Juz. Nac. Com. 3, secretaría 6, /08/05, Lanati S.A. s. quiebra s. incidente de verificación por Banco Federal Argentino S.A. (en liquidación).
Crédito documentario. Banco emisor en liquidación. Falta de prueba del pago al beneficiario. Reclamo del banco emisor al ordenante. Rechazo.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/12/09.
1º instancia.- Buenos Aires, de agosto de 2005.-
Y vistos: Para resolver en estos autos; Y considerando:
1. Se presenta el síndico designado en la quiebra del "Banco Federal Argentino S.A. (en liquidación)", solicitando la verificación de un crédito por la suma de U$S 233.757,82, discriminado de la siguiente forma: a) capital U$S 175.797,75; b) intereses y gastos U$S 1.996,52; c) intereses U$S 46.250,87 y d) IVA s/ intereses U$S 9.712,68.
Señala que Lanati S.A. requirió al Banco Federal, la financiación y garantía de la compra en el exterior, de un grupo electrógeno lo que dio origen a la apertura de un crédito documentario internacional irrevocable por la suma de U$S 53.705,52 con vencimiento el 31 de julio de 1995.
Con la misma fecha de cancelación, se abrieron otros créditos documentarios internacionales por la suma de U$S 11.337,23 y U$S 21.481. Con vencimiento el 8 de septiembre de 1995, un crédito documentario internacional por la suma de U$S 66.503, con vencimiento el 10 de octubre de 1995 y un crédito documentario internacional por la suma de US$ 22.771. En todas estas operaciones la fallida adquirió diferentes grupos electrógenos.
Manifiesta que vencidos los plazos de cada uno de los C.D.I. la deudora no efectuó pago alguno, ni por capital ni por intereses, figurando la acreencia impaga en los registros contables del "Banco Federal Argentino S.A."
Destaca que, sin perjuicio de la mora automática pactada, reclamó la cancelación de la deuda mediante las interpelaciones fehacientes que acompaña, sin resultado positivo.
Describe la naturaleza jurídica de la operatoria base del reclamo.
Ofrece prueba.
2. En fs. 27, el síndico contesta el traslado del incidente, solicitando la remisión de los autos "Banco Federal S.A. (en liquidación) s. quiebra c. Lanati S.A. y otros s. sumario" para emitir opinión concreta respecto del crédito reclamado.
Venidos los mencionados autos, señala que en los mismos el incidentista ha desistido de la acción contra la fallida, peticionado continuarla con los demás socios (fs. 50/51).
Respecto del derecho invocado, considera que con la prueba acompañada no se ha acreditado por parte de la incidentista ni el embarque de los bienes, ni su recepción en plaza, ni el cumplimiento de las cartas de créditos otorgadas en relación al banco corresponsal, en la medida que las cartas fueron aceptadas para ser cumplidas a un determinado tiempo de la fecha de embarque.
3. En fs. 54/66, el incidentista adjunta el "Bill of Leading" (documento de embarque de los créditos documentarios internacionales objeto de verificación).
Asimismo, informa que luego de una exhaustiva búsqueda en el Banco Federal Argentino S.A. no pudo localizar los documentos de embarque o "Packing List".
4. Sustanciada la documental, el sindico solicita se requiera al incidentista informe si se encuentra en su poder la nacionalización y o constancia del despacho a plaza oportunamente realizado en la operación (fs. 73).
En fs. 77/78, el incidentista manifiesta que la documentación que obra en su poder es la siguiente. i. "Bill of leading" (documento de embarque); ii. "Comercial invoice" (factura de crédito).
Aclara que la documentación requerida por el Banco Federal Argentino S.A. en la operatoria de autorización de un C.D.I. eran los enumerados en i e ii.
Que no es requisito para la autorización de la C.D.I. la comprobación de la recepción de la mercadería o "remito" por el comprador.
