desde el inicio, la línea argumental y los fundamentos que motivan la decisión adelantada para el caso, para lo cual tampoco pude dejarse de lado el ya mencionado "orden público laboral", ya definido por quien fuera integrante de esta C. Nac. Trab., el Dr. Juan C. Goyena, como el "mínimo jurídico inderogable" y del cual, podríamos afirmar, se desprenden la totalidad de los principios aludidos precedentemente.
El alcance del orden público se concreta también con el principio protectorio impuesto por el art. 14 bis CN que manda "… proteger al trabajo en sus diversas formas…" y opera sobre la base del principio de realidad antes definido, por lo que se torna preciso, para resolver la cuestión traída a esta instancia, estar a las características reales que revistió el vínculo y las consecuencias que a la misma, le atribuye ese mínimo jurídico inderogable.
Américo Pla Rodríguez, a quien ya me he referido, afirma que el principio protectorio es el criterio fundamental que orienta el derecho del trabajo ya que éste, en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador (conf. Plan Rodríguez, Américo, "Los Principios…" cit., p. 23).
De acuerdo con todo ello, entiendo que es mi deber como juez, atender a la realidad que se revela de los elementos de la causa, prescindiendo de toda otra formalidad que desvirtúe el criterio de interpretación al que he venido haciendo referencia, reivindicando de este modo ese inveterado concepto que define al Derecho del Trabajo como "Derecho realidad".
Y para ello me he remitido a los principios que inspiran el Derecho del Trabajo porque, como señalaran Bayón Chacón y Pérez Botija, "… los principios interpretativos son simples postulados que, sociológicamente primero y jurídicamente después, por disposiciones legales o por resoluciones judiciales, se han convertido en criterio de orientación del legislador del juez, en defensa de la parte que se estimó más débil en la relación laboral, para restablecer con un privilegio jurídico, una desigualdad social" (conf. Bayón Chacón, Gaspar y Pérez Botija, Eugenio, "Manual de Derecho del Trabajo", Madrid, 1969, p. 224).
Delineado este aspecto interpretativo con el que habré de enfocar mi decisión, pasaré a expedirme sobre los aspectos concretamente cuestionados en el caso.
El actor inició su acción alegando que la empresa demandada forma parte de un consorcio internacional y multinacional de servicios de operaciones petroleras especiales y de exploración geofísica de petróleo con matriz en Francia, todo lo cual fue reiterado en el memorial bajo análisis.
Al respecto y contrariamente con lo decidido en origen, estimo que dicho extremo ha sido suficientemente acreditado en el sub examen.
En efecto, más allá de la convicción que me genera a la luz de todo lo expresado hasta el momento la incuestionable vinculación existente entre las empresas aquí implicadas y como así también que en todo momento el actor integró un mismo conjunto económico al prestar servicios dependientes ya sea en el país, o en distintas áreas geográficas, lo cierto es que existen otros elementos en la causa que permiten reforzar aún más este criterio.
En efecto, de la copia del Acta de Protocolización de apertura de sucursal n. 385 Geoservices S.A. Sucursal de Argentina 15/12/1980 (obrante a fs. 332/353), suscripta por el escribano Mario Guyot Ferrari surge que Geoservices S.A. sucursal de Argentina fue constituida por "Geoservices S.A.", sociedad que tiene su domicilio en Taitbout 87 de París, Francia, inscripta con fecha 10/9/1958 en el tribunal de Comercio de París con fecha 4/11/1958 Registro de Comercio B II 22 que la creación de la sucursal en esta República fue decidida mediante Acta de Deliberación de Directorio del 2/9/1980 (en este mismo sentido ver pericial contable de fs. 540 y ss.).
Pese a la insistente negativa de la accionada en tal sentido, y la aceptación que de ello se efectuara en grado, entiendo que no quedan dudas respecto del carácter de sucursal que reviste la empresa aquí demandada en relación a su casa matriz con sede y domicilio social en Francia.
