CNCom., sala A, 18/09/07, Centro de Distribuzione Eurolatino S.R.L. c. Banca Nazionale del Lavoro S.A.
Crédito documentario. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Financiación de importaciones. Inconstitucionalidad. Rechazo. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Italia. Independencia entre el crédito y la compraventa. Derecho aplicable. Teoría del fraccionamiento. Autonomía de la voluntad material. Usos y costumbres del comercio internacional. Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentados. Aplicación tácita. Autonomía de la voluntad conflictual. Normas de conflicto. Código Civil: 1197, 1205, 1209, 1210, 1212, 1214. Domicilio del deudor de la prestación más característica (banco emisor). Lugar de celebración si coincide con el domicilio del deudor.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/12/09.
Dictamen de la Fiscal General
Las cuestiones constitucionales de las cuales se me corre vista en la especie resultan sustancialmente análogas a las examinadas en los autos "Rodados Mountain Byke S.A. c. Banco de Galicia S.A. s. sumarísimo", dictamen 95.695 del 26/8/2003, por lo cual me remito a lo allí expresado, por razones de brevedad.
Dejo así contestada la vista conferida por V.E.‑ A. Gils Carbó.
2º instancia.‑ Buenos Aires, septiembre 18 de 2007.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Dra. Míguez dijo: I. La sentencia de fs. 285/289 rechazó la demanda deducida por Centro de Distribuzione Eurolatino S.R.L. contra Banca Nazionale del Lavoro S.A. e impuso las costas a la vencida.
El magistrado de grado juzgó que ambas partes estaban contestes respecto de las modalidades y alcances de su relación contractual. Ello así, tuvo por cierto que: a) la actora requirió al banco demandado un crédito de U$S 26.073,68 para financiar la importación de mercadería fabricada en Italia, suscribiendo la solicitud de fs. 91 el 20/9/2001 (fs. 117) y un pagaré a la vista por igual suma en garantía; b) que el plazo de reintegro se fijó en 176 días y fue vencedero el 15/3/2002; c) que la alícuota del interés era de 19,60% y que en caso de ser otorgado el crédito con fondeo externo, para el cómputo de los réditos se utilizaría como divisor el de 360 días sobre el número de días efectivamente transcurridos; d) que todos los pagos de capital e intereses se efectuarían en dólares estadounidenses y que en caso de que existiesen normas legales, reglamentarias o circunstancias de hecho que impidieran o dificultaran que los pagos se efectúen en dicha moneda, el banco podría aceptar en forma expresa pagos en pesos al tipo de cambio libre; e) que la mora era automática; y f) que el banco estaba facultado irrevocablemente para debitar, aun en descubierto de la cuenta corriente del deudor todos los importes en concepto de capital, intereses compensatorios, moratorios, comisiones y gastos.
Además, a la luz del dictamen pericial de fs. 202/205 y su aclaración de fs. 238 consideró debidamente acreditado que el banco, según lo pactado, tomó fondos expresados en euros de una cuenta radicada en el BNL Roma y que por lo tanto, correspondía desestimar la pretensión incoada. Hizo hincapié en que no era razonable trasladar el riesgo propio que asumió el comprador a quien sólo intermedió en el pago de la obligación, en tanto el álea que entrañaba la variación del tipo de cambio de la moneda del crédito, dada la naturaleza internacional de la compraventa, necesariamente implicó para los contratantes que ellos lo asumieran. Destacó que, en operaciones de ese tipo el precio se conviene en moneda fuerte para que cualquier ulterior variación en alguna de las jurisdicciones locales de los contratantes resulte irrelevante. Asimismo, aclaró que en los contratos que exhiben ribetes multinacionales, la moneda presenta carácter esencial pues el precio expresado en divisas constituye la moneda de pago y no una mera pauta de estabilización de la prestación (art. 740, CCiv.).
Por otra parte, el juzgante abordó en forma conjunta el análisis de la inconstitucionalidad planteada por la demandante en el sub lite respecto de las comunicaciones provenientes del BCRA y la introducida en el juicio ejecutivo caratulado "Banca Nazionale del Lavoro S.A. c. Centro Distribuzione Eurolatino S.R.L. y otro" –que será sentenciado junto con la presente causa‑ respecto del decreto 410/2002. Sobre este particular, dictaminó el agente fiscal en el juicio ejecutivo a fs. 94/96.
Así las cosas, el a quo consideró que las normas impugnadas no violentaban ningún derecho constitucionalmente amparado sino que por el contrario apuntaban a preservar la integridad del contrato manteniendo incólumes los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Destacó así que, la excepción a la "pesificación" contenida en el decreto 410/2002 y las resoluciones del BCRA atendían directamente a la sustancia económica de la relación jurídica existente en las operaciones de comercio exterior "en tanto en éstas se consuma un intercambio de valores patrimoniales entre distintas jurisdicciones, cuya naturaleza y efectos no resultan equiparables a las obligaciones concertadas en la República o cuyo objeto se cumplirá en la misma".
II. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora sustentando el recurso interpuesto con la expresión de agravios de fs. 312/335 que mereció la réplica de fs. 340/349.
III. La queja esgrimida tiende a la revocatoria del fallo y a la consecuente admisión de la demanda, desarrollando diversos argumentos que tengo presentes y que serán oportunamente merituados al resolver esta causa.
IV. La síntesis del proceso se halla adecuadamente expuesta en la sentencia recurrida. Consecuentemente, a fin de evitar innecesarias repeticiones, me remito a su contenido.
No obstante ello, interesa reseñar que la actora inició acción declarativa contra la entidad bancaria demandada a fin de que se declare que el crédito que debía abonar a ésta debía ser percibido en moneda de curso legal y no en divisa extranjera. Según su relato, Centro de Distribuzione Eurolatino S.R.L. solicitó al accionado un pago anticipado de importaciones en liras italianas o euros en favor de la Empresa Sidat S.R.L. –radicada en Italia‑ por 54.402.682 liras o 28.096,64 euros –su equivalente‑, firmando en garantía, un pagaré con fecha y monto en blanco. Acompañó una liquidación de la Banca Nazionale del Lavoro en la que informaba que con fecha 18/9/2001 se había debitado $ 26.073,68 por dicha operación. Que en esa época, la cotización de la moneda extranjera se regía por la Ley de Convertibilidad y que la operación vencía a los 180 días de concedido el crédito. Que luego se produjo la crisis que derivó en la sanción de la ley 25565, decreto 214/2002 y concs. Que siguiendo dicha normativa, el 14/5/2002 depositó $ 28.000, solicitando la cancelación del crédito. Destaca que el banco se negó a cumplir su pedido y pretendió la percepción de $ 110.000. Por ello, retiró el dinero depositado el 20/5/2002. Señala que siempre tuvo voluntad de pago y que debidamente impugnó en tiempo y forma el débito irregularmente efectuado por el accionado sobre su cuenta corriente el 5/7/2002. Que como respuesta dicha entidad le remitió carta documento anunciándole la inaplicabilidad de la pesificación a las operaciones vinculadas a la financiación de importaciones por hallarse excluidas de las causales de excepción previstas en las comunicaciones A 3507 y 3561 del BCRA. Que sobrevino luego el consiguiente intercambio epistolar que concluyó con la notificación del cierre de la cuenta corriente e intimación de pago por el saldo insoluto el 13/8/2002. Planteó la inconstitucionalidad de las comunicaciones A 3507, 3561, 3697, 3739; 3762 y 3806 y B 7572 y postuló la aplicación de lo dispuesto por el decreto 214/2002. Insiste en que la divisa fue adquirida a la paridad existente en ese entonces y que el banco pretende percibir cinco veces el monto que desembolsó lo que constituye un enriquecimiento sin causa que vulnera su derecho de propiedad. Agregó que aun de no prosperar la inconstitucionalidad, la obligación de abonar dólares se extinguió por imposibilidad de pago, permaneciendo obligado únicamente a restituir los $ 26.073 que es lo que recibió.
Al contestar demanda, Banca Nazionale del Lavoro S.A. acusó a la actora de pretender que injustamente el banco accionado absorba la diferencia entre el valor de la moneda extranjera sufragada y la suma de pesos que intenta abonar. Explicó que la actora operaba con el banco la cuenta corriente 20‑118‑529470‑3 por medio de la cual en varias oportunidades realizó operaciones de comercio exterior; que para otorgar el préstamo, el banco utilizó fondeo externo, endeudándose en moneda extranjera con un acreedor del exterior. Que sufragó al banco designado por el exportador en Italia la divisa foránea a través de una operación típica de comercio exterior y ajena al sistema bancario argentino y que la actora se obligó a reintegrarlo en la misma moneda. Aclara que, conforme lo acordado, debitó de la cuenta corriente antes mentada el equivalente en pesos de los U$S 26.073,68 importe al que ascendía el crédito con más los intereses devengados a esa fecha a la relación de cambio del mercado libre, cuenta que arrojó la suma de $ 111.046,46.
V. Adelanto que coincido con la conclusión propiciada por el sentenciante de grado. El juez de primera instancia resolvió, con acierto, que el crédito reclamado configura un supuesto de excepción a la forzada "pesificación" de las deudas en moneda extranjera.
Ello sentado, prima facie, cabe resaltar que no fue controvertida en esta instancia las consideraciones del magistrado de grado en relación a los términos de la relación contractual que vinculara a las partes.
Ello así, está fuera de controversia que la actora solicitó y obtuvo de la BNL un crédito para importación con financiación a 180 días, señalando al exportador en la ciudad de Torino (Italia) y el banco designado por este último. A su vez, la actora se obligó a cancelar el capital adeudado y los intereses pactados en dólares estadounidenses el 15/4/2002.
Quiere decir que el actor realizó una compraventa internacional de mercadería a través de un crédito documentario solicitado al banco demandado por el cual importó cosas cuyo precio se cotiza en moneda extranjera y se paga en el exterior. Así pues, la actora asumió el riesgo de que el precio pagado deviniera mayor que los frutos de la cosa comprada.
VI. Ahora bien, el objeto de la controversia del caso de marras consiste –en definitiva‑ en determinar si fue correcta o no la decisión del juez de grado en desestimar la pretensión de la actora de que el crédito adeudado por la apelante a la BNL S.A. sea satisfecho en la moneda "pesificada" de conformidad con lo establecido por el decreto 214/2002.
1. El quejoso admite que se obligó según la solicitud de fs. 91 pero señala que se trató de una relación contractual de tipo crediticia celebrada bajo la ley argentina que escapa por completo a las normas del derecho internacional. Rechaza la aplicación de las Reglas Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional (RRUU 500). Entiende que en la época en que fue celebrado el convenio estaba vigente la Ley de Convertibilidad.
Refiere que las partes se vincularon según los términos del contrato y según lo que regula la ley argentina. Que pactaron que las sumas adeudadas serían restituidas en los términos del art. 619, CCiv. y en caso de fondeo externo o cambio en la normativa interna que produjese una reducción de las sumas a recibir como consecuencia del préstamo, ello se solucionaría con una mayor suma de intereses. Dice que el pagaré se libró según decreto ley 5965/1993. Admite que el banco no sólo intermedió en el pago sino que financió al actor. Entiende que esta última fue la operación principal, no así la transferencia de divisas al exterior que podría haberse efectuado con dinero del actor sin crédito.
Concluye así el recurrente en que el hecho de que el negocio por el cual el actor solicitaba un crédito al banco se relacionaba con el comercio internacional, no modificaba la normativa aplicable.
2. Sobre este particular, señalo que en la decisión del sub lite frente a los agravios expuestos por el recurrente en relación al ordenamiento jurídico que, de acuerdo con las normas de Derecho Internacional Privado, resulte aplicable al caso, me remito a las consideraciones que serán sentadas por la Dra. Uzal a continuación por compartirlas.
En efecto, la conclusión de que la operación controvertida en autos debe ser cumplida en dólares, se desprende tanto de la hipotética aplicación del derecho extranjero cuanto de las disposiciones del derecho interno argentino. Son las propias "normas de emergencia" promulgadas por el Poder Ejecutivo Nacional argentino en el año 2002 las que imponen la misma solución que derivaría de la aplicación de un ordenamiento jurídico extranjero.
La entidad financiera pagó realmente en dólares a la empresa radicada en el exterior que vendieron y entregaron sus mercaderías a "Centro de Distribuzione Eurolatino S.R.L.", circunstancia que, precisamente, justifica la existencia de la norma que excluye este tipo de operaciones de la "pesificación" forzada de las deudas en moneda extranjera.
3. El decreto 214/2002 (B.O. del 4/2/2002) pesificó todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la ley 25561. Mas dicha normativa fue modificada y/o reglamentada por una vasta e intrincada cantidad de disposiciones posteriores (vgr. decretos 320/2002, B.O. del 15/2/2002; 558/2002, B.O. del 3/4/2002; 905/2002, B.O. del 1/6/2002, entre otras).
Así, el art. 1, inc. a, decreto 410/2002 dispuso que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1, apart. a, decreto 214/2002, "las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine".
En consonancia con dicha normativa en el párr. 1º del pto. 4 de la resolución difundida como comunicación A 3507 reemplazado por el pto. 5 de la comunicación A 3806 se estableció que: "los saldos al 3/2/2002 de las financiaciones, incluidas las derivadas de la ejecución de responsabilidades eventuales, en moneda extranjera vigentes al 5/1/2002 vinculadas a operaciones de importación, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio aplicable, en oportunidad de la cancelación, a transacciones del mercado único y libre de cambios".
VII.1. Esta situación permite definir que el dictado del decreto 214/2002 no se trató de una situación jurídica definida o de un hecho jurídico puntual, sino por el contrario, la profusa legislación de emergencia económica generada a partir de diciembre de 2001, impone conceptuarla como una regulación normativa, compleja y cambiante y que estableció modificaciones a una gran cantidad de relaciones contractuales existentes a ese momento en un marco de acentuada confusión y desconcierto para los sujetos afectados. En dicho contexto, se dictó el decreto 410/2002.
El accionante aduce que la aplicación de este último decreto vulnera el principio de irretroactividad de la ley al pretender excepcionar de la conversión a una deuda ya pesificada por el decreto 214/2002.
Cabe recordar, que se ha dicho que se configuraría una aplicación retroactiva vedada por elementales principios de nuestra legislación: a) si se vuelve sobre la constitución o extinción de una relación jurídica o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) si se adoptan disposiciones que se refieren a efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) si se atribuyen efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si éstos se atribuyen por la vinculación de estos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley o de la decisión judicial que adopte un criterio diverso; d) si se modifican las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes (conf. Roubier, P., "Les Conflicts des lois dans le temps", t. I, p. 376 y ss.; Borda, G., "La reforma del Código Civil. Efectos de la ley con relación al tiempo", ED 28‑809; Coviello Busso, citados por Llambías, J. J., "Tratado de derecho civil. Parte general", t. I, ps. 144/145, en nota 68 bis).
En el caso, no se configura ninguno de los supuestos previstos anteriormente, toda vez que, el decreto ya estaba vigente al momento del vencimiento de la operación sub examine (15/3/2002).
2. Cuestiona además el quejoso la constitucionalidad del decreto 410.
Sobre este particular, comparto las consideraciones de la fiscal de Cámara en su dictamen obrante a fs. 352/356 a cuyas consideraciones, me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias. Ello así, sintéticamente, opinó desestimar la inconstitucionalidad de la excepción del art. 1, inc. a, decreto 410/2002 en tanto por tratarse de una operación de comercio exterior, la devaluación abrupta produjo una ruptura en la ecuación económica del contrato que fue considerada por la legislación de emergencia.
3. Otro de los argumentos ensayados por el apelante apunta que, la transferencia del BNL de Argentina al BNL de Italia se realizó el 19/9/2002 cuando aún estaba vigente la Ley de Convertibilidad, y por ende, no existe perjuicio para el banco derivado de la pesificación de la deuda.
Sin embargo, en este aspecto, la pericia contable de fs. 202/205 y aclaraciones de fs. 237/238 acreditó y no fue cuestionado que los fondos utilizados por BNL para abonar al banco exportador en Italia, provenían de una cuenta corriente en euros radicada en la BNL de Roma. Quiere decir que, el BNL financió la operación a su vez con fondos en moneda extranjera provenientes del exterior que debían como tales ser integrados en esa moneda. Además, lo que debe considerarse no es la fecha en que se desinteresó al acreedor extranjero sino el día en que dicha operación se tornó exigible para la actora.
Asimismo, es evidente que, si el actor hubiese tenido que saldar su deuda con la empresa italiana a la fecha en que vencía el crédito otorgado, hubiese debido adquirir la divisa al tipo de cambio vigente en el mercado libre de cambio a ese momento.
Resta agregar que, esta Cámara ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido concordante, puntualizando que resulta improcedente la acción deducida contra un banco, por la que se persigue: a) que éste liquide la financiación de importación oportunamente acordada entre las partes en dólares estadounidenses, de conformidad con las pautas del decreto 214/2002: 1, 2, y 3; y b) que se declare la inconstitucionalidad del decreto 410/2002 y comunicación A 3507 del Banco Central. Ella así, cuando –como en el caso‑, se verifica que las partes se vincularon mediante la apertura de crédito documentario que instrumentó la compraventa internacional anudada por el pretensor con cierto cliente del exterior y, el defendido pagó el precio convenido de la compraventa, actuando por cuenta y orden del importador, por intermedio de otra entidad financiera en la moneda acordada. Dan cauce a un intento de pago hecho en las circunstancias de grave desorden económico como las vividas en los primeros meses del 2002, importaría consagrar una solución reñida con el principio rector de la buena fe, en tanto las operaciones de comercio exterior no pueden dejar de liquidarse en moneda extranjera a riesgo de alejar al país del circuito financiero internacional si se adopta un temperamento distinto (CNCom., sala B, in re "Rodados Mountain Byke S.A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires", del 30/9/2004, LL 2005‑A‑697; sala C, in re "Selu‑len S.A. c. Banco Sudameris Argentina S.A. s. ordinario", del 7/2/2006; y "Celind de Graetz R. y Kann C.S.H. c. Bank Argentina", del 15/10/2004 [LL 2005‑B‑329]).
IX. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo desestimar el recurso deducido por Centro de Distribuzione Eurolatino S.R.L. y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide. Las costas de alzada se imponen al accionante vencido (art. 68 CPCCN). Así expido mi voto.
La Dra. Uzal dijo: Que coincide plenamente con las conclusiones a las que ha arribado la distinguida vocal preopinante, Dra. Míguez, aunque estima conveniente explicitar ciertas precisiones sobre el fondo del thema decidendum que aprecia útiles y hasta casi insoslayables para un mejor esclarecimiento de la cuestión y de la decisión propuesta.
1) La operación base del sub lite es una operación internacional de comercio exterior
Del contexto fáctico descripto en autos resulta que la demandada ha revestido el carácter de banco emisor en una operación comercial de importación, recibiendo instrucciones para la emisión de un pago anticipado de facturas por tal importación, vía Swift, sobre el exterior –ver fs. 39‑.
Es innegable que en la especie ha existido una compraventa internacional que resultó ser la relación fundamental subyacente en el fondo del negocio que dio origen a la vinculación entre las partes. Este tipo de vinculaciones, en ciertos aspectos y en algunas ocasiones, puede incidir causalmente en el haz de relaciones que se generan en torno a dicho negocio e incluso sobre el crédito documentado en tanto medio de pago.
En efecto, según resulta de la pieza copiada a fs. 40, el accionante ha solicitado a la BNL una transferencia al exterior para cancelar las facturas de importación y despachos aduaneros que se citan, los que se debían satisfacer a Sidat S.A., su proveedor en Italia, indicando destinatario, banco receptor o corresponsal, datos de la cuenta, importe en moneda extranjera, etc. Se aclara asimismo allí, que el pago solicitado se habría de efectuar, mediante una operación de crédito con una línea al efecto de la BNL y que dicho crédito sería suscripto por la empresa actora (CDE S.R.L.) y afianzado por sus socios en forma personal, con la tasa propia de la línea y por el plazo de 180 días.
En este marco, resulta claro que cabe el desdoblamiento de los diversos vínculos así imbricados y su tratamiento según la naturaleza de cada vínculo.
Recuérdase que bajo la expresión operación de crédito documentado, se involucra a todo convenio, cualquiera sea su denominación o designación, por medio del cual un banco (banco emisor), obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (el ordenante del crédito): a) debe hacer un pago a un tercero (el beneficiario) o a su orden, o pagar, o aceptar letras de cambio giradas por el beneficiario; o b) autoriza a otro banco para que efectúe el pago o para que pague, acepte o negocie dichas letras de cambio, contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del crédito (banco corresponsal). Con tal sentido amplio pues, estimamos encuadrable la relación marco de este caso en una relación de este tipo, lo que no excluye que por obra del mentado desdoblamiento en ese haz de relaciones, junto a los créditos, se verifiquen otras operaciones –más o menos independientes‑ derivadas de las ventas o de cualquier otro tipo de contratos en los que puedan estar basados o con los que puedan estar relacionados.
En esta línea de ideas, cabe recordar que en lo que toca a la relación marco, las normas materiales de derecho mercantil originadas en los usos y prácticas bancarias internacionales cobran una importancia decisiva para regir las cuestiones controvertibles por la operación de un crédito documentado. Las "Reglas y Usos sobre Créditos Documentados" ("Reglas de Viena") constituyen, en efecto, una fuente de derecho de origen consuetudinario sistematizada por la Cámara de Comercio Internacional que consiste en normas materiales directas, integrantes del llamado new merchant law, que tienden a prevenir los posibles conflictos de leyes mediante la unificación (usual o convencional) de normas mercantiles y que consagran esa regla de independencia entre las posibles operaciones (conf. art. 3 a] de las "Reglas y Usos…"; Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado. Derecho Mercantil Internacional", t. II, 5ª ed., Ed. LexisNexis‑Abeledo Perrot, p. 31). Tales reglas pueden ser referidas por las partes en sus convenciones de manera expresa –en el caso no se las menciona‑ o resultar tácitamente aplicables, conforme a las modalidades de contratación adoptadas, cuando se adecuan a lo establecido por tales reglas y usos.
Sin embargo, aun en el ámbito de las relaciones en que se estiman de aplicación tales usos, no todas las cuestiones que puede suscitar el funcionamiento de una operación bancaria encuadrable como de crédito documentado quedan resueltas mediante tales normas materiales uniformes (conf. Stoufflet, "Le crédit documentaire", n. 114 y ss.). Esas normas ordenadas también pueden presentar lagunas y además, no es descartable que las mismas puedan originar conflictos por las variadas prácticas bancarias locales o por la divergencia de interpretaciones jurisprudenciales de aquellos usos aparentemente uniformes, en tales casos, hay que solucionar el conflicto mediante la elección de un derecho nacional y mediante las normas de conflicto aplicables a las diversas relaciones en juego.
En este marco, si bien es claro que la operación bancaria base de autos tuvo como sustento un negocio de compraventa internacional de mercaderías celebrado entre un importador y un exportador, sin embargo las relaciones o vinculaciones jurídicas emergentes de los contratos de crédito que nos ocupan se establecen con independencia de ese negocio base (conf. ver Albornoz y All, "Crédito documentado" cit., p. 243 con cita de Bollini Saw, Carlos y Boneo Villegas, Eduardo). Así, las relaciones que surgen del contrato de compraventa resultan, en principio al menos, extrínsecas al contrato bancario generado (conf. Labanca, Jorge, Noacco, Julio C. y Vera Barros, Alejandro, "El crédito documentado", Ed. Depalma, 1965, p. 227 y ss.).
Los créditos documentados por su naturaleza, pues, resultan ser operaciones independientes de las ventas y los bancos no están vinculados por esas contrataciones, aun cuando en aquéllos se incluya alguna referencia a éstas, no estando sujetos a reclamaciones o excepciones resultantes de las relaciones del ordenante con el beneficiario, pues la intervención de instituciones bancarias se limita a garantizar al exportador la satisfacción de su crédito y financiar la operación (conf. Albornoz, Jorge R. y All, Paula M., "Crédito documentado", p. 243).
Se ha dicho, que el ordenante que ya ha realizado una importación o que la va a realizar, concurre a una entidad bancaria con la finalidad de que esta última intervenga en una operación de comercio internacional. El banco analizará, en tales casos, la solicitud presentada, la que suele adquirir dos formas clásicas:
a) Con provisión de fondos por parte del ordenante: aquí el ordenante provee anticipadamente los fondos para cubrir con moneda extranjera el precio de la compraventa, o bien la entrega moneda nacional que se aplica a la venta de cambio que el banco habrá de efectuar para atender la carta de crédito a su vencimiento.
b) Sin provisión de fondos: es decir, mediante un crédito que el banco debe abrir al ordenante. En este segundo caso el banco se enfrenta a una operación de crédito y debe, en consecuencia, cumplir los trámites comunes: apertura de un legajo o su actualización –en su caso‑, análisis del crédito, garantías necesarias, etc. Una vez que el ordenante y el banco emisor se han puesto de acuerdo, se instrumenta el convenio que regirá las relaciones entre ellos; en virtud de este convenio, el banco va a asumir obligaciones frente a un tercero (beneficiario) (conf. Albornoz, Jorge R. y All, Paula M., "Crédito documentado" cit., ps. 244/245). En este último supuesto, se encuentra dentro de las obligaciones del ordenante, el reembolso del crédito en el plazo pactado con más sus intereses (conf. Labanca, Jorge, Noacco, Julio C. y Vera Barros, Alejandro, "El crédito documentado" cit.). Este último caso es el que reflejan los hechos del caso del sub examine, donde se advierte un mutuo imbricado en la prefinanciación de una importación.
En efecto, de la lectura de la documentación acompañada (fs. 39/40) y del escrito de contestación de demanda es claro que la transferencia ha sido otorgada sin provisión de fondos, por lo que la relación habida entre el ordenante y el banco emisor ha de encuadrarse como una relación de crédito (conf. Villegas, Carlos G., "Comercio exterior y crédito documentario", p. 194 vta. y ss.).
Cabe apuntar que los casos que muestran la jurisprudencia y doctrina comparadas refieren, la mayoría de las veces, a controversias centradas en algún segmento del desarrollo operativo del contrato de crédito documentario.
En esta línea de ideas, se ha dicho, que la concepción unitaria del crédito documentario es inviable, pues se trata de varias relaciones jurídicas con diferentes causas que poseen autonomía a los efectos de la ley aplicable (conf. Checa Martínez, Miguel, "El crédito documentado en el derecho del comercio internacional", ps. 61/64; citado también por Albornoz, Jorge R. y All, Paula M., "Crédito documentario", p. 241).
Así vistas las cosas, la ley que ha de regir el contrato base –compraventa internacional, en este caso‑ no se proyecta precisamente sobre el crédito documentado, ni sobre el mutuo en lo que aquí interesa, aunque deba tenerse en cuenta el compromiso de pago incluido en el contrato subyacente.
En general puede señalarse que la moderna doctrina del derecho internacional privado ha concebido el principio de la localización del contrato para elegir la norma aplicable en casos de falta de voluntad expresa o implícita de las partes y en defecto de normas materiales. La idea, aparentemente simple, resulta difícil en su precisión práctica, y depende del fin económico‑social (causa) a que tiende el contrato.
Se ha dicho que podría pensarse en la localización del contrato en el país del lugar de celebración, pero se ha objetado que el principio no es seguro porque el lugar de celebración es fortuito. En la determinación del derecho aplicable, nuestro legislador ha preferido acudir preferentemente, como punto de conexión, al lugar de ejecución de las distintas relaciones contractuales a que da lugar el negocio (cuando es complejo, como en este caso), si bien puede procurarse por convención, en lo posible, unificar la ley aplicable para todas las relaciones que pueden vincularse en operaciones como la que examinamos y hacerla coincidir también con la jurisdicción, es claro que el resultado no se logra por completo en el crédito documentado; pues hay que hacer excepciones que parecen necesarias si no se quiere acudir a interpretaciones forzadas y extrañas a los hechos.
5) Como consecuencia de ello, y examinando el integral iter contractual donde se plantea el thema decidendum, se observa que la doctrina, en parte, se inclina por elegir como derecho aplicable al negocio del crédito documentado el vigente en el domicilio del banco que abre el crédito (conf. Loussouarn y Brédin, "Droit du commerce international", n. 674, p. 744), entre nosotros, Lazcano ("Aspectos internacionales del crédito documentado", en LL 64‑874) y se defiende así la aplicación de la ley del banco que abre el crédito aunque éste sea pagadero en el exterior, por un banco corresponsal del emisor, que actuaría como mandatario de este último en el acto del pago.
De otro lado y en otro orden, también se ha señalado que cuando el pagador es un banco corresponsal del emisor, las relaciones entre el vendedor y el banco corresponsal se han de regir por la Ley del Domicilio de este banco en lo que se refiere al crédito, ley que a su vez coincide normalmente con la del vendedor (conf. Garrigues, "Contratos bancarios", ps. 643 a 645; Labanca, Noacco y Vera Barros, "Crédito documentado", p. 174, esp. nota 5). En esta línea, las relaciones entre el comprador y el banco quedarían sometidas algunas, al derecho del banco corresponsal, y otras, al del banco emisor: a) las obligaciones y cargas existentes entre banquero y el vendedor serían regidas por el derecho del banco corresponsal (condiciones de cumplimiento, interpretaciones de la carta de crédito, regularidad de los documentos); b) las obligaciones entre el ordenante y el banco emisor, por la ley del Domicilio del banco emisor (apertura, liquidaciones, sanciones) (conf. Boggiano, "Derecho Internacional Privado. Derecho Mercantil Internacional" cit., ps. 302/303).
Finalmente las relaciones entre el banco emisor y el banco corresponsal, en esta línea, estarán regidas por el derecho del banco corresponsal, responsable de la prestación más característica.
Se presentan pues, varias posibilidades, que deben estudiarse, según sea la forma en que las partes se obliguen. Cuando el crédito es abierto y ejecutado por el banquero del comprador, permite unificar la ley aplicable a las relaciones comprador‑banco y banco‑vendedor. Efectivamente, será aplicable a ambas, la ley del domicilio del banco, en cuyo lugar se ejecutan las obligaciones (ver CNCom., esta sala A, "Banco Central de la República Argentina c. Casa Beato de AA Beato e hijos s. ordinario", del 26/7/2007; Labanca, Jorge; Noacco, Julio C. y Vera Barros, Alejandro, "El crédito documentado" cit., p. 176).
En el marco de lo expuesto, la actora reconoce en su demanda que en el caso, las partes han acordado un contrato de mutuo para financiar la importación habida y nada aparece convenido en punto al derecho aplicable, con lo cual es claro que debe descartarse en este tramo la existencia de un pacto al respecto, emergente de la autonomía de la voluntad de las partes.
Así pues, en defecto de ejercicio de la autonomía de la voluntad en sentido conflictual y material, han de explorarse en nuestro derecho las normas legales subsidiariamente aplicables al tramo de relaciones que nos interesa (ver Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", t. II, p. 192 y ss.). Ha de recurrirse para ello a las normas de Derecho Internacional Privado interno en la materia contractual que proporciona el Código Civil.
En conclusión, si bien en la medida de lo posible, podría aspirarse a que las distintas relaciones queden reguladas por una misma ley a fin de respetar la unidad del contrato emanada de su causa (fin económico‑social), ello la mayoría de las veces no será factible. En lo que aquí interesa pues, y en las relaciones entre el banco y el comprador habrá de procederse a un relativo desdoblamiento, prácticamente inevitable a fin de examinar la relación de mutuo generada a la luz de la prefinanciación que nos ocupa.
2.2) Sentado ello, señálase el derecho argentino carece de una norma específica de Derecho Internacional Privado en materia de contrato de mutuo, por lo que ya se ha dicho que resultan de aplicación para encontrar el derecho aplicable las normas de Derecho Internacional Privado que rigen las relaciones de la categoría (contratos), esto es, las normas generales de conflicto para todo tipo de contratos. Son éstas, los arts. 1205, 1209 y 1210, 1214 y concs., CCiv., que remiten a la ley del lugar de celebración o a la ley del lugar de cumplimiento para definir la validez del contrato, su naturaleza y obligaciones, según que el contrato tenga (arts. 1209/1210, CCiv.) o no tenga (art. 1205, CCiv.) contactos argentinos al localizar alguno de sus elementos relevantes o, al domicilio de los contrayentes para regir sus respectivas obligaciones, si se considera el caso como un contrato entre ausentes (art. 1214, CCiv.).
Clásicamente, el lugar de cumplimiento del contrato, se ha identificado con el lugar de cumplimiento de la prestación más característica del contrato (ver Boggiano, "Derecho Internacional Privado" cit., t. II, p. 192).
En este contexto, existiendo un contrato con contacto argentino, en los términos de los arts. 1209 y 1210, CCiv. resulta de aplicación la ley del lugar de cumplimiento y, estando a la naturaleza de las obligaciones (art. 1212, CCiv.) cabría entender, respecto de ciertas relaciones que la ley que resulta aplicable, al caso, es la ley del domicilio del banco emisor, que al haber abierto la operación de crédito y haber adelantado los fondos para el beneficiario ha cumplido las operaciones características del tramo del negocio bajo examen, a la sazón, la ley argentina, ya que todos los aspectos involucrados están vinculados a obligaciones directamente contraídas por el ordenante y el banco emisor a cumplirse desde esta plaza (ver en este sentido: Labanca, Jorge; Noacco, Julio C. y Vera Barros, Alejandro, "El crédito documentado" cit., p. 177).
El art. 1212, CCiv. argentino, cuando completa la definición autónoma sobre qué debe entenderse lugar de cumplimiento, establece sin embargo, que también que se entenderá por tal, el lugar en el que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, extremo que en el caso, también nos remite al derecho argentino.
La ley del banco emisor y del domicilio del deudor en la Argentina, en ambos casos conducen a la lex fori, que es la que satisface el principio de la ley más estrechamente vinculada al caso según los criterios elegidos por nuestro legislador para determinar el derecho aplicable.
Así pues, en nuestro derecho, la lex loci executionis consagrada como derecho aplicable en materia contractual por los arts. 1209 y 1210, CCiv. cuando tales contratos presentan "contactos argentinos" (Goldschmidt), disponen que: "los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros" (art. 1209, CCiv.) y que "los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros" (art. 1210, CCiv.).
2) Hemos de abordar las soluciones que proporciona el derecho argentino como derecho aplicable al caso. Ante los agravios esgrimidos contra la sentencia, hemos de centrarnos en el punto en discusión, esto es, la moneda en que deben resolverse las obligaciones entre las partes, a la luz de la legislación de emergencia sobrevenida en nuestro país desde fines de 2001 y la aplicabilidad al caso de esa normativa procurando ordenar los argumentos en orden de importancia.
2.1) La legislación de emergencia, inconstitucionalidad del decreto 410/2002 el régimen de este decreto. Algunas reflexiones más en relación a los agravios esbozados sobre el punto
Reiteradamente he sostenido que resulta ciertamente muy difícil, encarar las cuestiones involucradas en este reclamo con la perspectiva que impone procurar una solución justa. Máxime, cuando se encuentra sobre la misma mesa la necesidad de no perder de vista los intereses amparados por planteos contrapuestos que, aisladamente considerados, encuentran en su apoyo, ambos, muy sólidos y válidos argumentos.
Estimo que la gravedad de la crisis económica, política e institucional, sin precedentes, por la que atraviesa nuestro país, ha conmovido los fundamentos mismos de nuestro sistema jurídico y ha hecho cimbrar los principios jurídicos de más acendrada raigambre constitucional, enfrentándolos incluso. Sin embargo, el carácter generalizado de esta crisis, que alcanza prácticamente a todos los habitantes aunque de diferentes modos según sus particulares circunstancias, hace muy difícil brindar, desde lo jurídico, una respuesta con parámetros sustentados en idénticos principios, que puedan ser aplicados, con generalidad, en un paralelismo inexorable y cabalmente previsible.
La índole de las cuestiones planteadas en éste y otros expedientes presenta tantas facetas como un caleidoscopio –pesificación, "corralito", intangibilidad de los depósitos, respeto de la moneda pactada en ciertas relaciones jurídicas, etc.‑ que deben ser atendidas procurando una armonización que no pierda de vista la coherencia, por lo que resultan aptas para provocar tensión en la decisión, al poner en juego consideraciones que involucran dilemas entre ética y derecho, entre derecho positivo y justicia…, lo cual –debe remarcarse‑ obliga, ante la necesidad de la respuesta, a ahondar en ciertas pautas primeras de la fundamentación filosófica del derecho mismo.
Tal vez una primera reflexión útil, sea aquélla que nos lleva a recordar que se ha dicho que el derecho está inexorablemente ligado a las condiciones de la época en que surge y que sólo en subordinación a ellas, a causa de la limitación de esa naturaleza humana que lo produjo, realiza la idea de justicia que es la íntima esencia de la juridicidad y la raíz misma, por ende, de su concepto.
También se ha observado que en algún caso, el derecho puede aducir en su justificación la exigencia de la certeza y de la fidelidad al id quod plerumque accidit (lo que acaece en la mayoría de los casos) a que él se refiere (ver López de Oñate, F., "Filosofía del Derecho", t. I, ps. 214/215) y es pertinente recordar a Del Vecchio, cuando definía al derecho como la coordinación objetiva de las acciones positivas entre varios sujetos, según un principio ético que las determina, excluyendo su impedimento.
La sociedad es la resultante de la mediación operada por el derecho entre la voluntad de los sujetos que la componen en aras de posibilitar la convivencia social, de ahí, que se haya remarcado que la específica realidad del derecho y obviamente del imperativo jurídico es, justamente, constituir esa serie de vínculos y de alianzas, de que consta la vida social, con determinaciones asumidas que, al actuarse con determinadas características de certeza y constancia, subsisten como realidad válida para todos los sujetos (López de Oñate, "Filosofía del Derecho" cit., p. 221).
Se ha dicho, en fuente que rescato, que el Estado es un organismo cuya fuerza no se mantiene más que si le es posible desarrollarse y crecer y que "la razón de Estado" indica también los caminos y metas de ese crecimiento. Por ello es que, la "razón del Estado", consiste en reconocerse a sí mismo y a su ambiente y en extraer de ese conocimiento las máximas de su obrar, que revestirán siempre y a la vez, un carácter individual y general, permanente y mudable; se modificarán fluidamente de acuerdo con los cambios en el Estado mismo y en su ambiente, pero tendrán también que responder a la estructura permanente del Estado individual, así como a las leyes vitales inmutables de todos los Estados en general. Lo concreto es que, para cada Estado hay, en cada momento, una línea ideal del obrar, una razón de Estado, cuya realización es el esfuerzo y afán de los políticos actuantes (ver Friedrich, Meinecke, "La idea de la razón de Estado en la edad moderna", ps. 4/23).
No cabe aquí, ni es propio de la función judicial, un juicio valorativo sobre el obrar y la decisión política que han llevado a las decisiones económicas cuyas secuelas hoy se traen a los tribunales, no cabe debatir aquí si procedió, o no, la devaluación monetaria o, si se condujeron acertadamente y/o si fueron correctas las decisiones que acompañaron el proceso. Sólo corresponde a esta sede procurar que, junto al valor del bien del Estado, se resguarden otros valores elevados que también piden para sí una vigencia incondicionada, me refiero, a los valores ético‑jurídicos sobre los que se soporta el Estado de Derecho y que han de ser obrados por los tribunales.
Hoy, la circunstancia del proceso histórico nos enfrenta a la necesidad de adecuar las pautas de acción clásicas y las nuevas establecidas, de detenernos ante la realidad de cada caso y ante la necesidad de presentar en la balanza, objetivamente, los intereses que deben interactuar a fin de que las voluntades sigan ligadas entre sí y se recomponga el tejido social, que de otra manera, corre el riesgo de desintegrarse. Comparto que el derecho debe perseguir en momentos de crisis, la construcción de una eticidad propia y específica, sobre cuyo fundamento viene a reconstituirse el mundo social, exteriorizando en la consideración jurídica, la realidad y las objetivas necesidades del hombre medio.
Se ha señalado así que la específica eticidad del derecho consiste en posibilitar la sociedad como coexistencia –e incluso en actuarla, a través de la actuación que los sujetos que lo encarnan‑. Sin embargo, no ha de procurarse sólo la mera coexistencia, sino la unión de todos los sujetos en el cumplimiento de su deber, en el marco de un juego de coordinaciones objetivas de conductas, en el que debe atenderse a la complejidad de manifestaciones que no se agotan en la bilateralidad de sus exteriorizaciones: ya impersonales –generales-, ya intrapersonales –en los casos concretos‑, sino que se multiplican en diversidad de facetas interrelacionadas, a las que resulta muy difícil satisfacer con igual grado de tutela y sin imponer ciertos sacrificios, que muchas veces resultarán desiguales.
Las soluciones que deben administrarse en el sub lite, lo adelanto, se hallan muy lejos del ideal griego de la justicia como expresión de equilibrio y armonía, sin embargo no cabe renunciar a la actividad de persuasión, procurando explicar adecuadamente el sentido y los motivos del pronunciamiento, aunando la fundamentación de lo justo natural y lo justo positivo en una cierta correlación de deberes y derechos sustento de la decisión.
2.3) En este marco de situación de hecho y de derecho, he de abordar el tema preciso que se trae a decisión.
Para caracterizar el caso particular, debe señalarse que se trata de un conflicto entre un particular y una institución financiera que se dedica con profesionalidad a intermediar en la oferta pública de dinero y de cambio, tanto en el mercado interno como en el mercado internacional. No puede obviarse remarcar esta circunstancia, así como debe destacarse, la vocación internacional de la actividad bancaria a poco que se la piense dentro de un cuadro de cierto desarrollo económico.
Siguiendo a Mattout, puede observarse que los bancos se convierten en puntos de paso necesarios en toda política monetaria, dentro de la cual juegan un rol de agentes auxiliares. Se genera en torno a ellos un plexo de actividades complejas, muchas veces sofisticadas y de riesgos cruzados: cambios de monedas, circulación y negociación de medios de pago, acreditaciones en operaciones de préstamo público y privado para atender, con los medios técnicos más evolucionados de tesorería, a operaciones de cambio, a la fijación de las tasas de interés, al financiamiento de proyectos y a los requerimientos financieros del mercado empresario y de los particulares y, de los propios Estados.
Es conocido como en un entorno internacional que sigue la línea de la liberalización de cambios muchos bancos han seguido una política de expansión internacional, ya en forma directa, por medio de agencias y sucursales, ya en forma indirecta, mediante la creación de filiales con el 100% de participación, bajo la forma de filiales comunes con otros bancos y, muchas veces, adquiriendo bancos locales, creándose una red de nuevas relaciones propias de cada establecimiento que se suman y se agregan a las tradicionales relaciones que se establecen dentro del sistema bancario de cada país. Los bancos han alentado inversiones de la clientela local y extranjera –particulares, pequeñas y medianas empresas‑, muchas veces al amparo y bajo la garantía de su promocionado prestigio internacional. Han desarrollado, no sólo las operaciones masivas más tradicionales, sino negocios y actividades financieras internacionales con desarrollos de mercados que muchas veces trascienden las fronteras estatales y que plasman directivas internacionales para establecer una coordinación multinacional de actividades, que constituye, una fuente propia de oferta a su clientela, de nuevos negocios, de nuevas actividades interbancarias o intrasocietarias, acompañando las actividades de comercio exterior del grupo al que el mismo banco muchas veces pertenece o que muchas veces ha formado.
Un rasgo que ha sido destacado dentro de esta modalidad internacional de operación ha sido el nivel elevado de los riesgos de la banca internacional, debido a la refinanciación de las deudas de los Estados soberanos, a los movimientos erráticos de los diversos signos monetarios y de las tasas de interés, no siendo desdeñable el incremento de la competencia, la "desintermediación" y la disminución de ciertos márgenes de ganancias. Todo ello ha generado la necesidad de una gran prudencia, tornando imperativa una gestión rigurosa, habiéndose reafirmado la idea de que un banco no es internacionalmente fuerte, si no es fuerte en su territorio nacional (ver sobre el punto: Mattout, Jean P., "Drôit bancaire international", ps. 1/6; y citas de Loussouarn, Yves, "La succursale, technique juridique de commerce international", Drôit Pratique du Commerce International, (DPCI) 1985‑359; Gavalda, C., "Les succursales bancaires en drôit international…", [DPCI 1985‑425] y demás citas de notas 1 2 y 3 con interesantes referencias sobre las redes bancarias internacionales de origen francés).
Lo expresado precedentemente sitúa el rol del banco demandado en una función especializada, se despliega profesionalmente, como aval de las actividades económicas que se realizan por su intermedio y con la garantía de su propia solvencia, en el caso, ya frente al reclamo de un inversor que le ha confiado sus ahorros o la garantía de sus operaciones comerciales. En este marco incluso, ha de entenderse que el demandado debió haber cumplido con su compromiso de pago internacional adquirido con carácter irrevocable en el marco de una operación de crédito documentado, en la moneda pactada, aunque, no aparece cuándo se operó ese pago, sin embargo, nada obliga a entender que tal pago haya sido anticipado, como parece querer imponerlo la actora en su interpretación.
En todo caso, ese extremo, que no se ajusta a lo ordinario de los hechos, debió haber sido acreditado por quien pretende existente la excepcionalidad, o prevalerse de ella. En efecto, meras conjeturas no caben como criterio de juicio, ante la documentación existente, con vencimientos expresamente pactados, es de menester la prueba pertinente. En la especie, ello no ocurre.
2.4) Para introducir el tratamiento que la cuestión merece, estimo necesario señalar que la normativa alcanzada por el planteo se halla integrada por leyes, decretos de necesidad y urgencia dictados por el PEN y normas de menor jerarquía emanadas del Ministerio de Economía y el Banco Central y ha sido calificada como de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Ello impone, como primera medida señalar que la Corte Suprema en doctrina reiterada en los casos "Polino" y "Rodríguez, Jorge", ha admitido la pertinencia del control de constitucionalidad de normas de esta naturaleza, en la medida en que se plantee un cuestionamiento por un legitimado concreto y en un "caso" particular en el que se las considere en pugna con los derechos y garantías de la Constitución Nacional, control que cabe incluso, en aquellos "casos", en los que se planteen lesiones de derechos de incidencia colectiva por la vía prevista en el art. 43, CN. Debe distinguirse que, ante el "caso", no corresponde pues el control de la oportunidad, mérito o conveniencia de las leyes y decretos, en principio, cuestiones políticas no justiciables, sino del control de razonabilidad en el caso concreto.