Que el incidentista es un tercero en el negocio o vínculo comercial que da origen al reclamo, que actúa como simple banco pagador o persona que autoriza el pago de las mercaderías compradas, siendo por su condición agente intermediario "no obligado" a tener conocimiento de la recepción efectiva de dichas mercaderías.
Que los comprobantes requeridos por la sindicatura deben ser recabados de los antecedentes documentarios que poseen las principales de la operatoria comercial que dio origen al reclamo, a saber, el comprador o el vendedor de dichos equipos.
5. En fs. 80/81, el síndico emite opinión definitiva, desaconsejando la verificación del crédito pretendido.
Sostiene que no se ha logrado acreditar que el banco reclamante realmente hubiera cumplido con su obligación de pago de las cartas de crédito abiertas, en tanto y en cuenta no mantiene en su legajo la copia del certificado de nacionalización que sería el documento imprescindible para habilitar dicho pago y que oportunamente debió serle presentado por la aquí fallida beneficiaria. Por otra parte, al decretarse la quiebra del incidentista, el Sr. juez interviniente hace notar que el Banco Federal Argentino S.A. con dificultades desde 1994 y suspendido en su actividad desde el tres de agosto de 1995, dejó de cumplir sus obligaciones desde marzo de 1995. Las copias anexadas a su presentación –continúa- informa que los vencimientos originarios de las cartas de crédito a favor de Lanati S.A. comienzan en julio de 1995 y se extienden hasta marzo de 1996. La quiebra del Banco Federal Argentino S.A. se decreta el 15 de marzo de 1996, a pedido del síndico liquidador formalizado con anterioridad.
Señala que tampoco se ha acreditado el resultado de la acción sumaria contra los garantes y cobros por la cesión de órdenes de compra de empresas de primera línea por el 150% entregadas como aval, según surge de la documentación adjunta.
Finalmente, destaca que la relación de tercero, no obsta a la necesidad de acreditar requisitos básicos para no vulnerar el principio de igualdad de los acreedores y la seguridad que debe aportarse a los mismos que el reconocimiento se asienta sobre bases firmes y comprobables.
6. Sabido es que el crédito documentado o documentario o cualquiera sea la denominación que se le asigne, es aquel convenio por el cual un banco (llamado emisor) obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (el que toma el crédito –comprador importador en la compraventa internacional-) debe hacer un pago al tercero (el beneficiario –exportador vendedor-) o autoriza a otro banco (corresponsal) para que efectúe ese pago.
Conforme ocurre en la mecánica de las operaciones de importación, el exportador percibe su crédito contra la presentación de la documentación correspondiente –entre ella, juego completo de conocimientos y factura internacional auténtica- al momento del embarque.
Ergo: (a) si las mercaderías en cuestión se embarcaron, los originales –no simples copias como las acompañadas- debería tenerlos el banco incidentista; y (b) si se efectuó el pago al vendedor-exportador, debería contar con la factura original.
Ello así, la documentación acompañada por el incidentista es insuficiente para acreditar la existencia del crédito cuya verificación pretende.
Por otra parte, no surgen otros elementos relevantes del juicio sumario (ex. 82.514) y ninguna otra prueba ofreció el incidentista en su apoyo.
Contrariamente, el hecho de que el Banco Federal Argentino S.A. dejara de cumplir con sus obligaciones en marzo de 1995 (v. copia del decreto de quiebra del 15-3-96, adjunto a la presentación de fs. 25), abre un camino de dudas con respecto al cumplimiento del incidentista de la obligación de pago de las cartas de crédito, cuyos vencimientos originarios comenzaron en julio de 1995 y se extendieron hasta marzo de 1996 (v. copia siguiente al decreto de quiebra): repárese que, de la documentación acompañada por dicho Banco surge que las sumas se debitarían en su cuenta a los mentados vencimientos; extremo que no fue acreditado.
7. Por lo expuesto, resuelvo: No hacer lugar a la verificación del crédito reclamado, con costas al incidentista (arts. 69 CPr. y 278 L.C.). Notifíquese.-
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