También deviene oportuno señalar que, en relación a los capitales con los que fuera constituida la sucursal de Geoservices S.A. en este país, del informe pericial contable surge que "… al solicitarse la presentación del libro diario n. 1, del cual se debía extraer las fechas, y folios relacionados con asientos de apertura de Geoservices S.A. Sucursal de Argentina, la contadora Torres en representación del área contable de Geoservices S.A. sucursal de Argentina manifestó que dicho libro no había podido ser localizado hasta la fecha de la visita de este experto…" (ver respuesta punto de pericia n. 2 de fs. 541), de lo que debe colegirse que dicha información no ha podido ser constatada por el experto, atento la reticencia de la accionada a exhibir la documentación necesaria a tal fin.
Del mismo modo, no puede soslayarse tampoco lo manifestado por la Sra. Lenoir Michael Da Riva Rocco (conforme traducción obrante a fs. 529 y ss.) quien informó al tribunal de 1ª instancia en el marco del exhorto remitido a tal fin que "… El contrato de trabajo que la sociedad Geoservices celebró con el Sr. Federico Del Puerto del Río data del 15/6/1995. Ha sido firmado "in Geneva" (conf. documento adjunto). La relación de trabajo comenzó el 15/6/1995 y terminó el 30/9/2000, fecha de finalización de su preaviso que fue prolongado por diversos pedidos de su parte en dos ocasiones, en forma excepcional".
En tal orden de ideas, discrepo con lo decidido en origen en cuanto se consideró que entre Geoservices S.A. o Geoservices Internacional S.A. (casa matriz) y Geoservices S.A. sucursal de Argentina o Geoservices S.A. sucursal de Bolivia, no existe vinculación alguna puesto que, de aceptarse tal temperamento se incurriría en una negación de la verdad jurídica objetiva, extremo que de conformidad con lo señalado al inicio, constituye el norte de la actividad jurisdiccional y no puede ser sopesado al momento de determinar la realidad subyacente en el caso planteado.
Ello, pues tal como se ha dicho jurisprudencialmente, "… si se aceptara que entre la sociedad extranjera y la sociedad local existe una absoluta separación determinada por la distinta personería jurídica de una y otra, se caería en una ficción que debe ser levantada para penetrar en la realidad y hacer efectivas las responsabilidades patrimoniales y hacer soportar los actos consiguientes por dicho capital que, en definitiva, es el que se beneficia de la gestión de todo el grupo económico…" (conf. sala VI, in re: "Muller, Kleus c. Casa Denk Aceros Boehlerit S.A.C.e.I." del 30/9/1985).
En idéntico sentido se expidió la Corte Suprema al fallar en el caso "Parque Davis", (ED 49-481), donde se señaló que el reconocimiento de dos o más sociedades con personería jurídica propia y distinta desde el punto de vista formal, no impide establecer la efectiva unidad económica de aquella y su comunidad de intereses, porque lo que interesa es la consideración del fondo real de la persona jurídica.
A influjo de todo lo expuesto, no cabe más que concluir que las "distintas" empresas de Geoservices el entrecomillado me pertenece con las que suscribía sucesivos contratos de trabajo el Sr. Del Puerto del Río, conformaban entre sí un verdadero grupo o consorcio internacional de empresas y que la relación laboral mantenida entre el actor y estas últimas era una sola, fragmentada fraudulentamente mediante la suscripción de sucesivos y reiterados contratos de trabajo en cada uno de los cuales se designaba como empleadora a una entidad distinta (aunque casi denominación) y se fijaba como lugar de desempeño de las tareas, un país diferente.
No aceptar esta realidad que surge incuestionable a mi ver, implicaría reitero admitir la utilización de maniobras fraudulentas o simuladas por parte del empleador, en detrimento del trabajador dependiente, que como lo señalara desde el inicio, reviste el aspecto débil en el contrato de trabajo, por lo que a fin de paliar dicha circunstancia debe recurrirse a la totalidad de las herramientas puestas en manos del juzgador para reestablecer la igualdad, que se quiebra frente a la disímil condición de las partes en el contrato de trabajo, siendo estas herramientas los principios del derecho laboral a los que vengo haciendo referencia.
Lo expuesto me permite arribar a la conclusión anticipada, esto es la existencia innegable de un consorcio internacional único que se comportara como empleador del accionante durante la totalidad de la vinculación, más allá de las distintas denominaciones utilizadas en cada caso.
Sentado lo anterior, cabe analizar la cuestión relativa a la fragmentación de la relación contractual a través de la suscripción de sucesivos y reiterados contratos de trabajo entre el actor y la aquí demandada, a través de sus distintas filiales o casa matriz.
Al respecto, resulta oportuno que, además de haber sido expresamente reconocido por un representante de la sociedad matriz radicada en el extranjero, que el contrato de trabajo del actor se inició en el mes de junio de 1995 y finalizó en el mes de septiembre de 2000 (ver fs. 529 y ss.), existen otros indicios que me conducen a idéntica convicción.
En efecto, si tal como lo alega la parte demandada al contestar el traslado de la demanda, tesitura en la que pretende fundar su defensa y sobre la que insiste a lo largo de toda la tramitación de la litis, el actor inició la relación laboral con su parte en el mes de junio de 1995 y que la misma concluyó en el mes de junio de 1998, resulta al menos sugestivo que inmediatamente luego o concomitantemente con el momento de la supuesta desvinculación con Geoservices S.A. Sucursal de Argentina, esto es en el mes de julio de 1998, el actor suscribiera un nuevo contrato de trabajo, esta vez con Geoservices Internacional S.A., en el que se dispusiera que el Sr. Del Puerto del Río, prestaría servicios en Bolivia a partir del 1 de julio de dicho año, en calidad de Gerente de Ventas y Comercialización, por tiempo indeterminado (ver agregado por la accionada obrante a fs. 31/33 y traducido a fs. 34/36).
Nótese que además, obra a fs. 573 y ss., un nuevo contrato de trabajo suscripto esta vez, entre el actor y Geoservices S.A. Sucursal Bolivia, mediante el cual se contrataron los servicios del actor para desempeñarse en la sucursal boliviana de la empresa Geoservices S.A.
De todo lo expuesto, se refiere sin hesitación alguna que contrariamente con lo decidido en grado en el caso se produjo una innegable fragmentación de la relación laboral mantenida entre el accionante y la demandada, y que se ha intentado fraguar los derechos del trabajador mediante la utilización de figuras simuladas, que en derecho del trabajo son de ningún valor, de acuerdo con lo dicho previamente.
Ello pues, en primer lugar, frente a un grupo de sociedades vertebradas, comandadas por una casa central en el extranjero, que hace suscribir a un trabajador un contrato de trabajo para destinarlo a prestar servicios a una sociedad nacional, y que luego, so pretexto de extinción de dicha vinculación, lo hace suscribir en forma prácticamente continuada un nuevo contrato de trabajo para ser destinado a prestar servicios en otra filial radicada en otro país, distinto del anterior y de la casa matriz, no caben dudas a cerca de la existencia de una contratación única que ha sido reiteradas veces segmentada bajo la excusa de la división de capital por razones geográficas.
En este sentido, recobran plena vigencia las palabras del Dr. Justo López vertidas en su artículo titulado "Evasiones en el derecho del Trabajo: Simulación ilícita y fraude", "… quien intenta evadir normas lo hace porque, estando obligado a cumplirlas…, aunque pueda imaginarse la hipótesis de evasión de normas particulares de autonomía individual negociales… quiere el incumplimiento, pero no sus consecuencias desfavorables, y actúa para evitarlas no por medio de resistencia a la sanción (ejecución forzada o la que fuere) sino originando una situación distinta a la que constituye el supuesto del hecho (típico) que funda la aplicabilidad de las normas que se trata de eludir. Lo exacto sería decir que se quiere un incumplimiento que (para evitar sus consecuencias jurídicas favorables) no resulte incumplimiento…". (conf. López, Justo, en "Legislación del Trabajo", t. CVII, p. 785 y ss.).
Prosigue el autor, señalando que esta paradoja del incumplimiento que "resulta" no serlo tiene dos rutas posibles, una de las cuales es el engaño, mediante el cual se monta la apariencia de una situación típica, distinta de la real, pero que, juzgada la situación por esa apariencia no hay incumplimiento y que determina un caso de "simulación ilícita" y la otra vía posible es la de la elección de caminos desviados para mediante un habilidoso rodeo lograr el incumplimiento pero quedar a salvo de su sanción porque otras normas, mañosamente elegidas, aparecen consentirlo (conf. López, Justo, "Legislación…" cit., p. 789 in fine).
Es por ello que, como lo mencionara Justo López, tanto al hablar de fraude como de simulación ilícita, podemos decir que el negocio fraudulento es una variedad de una categoría más general que son los negocios indirectos u oblicuos, en cuanto para alcanzar un efecto jurídico se sirven de una vía oblicua, de una callejuela, de un Schleichweg, como dicen los alemanes. Los negocios indirectos lícitos y los fraudulentos, "quieren alcanzar un resultado económico de los que no cabe normalmente pretender, porque no pueden o no deben conseguirse, y se sirven para ello de caminos sesgados o transversales, de combinaciones de varias formas jurídicas. (Conf. López, Justo, en "Algunas figuras de la simulación ilícita laboral", pub. en "Legislación del Trabajo", t. XVII, p. 1073 y ss.)
Tal es caso de marras, en que se pretendió disfrazar la situación real (un contrato de trabajo único), fragmentándolo en distintas contrataciones, de acuerdo con el destino geográfico al que era derivado a prestar servicios al actor, para lo cual se lo hacía suscribir diferentes instrumentos en cada uno de los cuales, la figura del empleador variaba de acuerdo a la sucursal de Geoservices S.A. del país al que era derivado a prestar servicios. De tal modo, el Derecho del Trabajo, tiende a proteger al trabajador contra un artificio o accionar fraudulento, consistente en la pretendida segmentación del contrato.
A influjo de todo lo antes expuesto, no cabe concluir que entre el actor y la aquí demandada existió un sólo contrato de trabajo y que el mismo fue fraudulentamente fragmentado en perjuicio del actor, al sólo efecto de evitar las consecuencias legales que de lo contrario debería afrontar.
Ahora bien, teniendo por cierto que la empresa aquí accionada integraba un consorcio internacional con las restantes empresas signatarias de los distintos y sucesivos contratos de trabajo suscriptos con el actor y que en tal contexto, la relación laboral habida fue una sola fraudulentamente fragmentada, cabe analizar la procedencia de la acción respecto del despido indirecto en que se colocara el actor.
Entre la documentación acompañada por la parte demandada a estas actuaciones, obra a fs. 37 una comunicación dirigida por Geoservices S.A. al actor en la que le comunica que debido a las fluctuaciones en la actividad y las dificultades por las que atraviesa la empresa, se ha decidido la eliminación de su cargo.
En el mismo texto se consignó en forma expresa que "… Esta carta es la notificación formal de despido por falta de trabajo que comenzará a regir desde el 1/4/2000".
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que de conformidad con los recibos obrantes en autos a fs. 193/205, surge inequívoco que hasta el mes de octubre de 2000 el actor continuó percibiendo sumas en concepto de haberes mediante los depósitos efectuados por Geoservices Internacional S.A. en la cuenta bancaria que, a tales fines, le había sido asignada en la localidad de Lugano, Suiza, lo que permite inferir que pese al despido presuntamente decidido por la patronal, en la realidad, el Sr. Del Puerto del Río continuó prestando servicios en calidad dependiente o al menos poniendo su fuerza de trabajo a disposición de su empleadora.
Ello por cuanto, el haberse continuado abonando salarios al trabajador aún después de la supuesta "finalización" del contrato de trabajo habido, constituye una incuestionable presunción a favor del actor en torno a la continuidad de la prestación de servicios en calidad dependiente.
Digo ello pues, desde la óptica del derecho comercial, según la cual, los actos de los comerciantes no se presumen gratuitos (conf. art. 5 CCom.), debemos inferir que si Geoservices Internacional S.A. continuaba abonando salarios al Sr. Del Puerto del Río, era porque éste continuaba poniendo su fuerza de trabajo a disposición de la patronal, y para poder alegar lo contrario, pesaba sobre la aquí demandada la carga de acreditarlo, cosa que no hizo.
Y, desde la óptica del derecho laboral, ello se desprende además, de lo normado por el art. 103 LCT toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por la norma citada, analizado en consonancia con el texto del art. 21 del mismo plexo normativo, el salario en sí es la contraprestación directa por parte del empleador, ante la ejecución o prestación de servicios por parte del trabajador en relación de dependencia.
Así se ha dicho que "… en el uso general, la "remuneración" significa la retribución del trabajo dependiente en coincidencia con su concepto jurídico: objeto de la prestación principal del empleador, correlativa a la prestación laboral…" (conf. sala VIII, noviembre 1999, in re: "Olarieta, Daniel E. c. ELMA S.A." pub. en DT, 2000 615), por lo que de ningún modo puede interpretarse que el trabajador continuara percibiendo sumas de dinero por una simple "liberalidad" del empleador, como parece pretenderlo la accionada.
En idéntico sentido, esta sala ha dicho que tratándose de una relación de trabajo probada como ocurre en el caso cabe presumir que el débito laboral se cumplió como se denunciara, correspondiendo a la empleadora demostrar que su subordinado no laboró el tiempo que invoca ya que es la que se encuentra en mejor condición de acreditarlo por medio de registraciones y recibos u otra documentación de lo contrario se sometería al dependiente a una prueba casi imposible, para él de llevarla a cabo (sent. 2.020 del registro de esta sala X, del 18/7/1997 in re: "López, Felipa c. Sanatorio Quemes s. despido", entre otros).
En suma, si la empresa accionada pese a haber despedido al actor continuó abonando salarios a este último, tal como surge de las constancias de depósitos efectuados en la "cuenta salario" que poseía en la localidad de Lugano Suiza, no puede más que inferirse que ello obedecía a que el actor seguía prestando servicios en calidad de trabajador dependiente o al menos, que el mismo reitero continuaba disponiendo su fuerza de trabajo a las órdenes de su empleadora.
Aclarado ello es decir, que la relación laboral aquí reconocida continuó vigente luego del mes de abril de 2000, corresponde ahora analizar si la situación de despido indirecto en que se colocó este último, devino ajustada a derecho.
Veamos. El accionante intimó con fecha 12/2/2001 a Geoservices S.A. sucursal Argentina a fin que le abonaran los salarios adeudados desde el mes de octubre de 2002 como así también las diferencias salariales correspondientes a los períodos marzo 99 a septiembre 2000, toda vez que tal como lo alegara, le habrían dejado de abonar la suma de $ 2200 que eran depositadas en el Banco Ciudad de Buenos Aires, de este país. Asimismo, intimó en los términos y con los efectos de los arts. 10 y ss. ley 24013 modif. por el art. 47 ley 25345, la correcta registración de la relación desde el inicio de la misma, a cuyo fin invocó que su salario desde el 15/6/1995 hasta el 30/6/1998 ascendía a la suma de $ 7800 y desde tal fecha a la suma de $ 8440 en calidad de gerente de operaciones.
Frente a la negativa esgrimida por la accionada tanto de la relación laboral luego del mes de junio de 1998, como así también de los restantes extremos vertidos en su misiva, la actora reiteró su intimación, recibiendo reiteradamente una respuesta negativa por parte de la patronal requerida.
En tal contexto, y repitiéndose idéntica situación frente a cada uno de sus reclamos, el actor se consideró injuriado y consecuentemente despedido con fecha 19/3/2001, invocando a tal fin negativa de tareas y desconocimiento de la relación laboral con posterioridad al 30/6/1998, por lo que reclamó las indemnizaciones derivadas del despido indirecto operado por exclusiva culpa de la patronal.
De conformidad con lo antes reseñado, es decir, que tal como he venido diciendo hasta el momento, a mi ver, la relación laboral se mantuvo ininterrumpida desde el año 1995 hasta la fecha del distracto y, ante el desconocimiento de la relación laboral que reiteradamente sostuviera la accionada a partir del mes de junio de 1998, asistió razón al accionante a considerarse injuriado y despedido.
Ello así pues, el art. 242 LCT dispone que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación laboral.
Sobre dicha base, entiendo que la sola negativa de la relación laboral de modo insistente por parte de la accionada, constituye injuria suficiente en los términos de la norma mencionada, y si a eso se añade la deuda salarial que mantenían con el actor desde el mes de octubre de 2000 y la indebida registración de la relación laboral habida desde 1995, entiendo que la injuria invocada por el actor fundamento de distracto, deviene absolutamente justificada tornado oportuno el despido indirecto en que se colocara este último.
Previo a analizar la suma a la que resulta acreedor el actor, debo recordar que de conformidad con lo resuelto en esta instancia al momento del distracto, el actor se encontraba prestando servicios o al menos poniendo su fuerza de trabajo a disposición del empleador en la Sucursal de Argentina de Geoservices S.A., por lo que no quedan dudas respecto de su responsabilidad.