El concepto de "emergencia", en el decir de la Corte Suprema, abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según las circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden económico y social con su carga de perturbación acumulada, en variable de escasez, pobreza, penuria o indigencia y origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin (ver consid. 43 del caso "Peralta, Luis A. y otros c. Estado Nacional ‑ Ministerio de Economía s/amparo", Fallos 313:1513).
Algunos autores incluso han señalado la existencia en nuestro país de un "derecho de la emergencia", de tipo consuetudinario constitucional, que produce durante el estado de necesidad, la subordinación de las reglas del derecho positivo, ordinarias y extraordinarias, a la Ley Fundamental de subsistencia del Estado. Este derecho de excepción, en el decir de Sagües, admite distinguir dos formas: a) como "evasión" de la constitución, enfoque bajo el cual la necesidad es en sí misma fuente legítima de poder y por ende subordina toda la constitución a la misma, pues nada es ignominioso para la salvación del Estado; o b) como "dispensa" de la constitución, más atenuada, con límites en el derecho natural y que afecta las reglas constitucionales con sentido y carácter restrictivo (Sagües, N. P., "Derecho constitucional y derecho de emergencia", LL 1990‑D‑1036).
Anticipo que he de coincidir con la línea de solución, que impone cotejar la solución material concreta que brindan al caso las normas impugnadas con ciertos "estándares jurídicos" extraídos de la Constitución misma. El primero de los cuales es el de la razonabilidad, inspirado en el art. 28, CN. Luego, el de la no confiscatoriedad, que resulta de una interpretación extensiva del art. 17, CCiv. (rectius: art. 17 CN) en cuanto extiende la prohibición de confiscación a cualquier tipo de decisión estatal y finalmente, la interpretación de que no pueden afectarse derechos adquiridos, es decir, aquellos derechos incorporados al patrimonio, derivación de la protección del derecho constitucional de propiedad.
En el ya recordado caso "Peralta", específicamente sobre leyes de emergencia, la Corte señaló como necesario, en orden al mérito de su validez constitucional:
a) que haya mediado una situación de grave riesgo social frente a la cual exista o haya existido necesidad de medidas súbitas del tipo de las instrumentadas, cuya eficacia no aparezca concebible por medios distintos a los arbitrados.
b) que cuando una situación de crisis exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos, fijando plazos, concediendo esperas, como forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que superar la crisis y atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y sobre la sociedad en su conjunto.
Sostuvo así la Corte, que para que la sanción de una Ley de Emergencia sea justificada es necesario: i) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar intereses vitales admitida legislativamente; ii) que la ley tenga como finalidad legítima proteger los intereses generales de la sociedad; iii) que la moratoria sea razonable, otorgando un alivio justificado por las circunstancias; iv) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria; v) finalmente, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichos criterios no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal, o de clase o de ilegítima persecución. Se ha dicho también, que en situaciones de emergencia o con el motivo de ponerles fin, se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes, siempre que no se altere su sustancia, a fin de proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (ver especialmente consids. 38, 39, 40, 41 del caso "Peralta" citado supra y doct. de Fallos 243:467).
2.5) En el marco precedentemente descripto, donde he reiterado consideraciones ya efectuadas por mi colega preopinante, deben analizarse las normas cuestionadas, más dentro del plexo legal más amplio en el cual se inscriben y cuya consideración es indispensable para su correcto encuadramiento. Esto es, considerando el trazado de los derechos adquiridos dentro del cual han sido dictadas.
Señalo como necesaria precisión, en primer término, la vigencia en el país desde 1991, de la ley 23928, llamada "de Convertibilidad".
En efecto, durante el tiempo en que se contrajeron las obligaciones que analizamos, vigente la Ley de Convertibilidad, las reglas bajo las cuales contrataron las partes, marcaba una triple convertibilidad, en el decir de algunos autores (ver Vítolo, D. R., "Ley de Convertibilidad 23928 y sus efectos sobre las relaciones jurídicas", ps. 21/22):
a) Un dólar fijo en su paridad cambiaria con el peso, convertible por ley ($ 1 = U$S 1) –convertibilidad técnica‑ (art. 1).
b) Ambas monedas aptas para desobligar en el pago, pudiendo ser usados, de manera indistinta dólares y pesos, para cancelar obligaciones –convertibilidad obligacional‑ (art. 7).
c) Finalmente, el art. 12, ley 23928 creó, dado el diferente régimen jurídico aplicable a la moneda nacional, una moneda nacional convertible, que debía ser considerada, a todos sus efectos como una nueva moneda –convertibilidad de moneda‑ y, coherente con ello se reformó el art. 617, CCiv. y se estableció que las obligaciones en moneda extranjera son deudas de dinero, esto es, que obligan a restituir la suma debida –convertible con el peso‑ con más sus intereses.
Es cierto que estos arts. 1, 7, 9 y 12 han sido derogados o modificados por la ley 25561, más en este marco fáctico y con el amparo de este régimen legal, en el cual el dólar apareció en la vida cotidiana como moneda de contratación y medio de pago habitual, particularmente en el comercio interno, ha conservado el obvio carácter de medio de pago que le es habitual en el comercio internacional.
2.6) He de profundizar ahora, el análisis propuesto, abordando la legislación sucesiva y demás normativa derivada.
Se trata puntualmente, de la ley 25561, de los decretos 214/2002 y 320/2002 y demás normas que son sus consecuencias.
Recuerdo lo que aquí interesa, que la ley 25561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, dictada el 6/1/2002, declaró en su art. 1, con arreglo al art. 76, CN, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando las facultades allí descriptas en el PEN hasta el 10/12/2003.
El art. 2 de esa ley facultó al PEN por las mencionadas razones de emergencia pública definidas en el art. 1, "para establecer el sistema que determinare la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias".
Por el art. 3, ley 25561 han sido derogados, los arts. 1, 2, 8, 9, 12 y 13 de la llamada Ley de Convertibilidad, ley 23928, el art. 5, ley 25561 ha mantenido las modificaciones introducidas en el art. 617, CCiv. por el art. 11, Ley de Convertibilidad, con lo cual, las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fueron durante todo el período de la llamada "convertibilidad". Sigue establecido y no ha cambiado, que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero.
El art. 6 de esta ley, en lo que aquí interesa, autoriza al PEN a reestructurar las deudas con el sector financiero, estableciendo una relación de cambio $ 1 = U$S 1, sólo en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no fuese superior a U$S 100.000, y con relación a los tipos de crédito allí enumerados: hipotecarios, para la construcción, refacción, etc., de vivienda, créditos personales, prendarios para automotores, créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa. Igual paridad se estableció para los saldos de deudas con entidades financieras descriptos en las condiciones del art. 7, para contratos celebrados por la Administración Pública (art. 8) y entre particulares (art. 11).
2.7) Luego, es el decreto 214/2002, el 3/2/2002, de "Reordenamiento del sistema financiero", el que dispuso en su art. 1, la "pesificación" de todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25561 y que no se encontrasen convertidas ya a pesos. El art. 3 de este decreto dispuso claramente que "todas las deudas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a pesos a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda". Agregó además esa norma: "El deudor cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada", disponiendo la aplicación del ajuste previsto por el art. 4 de ese decreto (Coeficiente de Estabilización de Referencia –CER-), además de una tasa de interés, mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. Precisó que "el coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente decreto", esto es, desde el 3/2/2001. Lo cual, señalo, generó un importe ilíquido pendiente de percepción.
Es de destacar también, que las únicas excepciones contempladas a lo dispuesto por el citado art. 3 respecto de "todas las deudas con el sistema financiero", se hallaban en el mencionado decreto, en el art. 6 y sólo se encontraban previstas, las obligaciones de pago en cuotas y respecto de las restantes obligaciones, incluso, se preveía el goce de un plazo de espera de seis meses, en favor del deudor, luego de lo cual, se recalcularía la deuda de acuerdo al CER dispuesto por el art. 4.
Con posterioridad, el decreto 320/2002 modifica aspectos del decreto 214/2002 y, en lo que nos interesa, en su art. 11 aclara que las disposiciones contenidas en ese decreto son aplicables "a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras reestructuradas por la ley 25561 a la relación $ 1 = U$S 1".
En este marco, se dicta la comunicación B 7125, del 13/2/2002 del BCRA, dirigida a las entidades financieras, que sólo trascendió al público con su publicación en el Boletín Oficial, lo que acaeció el 22/2/2002. Esa resolución indicó que a partir del 14/2/2002, las entidades financieras reanudarían sus operaciones en forma habitual, "incluida la vinculada con cancelación de financiaciones", y también que allí se indicó que "en este último aspecto, (…) los pagos correspondientes a operaciones activas originalmente pactadas en moneda extranjera a la fecha de vigencia de la ley 25561 (6/1/2002), se recibirán bajo la modalidad `a cuenta' hasta tanto se defina su tratamiento, una vez que se cuente con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo".
En este marco, estimo decisivo para valorar las circunstancias de este caso particular, puntualizar las siguientes circunstancias:
a) La operación de financiación de importación materia de la litis, es efectivamente anterior al 6/1/2002.
b) La actora no ha demostrado que la demandada tratase de hacer efectivo el pago antes de la fecha de vencimiento, ni que haya hecho contacto con personal de la sucursal, sobre la posibilidad de hacer un prepago de la operación con lo cual, sólo cabe concluir en que debió cancelarse la operación con el exterior al vencimiento, meras especulaciones, sobre presuntos o posibles pagos anticipados de parte del banco, carecen de asidero, si no se ha demostrado siquiera que, bajo las reglas estrictas de aquellos momentos eso hubiera sido factible, y aunque hubiera sido posible, tampoco se halla demostrado que ocurrió realmente así.
c) En este contexto, el decreto 260/2002, del 8/2/2002, estableció un mercado único y libre de cambios para cursar todas las operaciones de cambio en divisa extranjera. Y luego, sobreviene el decreto 410/2002, dictado el 1/3/2002, en el que se dispuso, en su art. 1 que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1, decreto 214/2002, diversas operaciones que esa norma cita, entre las cuales se mencionan, en el inciso a): las financiaciones vinculadas al comercio exterior, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el BCRA determine.
Con estas disposiciones, es claro que el Poder Ejecutivo ejerció la facultad que le fuera delegada por el Congreso para reglamentar la ley 25561 en el modo antedicho (decretos 214/2002 y 320/2002) y que en marzo de 2002, mediante este nuevo decreto, modificó su propia reglamentación anterior y provocó una nueva delegación en el órgano de administración específico (BCRA), para precisar los alcances de su nueva reglamentación, lo que, a su vez dio origen a las comunicaciones A 3507 del 13/3/2002 y su modif., y la A 3561.
2.8) Es claro que los hechos que examinarnos se inscriben en el acelerado, conflictivo y traumático marco de los primeros momentos de la crisis en que se vio sumido el país desde diciembre de 2001 y que se prolongó durante todo el año 2002, sin embargo, las operaciones de importación y exportación no se conciben, razonablemente, sino manteniendo los términos de las condiciones de contratación tal como han sido convenidas por las partes, incluso respecto de su signo monetario –máxime, si la ley aplicable resultase la ley extranjera‑ pues debe procurarse alejar el contrato internacional de los avatares de las mutantes legislaciones internas máxime si éstas prevén soluciones coyunturales para paliar situaciones derivadas de graves crisis internas. Respondiendo a esa peculiar e insoslayable naturaleza del comercio internacional y so pena de caer en un aislamiento ilevantable, en nuestro país ha tenido que atenderse a esas particularidades y, en ejercicio de facultades delegadas, el Poder Ejecutivo ha dictado el decreto 410/2001 y la comunicación 3507 del BCRA, que en lo que es materia de estos autos, consagra determinadas excepciones que mantuvieron las operaciones de comercio exterior en dólares, las que por cierto no excluyen a las Pymes ni a las medianas empresas, que se hayan desenvuelto en actividades de exportación o importación. Lo contrario hubiera significado exportar las consecuencias de nuestra crisis junto con nuestras operaciones de comercio exterior, en casos en los que, se imbrican contratos de financiación de importaciones, como el que nos ocupa con otras relaciones y obligaciones bancarias necesarias para satisfacer la operación de crédito internacional realizada y cumplir con los términos del la compraventa internacional subyacente. Obviar las incidencias mutuas de esos diferentes planos de la realidad provocaría perjuicios cuyas proporciones, sólo hubiesen profundizado la emergencia, al generalizarla y proyectarla en el ámbito de los mercados internacionales, con el consiguiente desmedro adicional, para la situación económica de general descrédito perjudicando las posibilidades de recomponer las condiciones de economía. Ante ello, deben ceder los intereses individuales las pautas meramente interpretativas, en beneficio del superior interés común, dado que no cabe la adquisición de derechos irrevocables –en el caso, la pesificación que la recurrente pretende a su favor‑, contra disposiciones que encuentran sustento en razones de orden público que, por otro lado se conforman con el respeto de primeros principios de nuestra legislación, al resguardar el orden jurídico respecto de relaciones ya consolidadas y que involucran el derecho de propiedad (art. 17, CN). Por otro lado, es evidente que no puede esgrimirse contra la decisión de fondo del caso, ningún derecho adquirido como consecuencia de la concesión de una medida cautelar la que sólo puedo exhibir un carácter provisorio, en tanto son dictadas para resguardar un derecho meramente eventual.
Con base en lo expresado, es claro que no media inconstitucionalidad en el dictado del decreto 410/2002, al menos, desde el ángulo que los propone la recurrente, pues resulta dictado dentro de facultades delegadas expresamente autorizadas, por la propia ley 25561 (art. 2), la que, a su vez, se inscribe dentro de un marco de emergencia trazado y legalmente caracterizado según lo expresado supra. Así pues, en razón de la disposición genérica contenida en el art. 1, decreto 214/2002, resultó necesario establecer las operaciones que en razón de su propia naturaleza, se diferenciaban de aquéllas alcanzadas por dicha norma, y a las que por tal motivo, no correspondía que la misma resultase aplicable.
En esta línea y en lo que nos interesa, el decreto 410/2002 dispuso el modo en que se convertirán a pesos los préstamos financieros e interfinancieros vinculados con el comercio exterior otorgados en moneda extranjera, confiriéndole facultades al Banco Central de la República Argentina para reglar las determinaciones que resulten aplicables según la naturaleza de tales operaciones. Resulta claro por lo demás, que las compensaciones que pudieron haberse dispensado a las instituciones bancarias a las que alude la recurrente, no lo fueren a causa o por operaciones del tipo de las que aquí se examinan ya que éstas, al mantenerse en dólares no requirieron de ninguna recomposición de esta índole.
Finalmente tampoco se advierte que el banco demandado se haya desobligado y cancelado sus obligaciones anticipadamente bajo el Régimen de la Convertibilidad como lo pretende la recurrente, dado que el accionado explica que los fondos utilizados para abonar al banco del exportador en Italia, provinieron de una cuenta corriente en euros radicada en Roma, por lo que la operación se financió con fondos en moneda extranjera provenientes del exterior que, según se sostiene, debían ser devueltas en esa moneda y en el exterior, extremo que no luce desvirtuado.
En este marco, es claro que la operación, que se trae a consideración es un tramo dentro de una operación de comercio exterior por financiación de importaciones y como tal, está prevista como excepción a la regulación de emergencia en materia de pesificación por el ya mentado decreto 410/2002.
Efectuadas las precisiones precedentes concluyo mi intervención, expresando que comparto las conclusiones finales de mi colega preopinante, a las que me remito.
El Dr. Kölliker Frers adhiere al voto de la Dra. Míguez con las precisiones efectuadas en este acuerdo por la Dra. Uzal.
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve desestimar el recurso deducido por Centro de Distribuzione Eurolatino S.R.L. y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide. Las costas de alzada se imponen al accionante vencido (art. 68, CPCCN).‑ I. Míguez. M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
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