CNCiv. y Com. Fed., sala II, 04/09/02, Royal & Sun Alliance Seguros Uruguay SA c. Decre SA s. faltante y/o avería de carga transporte terrestre.
Jurisdicción internacional. Transporte terrestre internacional. Argentina – Uruguay. Pacto de jurisdicción uruguaya. Contrato de adhesión. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 56. Teoría del paralelismo. Derecho uruguayo aplicable. Domicilio del demandado. Sucursal en Argentina.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/12/09.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de setiembre de 2002.-
Visto el recurso de apelación interpuesto a fs. 180, fundado a fs. 182/194vta. y contestado a fs. 196/201, contra la resolución de fs. 169/171;
Y considerando: 1. Que el señor juez hizo lugar a la excepción de incompetencia (conf. resolución de fs. 169/171), fundada oportunamente en la prórroga a favor de los tribunales uruguayos prevista en la cláusula 16 de la Carta de Porte y en las reglas vigentes en la materia, aun en el caso de desconocérsele validez a la cláusula invocada (conf. punto II del escrito de oposición de excepciones).
Se queja la actora, pues entiende –en esencia- que la mencionada cláusula es inválida y que las normas aplicables determinan la competencia de los tribunales locales (conf. memorial de fs. 182/194). Su contraria resiste tales agravios (conf. escrito de contestación de traslado de fs. 196/201).
2. Que, ante todo, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino sólo a tomar en cuenta las que resultan conducentes para esclarecer los hechos y resolver adecuadamente el diferendo (Fallos: 310:1835 y 319:119 –y sus citas-, entre otros).
3. Que, ello sentado, es dable señalar inicialmente que la sola circunstancia de tratarse de un contrato de adhesión no afecta el principio según el cual la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados (Fallos: 313:717; Boggiano, Antonio, “Derecho Internacional Privado”, tomo I, ps. 282/283).
Ahora bien, las normas relativas a la prórroga de competencia territorial a favor de jueces extranjeros en asuntos de índole internacional –como es el supuesto de autos- rigen “sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales” (art. 1, segundo párrafo, del Código Procesal). En consecuencia, por razones de jerarquía (art. 75, inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional), corresponde observar la normativa del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 en materia de jurisdicción, en cuanto prevé que la prórroga no puede concretarse sino después de promovida la acción, por lo que resulta inadmisible cuando es efectuada en forma anticipada –cláusula compromisoria- (conf. art. 56, tercer párrafo; en el mismo sentido: sala III, causa 5.845 del 17.3.89 y sala I, causa 2894/99 del 12.12.00; Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado – Derecho de la Tolerancia”, nº 354, antepenúltimo y penúltimo párrafos, ps. 460/462).
Por lo demás, el Convenio sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Terrestre Internacional de Mercancías no ha sido ratificado por la República Argentina, de modo que sus disposiciones son inaplicables en la especie (conf. sala I, causa 2.894/99 citada).
Concluyese, pues, en que la cláusula invocada carece de validez.
4. Que, a esta altura, corresponde entonces determinar qué tribunal es competente de acuerdo con las normas que regulan la cuestión.
En el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (en adelante: TDCIM 1940) se establece –como principio general- que las acciones personales deben ser entabladas ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio (primer párrafo) o ante los jueces del domicilio del demandado (segundo párrafo).
Desde esta perspectiva, tratándose el presente de un caso de transporte internacional de mercaderías, se debe ponderar la regulación contenida en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 (en adelante: TDCTIM 1940), en cuanto dispone expresamente que “la ley del Estado en donde se entrega o debió entregarse la carga al consignatario, rige todo lo concerniente al cumplimiento y a la forma de ejecución de las obligaciones relativas a dicha entrega” (art. 14). En autos se encuentra fuera de debate que el lugar de entrega de la mercadería era la República Oriental del Uruguay; por lo tanto, es la ley de ese país la que va a regir el acto jurídico objeto de este juicio.