En este sentido, se ha dicho que "… ante el fraudulento accionar detectado, la responsabilidad le cabe a la empresa para la cual el trabajador prestó servicios en el país, sin perjuicio de las compensaciones y ajustes que puedan ser requeridos dentro del grupo económico, no sólo por aplicación del principio de realidad, sino también porque hay un contrato único ejecutado parcialmente en el país regido por el art. 3 LCT, sin perjuicio de que le sean aplicables las mejores condiciones pactadas con la casa central, ubicada en el extranjero…" (conf. sala VI, fallo citado supra).
Ello por cuanto, en los casos de grupos económicos, integrados por dos o más sociedades, nacionales y extranjeras, que se han comportado como empleadores, la sociedad nacional debe responder por las consecuencias del contrato de trabajo celebrado por la sociedad extranjera para ser cumplido en el país y en una entidad jurídica por ella dominada, por cuanto de adoptarse otro temperamento, se admitiría la división de la empresa madre en filiales para ser utilizada como instrumento de fraude a la ley por interposición del sujeto colectivo, extremo que de acuerdo a lo que señalara al inicio del presente voto, no puede ser jurídicamente tolerado.
Sentado lo anterior, corresponde analizar la suma a la que resulta acreedor el actor.
En cuanto al monto del salario a tener en cuenta para el cálculo de la liquidación reclamada al inicio, advierto que ante la total falta de exhibición de constancias documentales en los que figure registrada la relación laboral entre el actor y la empresa multinacional (integrada por la accionada) por lo períodos junio 98 a marzo 2001 se torna plenamente operativa la presunción emergente del art. 55 LCT que me lleva a tener por ciertos los datos denunciados por el actor en su escrito de demanda.
A ello, cabe añadir que los recibos de sueldo y las constancias emitidas por la entidad bancaria suiza en las que constan los depósitos efectuados en concepto de "salary by order of: Geoservices Internacional S.A." acompañados al expediente, dan cuenta de las diferencias salariales a las que hace referencia el actor en su demanda, lo que ratifica aún más la deficiente regestación de la relación en lo que respecta a la remuneración del actor.
Es por ello que, teniendo por cierto que el actor percibía una suma salarial del orden de los $ 7800 hasta el 30/6/1998, fecha a partir de la cual su salario ascendió a la suma de $ 8440, habré de calcular la liquidación a la que resulta acreedor el trabajador, en base a los datos antes denunciados que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 LCT antes citado, deben ser considerados válidos.
Ahora bien, a los fines de calcular la indemnización por antigüedad, corresponde en primer término determinar cuál es la convención colectiva que efectivamente regía para los empleados de empresas dedicadas a la actividad desarrollada por la accionada, toda vez que de ello surgirá el tope indemnizatorio al que alude el art. 245 LCT conf. art. 153 ley 24013.
A ese respecto, debo destacar que si bien el accionante no se encontraría comprendido dentro de las categorías laborales descriptas en los convenios colectivos por su calidad de "gerente de operaciones", lo cierto es que, de conformidad con el texto expreso del art. 245 (conf. ref. introducida por el art. 153 ley 24013) la aplicación de dicho tope legal se torna necesaria en todos los supuestos, tal como lo señalara la propia accionante en su memorial de inicio.
Para ello, la parte actora invocó que la accionada aplicaba los CCT. 68/1989 y 299/1998, informando como tope indemnizatorio la suma de $ 3183,69, mientras que la accionada manifestó que el CCT aplicable es el 299/1998 y que el mismo estipula un tope del orden de los $ 1916,88.
De las manifestaciones vertidas por ambas partes en sus escritos iniciales, no existiría en principio discrepancia en torno al convenio colectivo que corresponde aplicar al sub lite, por lo que entiendo que resulta de aplicación al caso el convenio colectivo 299/1998 que fuera denunciado tanto por la actora como por la accionada, por lo que habré de tener en cuenta este último a los fines adelantados precedentemente.
Sentado ello, advierto que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, con fecha 16/4/2002, ha dictado la resolución 97 mediante la cual fueron determinados los topes indemnizatorios correspondientes al CCT 299/1998, y en dicha resolución han sido divididos los mismos de acuerdo a las distintas categorías de actividad dispuestas en los cuatro títulos que comprende el convenio aludido.
Es por ello que a los fines de determinar el monto al que asciende el tope indemnizatorio para el caso del Sr. Del Puerto del Río en atención a la diversidad de topes que arroja la publicación del Ministerio de Empleo para el CCT 299/1998, habré de estar a la suma más favorable al trabajador por expresa imposición del art. 9 LCT siendo consecuentemente, dicha suma equivalente al Título I y II del CCT. 299/1998 que asciende a $ 2252,97, suma en base a la cual calculada la indemnización establecida por el art. 245 LCT.
De este modo, la indemnización aludida precedentemente debería prosperar en principio por una suma total de $ 13.517,82 (resultante de multiplicar la base de cálculo según tope de convenio $ 2252,97 x 6 años computables de servicios), sin perjuicio de lo cual cabe tener en cuenta que de conformidad con el texto expreso del art. 245 LCT (aplicable al sub lite en atención al momento de inicio de la relación laboral), establece que el monto mínimo de dicha indemnización nunca podrá ser inferior a dos meses del sueldo del trabajador dependiente, lo que en el caso, tomando como base de cálculo, un salario de $ 8440, arroja un mínimo indemnizatorio del orden de $ 16.880 suma que sugiero diferir a condena por dicho concepto.
Las diferencias salariales reclamadas, tendrán favorable recepción toda vez que no existen constancias documentales que avalen el pago de la suma mensual de $ 2200 durante el período objeto de reclamo (marzo a diciembre 1999 y enero a septiembre 2000), por lo que habré de admitir, en este sentido, la suma al inicio por un total de $ 45.283,33.
Debe admitirse la suma reclamada en concepto de "salarios adeudados", toda vez que se han adjuntado constancias de los recibos de haberes correspondientes hasta el mes de octubre de 2000 inclusive, por lo que deberá prosperar el reclamo incoado por los meses de noviembre y diciembre 2000, como así también por los meses de enero y febrero del 2001, lo que totaliza la suma de $ 42.200 (teniendo en cuenta el salario de $ 8440), con la correspondiente incidencia del SAC. para los períodos del año 2000, que totaliza la suma de $ 1406,66.
Del mismo modo corresponde acoger la indemnización reclamada con base a lo normado por el art. 10 LNE dado que, de conformidad con lo que he vendido resolviendo hasta el momento, el actor ha logrado acreditar que su remuneración no ha sido debidamente registrada durante todo el período en que se mantuvo la misma, extremo que torna procedente el reclamo incoado en tal sentido por la suma de $ 113.364,88.
Con idéntico fundamento, cabe admitir el rubro reclamado en virtud del art. 15 LNE.
Corresponde también diferir a condena la multa a la que alude el art. 45 ley 25345, toda vez que no ha sido acreditada la entrega del certificado de trabajo previsto por el art. 80 LCT que contenga las constancias reales de la relación laboral que vinculara a la actora con la aquí accionada como integrante del conjunto económico internacional. Ello hace que este segmento de la acción prospere por un total de $ 25.320.
Asimismo y toda vez que se ha cursado intimación pertinente, cabe admitir la suma reclamada con fundamento en lo normado por el art. 2 ley 25323, toda vez que no ha sido acreditado el pago de las acreencias reclamadas por el accionante, todo lo cual materializa el extremo descripto en la norma como supuesto de procedencia. En este contexto, la suma que corresponde diferir a condena asciende a un total de $ 21.100.
Por todo ello, la indemnización que le corresponde al actor obedece al siguiente detalle:
1) Diferencias salariales $ 45.283,33
2) Remuneraciones adeudadas $ 33.760
3) SAC s. remuneraciones adeudadas 2000 $ 1.406,66
4) Indemnización por antigüedad $ 16.880
5) Indemnización sustitutiva de preaviso $ 16.880.
6) SAC s. preaviso $ 1.406.
7) SAC proporcional año 2001 $ 2.110
8) Marzo e Integ. Mes de despido $ 8.440
9) Vacaciones año 2000 $ 7.680,40
10) Vacaciones prop. Año 2001 $ 1.772,40
11) Indemnización art. 2 ley 25323 $ 21.100
12) Indemnización art. 10 LNE. $ 113.364,88
13) Indemnización art. 45 ley 25345 $ 25.320
14) Duplicación art. 15 ley 24013 $ 37.191,60
Todo ello arroja un total de $ 332.595,27, suma que sugiero diferir a condena y sobre la que corresponde aplicar intereses a una tasa anual del 12 % desde el 19/3/2001 (conf. Acta 2155 CNTrab.) y hasta el 31/12/2001, fecha a partir de la cual se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la plantilla que será difundida por la Prosecretaría General de la Cámara (conf. CNTrab. resolución 8/2002).
Atento el modo de resolverse la cuestión en esta instancia, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios en virtud de lo normado por el art. 279 CPCCN, y ajustar los mismos al resultado del pleito.
En mérito a ello y atento al nuevo resultado de la litis, las costas de ambas instancias deben ser impuestas a cargo de la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN), regulando los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora en forma conjunta , demandada en conjunto y perito contador, por su actuación en 1ª instancia, en el …%, …% y …%, respectivamente para cada una de ellas que se calculará sobre el monto total diferido a condena, comprensivo de capital e interés (art. 38 LO).
La discriminación de los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte demandada deberá hacerse del siguiente modo: a los profesionales actuantes hasta fs. 436, les corresponderá en forma conjunta, el 7% del total diferido a condena y el 4% restante a la representación conjunta ejercida desde entonces.
Los honorarios de esta alzada, serán estimados en el 25% para cada uno de los firmantes de fs. 662/671 y fs. 677/688 que se calculará sobre lo que corresponda percibir por su actuación en origen (art. 38 LO).
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar el pronunciamiento dictado en la anterior instancia; 2) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Federico Evelio Del Puerto del Río contra Geoservices S.A. sucursal argentina, condenando a ésta última a abonar al actor la suma de $ 332.595,27 suma que llevará intereses desde el 19/3/2001 hasta el 31 de diciembre de dicho año a una tasa anual del 12%, fecha a partir de la cual y hasta el efectivo pago, llevará intereses conforme tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la plantilla que será difundida por la Prosecretaría General de la Cámara (conf. CNTrab. resolución 8/2002); 3) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 4) Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN); 5) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora en forma conjunta y demandada en conjunto, como así también los del perito contador en el …%, …% y …%, respectivamente para cada una de ellas que será calculada en base al monto total diferido a condena comprensivo de capital e interés (art. 38 LO); 6) Los honorarios correspondientes a la representación de la parte demandada serán discriminados del siguiente modo: del …% asignado, el …% corresponden a la intervención letrada obrante hasta fs. 436, el 4% restante a los letrados intervinientes a partir de allí; 7) Regular los honorarios por la intervención ante esta alzada de las partes actora y demandada, en el …% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (art. 38 LO).
EL Dr. Scotti dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, la C. Nac. Trab., sala 10ª resuelve:
1) Revocar el pronunciamiento dictado en la anterior instancia;
2) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Federico Evelio Del Puerto del Río contra Geoservices S.A. Sucursal Argentina, condenando a ésta última a abonar al actor la suma de $ 332.595,27, suma que llevará intereses desde el 19/3/2001 hasta el 31 de diciembre de dicho año a una tasa anual del 12%, fecha a partir de la cual y hasta el efectivo pago, llevará intereses conforme tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la plantilla que será difundida por la Prosecretaría General de la Cámara (conf. CNTrab. resolución 8/2002);
3) Dejar sin efecto lo dispuesto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN);
4) Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN);
5) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora en forma conjunta y demandada en conjunto, como así también los del perito contador en el …%, …% y …%, respectivamente para cada una de ellas que será calculada en base al monto total diferido a condena compresivo de capital e interés (art. 38 LO);
6) Los honorarios correspondientes a la representación de la parte demandada serán discriminados del siguiente modo: del ….% asignado, el …% corresponden a la intervención letrada obrante hasta fs. 436 y el …% restante a los letrados intervinientes a partir de allí;
7) Regular los honorarios por la intervención ante esta alzada de las partes actora y demandada, en el …% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (art. 38 LO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase. El Dr. Gregorio Corach no vota por hallarse en uso de licencia.- J. C. Simón. H. J. Scotti.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario