CNCom., sala A, 25/06/09, Lanati S.A. s. quiebra s. incidente de verificación por Banco Federal Argentino S.A. (en liquidación).
Crédito documentario. Independencia entre el crédito y la compraventa. Banco emisor en liquidación. Falta de prueba del pago al beneficiario. Reclamo del banco emisor al ordenante. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/12/09.
2º instancia.- Buenos Aires, 25 de junio de 2009.-
Y vistos: 1.) Apeló la sindicatura de la quiebra del Banco Federal Argentino S.A. la sentencia de fs. 101/106, mediante la cual el Sr. Juez de Grado rechazó su insinuación verificatoria con expresa imposición de costas.
Para así decidir, el a quo consideró que la documentación agregada por el banco fallido no sería suficiente para acreditar la existencia del crédito invocado con causa en la financiación otorgada a Lanati S.A para adquirir varios equipos electrógenos en el exterior, lo cual dio origen a la apertura de sucesivos créditos documentarios internacionales. El magistrado concursal señaló también que el hecho de que la entidad bancaria falente dejara de cumplir con sus obligaciones en marzo de 1.995 (véase copia de su decreto de quiebra del 15.3.96) haría presumir que no dio cumplimiento con el pago de las cartas de crédito, cuyos vencimientos operaron a partir de julio de 1.995 y hasta marzo del año 1.996.
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 113/118, siendo contestados por la sindicatura de Lanati S.A. a fs. 123/126.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 131.
La recurrente ha sostenido que el juzgador no valoró debidamente la documentación agregada en este proceso incidental, la cual –según dijo- daría cuenta de la concreción de la operatoria fundante de su pedido de verificación. Añadió que la mercadería se facturó, se despachó y se embarcó, que no se analizaron los conocimientos de embarque agregados a fs. 54/59, ni las facturaciones con el detalle pertinente y demás requisitos, suscriptos por el exportador. Expuso que la sindicatura de la fallida no negó la financiación otorgada ni la recepción de los grupos electrógenos adquiridos.
2.) Señálase que la sindicatura actuante en la quiebra de la entidad bancaria instó en autos la verificación de una acreencia en su favor por la suma de u$s 233.757,82. Ello, con sustento en la financiación y garantía que otorgara en su oportunidad a su contraria, y que diera origen a la apertura de créditos documentarios internacionales.
Bajo la expresión operación de crédito documentado o documentario, se involucra a todo convenio cualquiera sea su denominación o designación, por medio del cual un banco (banco emisor), obrando de conformidad con las instrucciones de un cliente (el ordenante del crédito) debe hacer un pago a un tercero (el beneficiario) o a su orden, o pagar, o aceptar letras de cambio giradas por el beneficiario, y/o autorizar a otro banco para que efectúe el pago o para que pague, acepte o negocie dichas letras de cambio, contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del crédito (cfr. esta CNCom., esta sala A., in re: Centro de Distribuzione Eurolatino SRL c. Banca Nazionale del Lavoro S.A s. ordinario, del 18.09.07).
En el marco de una operación de crédito documentado, cuya base tuvo como sustento un negocio de compraventa internacional de mercaderías, cabe señalar que las relaciones o vinculaciones jurídicas emergentes de los contratos de crédito se establecen con independencia de ese negocio base. Los créditos documentados por su naturaleza, pues, resultan ser operaciones independientes de las ventas y los bancos no están vinculados por esas contrataciones, aun cuando en aquellos se incluya alguna referencia a estas, no estando sujetos a reclamaciones o excepciones resultantes de las relaciones del ordenante con el beneficiario, pues la intervención de instituciones bancarias se limita a garantizar al exportador la satisfacción de su crédito y financiar la operación (Albornoz Jorge, Crédito Documentario, pág. 243). En este sentido, se ha dicho que el ordenante que ya ha realizado una importación o que la va a realizar, concurre a una entidad bancaria con la finalidad de que esta última intervenga en una operación de comercio internacional.
El banco analizará, en tales casos, la solicitud presentada, la que suele adquirir dos (2) formas clásicas: a) con provisión de fondos por parte del ordenante: aquí el ordenante provee anticipadamente los fondos para cubrir el precio de la compraventa que se aplica a la venta de cambio que el banco habrá de efectuar para atender la carta de crédito a su vencimiento, b) sin provisión de fondos –como ocurre en el sub lite-, mediante un crédito que el banco debe abrir al ordenante. En este segundo caso, el banco se enfrenta a una operación de crédito y debe, en consecuencia, cumplir los trámites comunes –apertura de legajo, análisis de crédito, garantías necesarias, etc.-. Una vez que el ordenante y el banco emisor se han puesto de acuerdo, se instrumenta el convenio que regirá las relaciones entre ellos y en virtud del mismo el banco va a asumir obligaciones frente a un tercero –beneficiario- (ob. cit, pág. 244/245).
Efectuadas estas precisiones conceptuales sobre los mecanismos aplicables para la apertura de un crédito documentario en una operación de compraventa internacional, cabe señalar en lo que aquí interesa que cupo a la incidentista acreditar fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones de pago –como banco emisor- respecto a las cartas de crédito otorgadas a fin de validar su reclamo verificatorio en este ámbito universal. Pues bien, en la especie y más allá de que la sindicatura del banco fallido se hubiera agraviado de lo resuelto en la anterior instancia exponiendo que el juzgador realizó, a su entender, un ligero análisis de la documentación obrante en autos, lo cierto y determinante en la cuestión es que aquélla no ha demostrado haber satisfecho el pago de las cartas de crédito abiertas con los bancos corresponsales y cuyos vencimientos operaron entre julio de 1.995 y marzo de 1.996. Y si a ello se suma que al decretarse su quiebra, con fecha 15.03.06, se puso de relieve que el banco se encontraba en dificultades económico-financieras desde 1.994, que dejó de cumplir sus obligaciones en marzo de 1.995 –en punto a cuentas corrientes y plazos fijos-, suspendiéndose luego sus actividades en el mes de agosto de 1.995 (véanse copias entre las piezas foliadas de fs. 24/25), estos antecedentes reafirman la circunstancia de que la entidad –hoy fallida- no estaba en condiciones de cumplir con los pagos vinculados con la operatoria de importación que aquí se trata, extremo que por cierto no ha logrado rebatir con prueba en contrario. Por lo tanto, desde tal perspectiva, su recurso no habrá de prosperar.
3.) Así las cosas, oída la Sra. Fiscal General, esta sala resuelve a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio. b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente dada su condición de vencida en esta instancia (cfr. art. 68 y 69, CPCC).
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y oportunamente, devuélvanse a la anterior instancia encomendándose al Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- I. Míguez. A. A. Kölliker Frers.
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