En consecuencia, son los jueces de Uruguay los que resultan competentes, según la primera alternativa legal (conf. arts. 56, primer párrafo, del TDCIM 1940 y 14 del TDCTIM 1940).
5.Que, como quedó dicho, en el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 también se admite la competencia de los jueces del domicilio del demandado (conf. segundo párrafo).
Al respecto, deviene necesario analizar el art. 3 del TDCTIM, en el que se define el domicilio comercial como “el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios” (primer párrafo); pero si éstos, sin embargo, constituyen establecimientos, sucursales o agencias en otro u otros Estados, “se consideraran domiciliados en el lugar en donde funcionan, y sujetos a las jurisdicciones de las autoridades locales, en lo concerniente a las operaciones que allí practiquen” (segundo párrafo).
En el sub examen, no se discute que el domicilio comercial de la accionada, en tanto asiento principal de sus negocios (art. 3, primer párrafo, del TDCTIM 1940), se encuentra en Uruguay; mas queda por dilucidar si aquélla tiene una sucursal en nuestro país –extremo ciertamente invocado por la quejosa (conf. punto II, ap. 3, del escrito de contestación de excepciones y VI del memorial)-.
Se entiende por sucursal toda ramificación o filial de una compañía, establecida en lugar distinto del domicilio principal de ella, en la que ejerce la actividad que constituye su objeto, por medio de agentes locales autorizados para obligarla (conf. art. 90, inc. 4, del Código Civil; asimismo, Goldschmidt, Werner, ob. cit., nº 167, último párrafo, p. 185 y Belluscio – Zanonni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, tomo 1, ps. 424/425).
Y tal situación se verifica en autos, de conformidad con la documentación aportada a la causa, en donde se puede leer claramente que, en una comunicación dirigida a la consignataria en hoja membretada, Decre SA informa que posee una filial en la ciudad de Buenos Aires, ubicada en Av. de Mayo 749, 4º piso, of. 22ª (conf. fs. 17). No está de más señalar que fue en dicho domicilio donde se notificó exitosamente el traslado de la demanda sin que Decre SA hubiera efectuado manifestación alguna sobre el tema (conf. diligencia de fs. 52 y vta.). Por otro lado, la operación que origina el transporte fallido fue realizada también en esta ciudad (conf. punto 5 de la Carta de Porte Internacional obrante a fs. 12).
La autenticidad de dicha documentación, vale subrayarlo, no fue negada categóricamente (conf. punto III, ap. “A”, último párrafo, del escrito de contestación de demanda), razón por la que cabe tenerla por reconocida (art. 356, inc. 1, del Código Procesal).
En tales condiciones, cabe concluir en que Decre SA cuenta efectivamente con una sucursal en nuestro país y que fue aquí donde se concretó el negocio jurídico que da lugar a las presentes actuaciones (art. 3, segundo párrafo, del TDCTIM 1940). Con esta va dicho que es procedente tener a Decre SA por domiciliada en la ciudad de Buenos Aires y, sobre esta base, aceptar que los jueces argentinos también resultan competentes, de conformidad con la segunda alternativa legal (conf. art. 56, segundo párrafo, TDCIM 1940).
Por consiguiente, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de elegir entre el juez del país cuya ley gobierna el acto jurídico materia del juicio y el del domicilio del demandado (“las acciones… podrán entablarse igualmente”) es claro que la demanda iniciada por ante los tribunales de este país resulta inobjetable, en tanto ajustada a derecho (conf. arts. 1 del Código Procesal; 56, segundo párrafo, del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y 3, segundo párrafo, del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940).
La excepción de incompetencia, según lo expuesto, no puede prosperar.
Por ello se resuelve: revocar la resolución apelada. Distribuyese las costas por su orden, atento la naturaleza y complejidad de la cuestión (art. 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. Vocos Conesa. M. Mariani de Vidal. R. G. Recondo.
Fallos relacionados
CNCiv. y Com. Fed., sala I, 26/10/04, Robinsa S.A. c. Rolando S.A.
CSJN, 26/10/04, Royal & Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. c. Transportes Patrón S.A.C.I.F. y otros.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario