CNTrab., sala III, 10/09/09, Di Noto, Juan José y otros c. Recol Networks S.A. sociedad extranjera y otros s. despido.
Contrato de trabajo. Sociedad constituida en el extranjero. Sociedad constituida en Argentina controlada por la sociedad extranjera. Demanda laboral. Extensión de responsabilidad. Conjunto económico. Ley de contrato de trabajo: 31.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/02/10 y en El Dial AA584F.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 10.9.2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Porta dijo: Los demandados Recol Networks SA (sociedad extranjera), Francesc Raventos Torrás, Juan Miguel Villar Mir, Carlos Andrés Ruiz y Joan Alsina Jiménez apelan el fallo de grado que les resultó adverso en los términos de su presentación obrante a fs. 1259 a 1266, la que recibió réplica de la contraria a fs. 1246 a 1253.
Los demandados se quejan porque la sentenciante las condenó a abonar los créditos salariales e indemnizatorios reclamados por los accionantes, pese a que sostienen que la real empleadora de estos es Recol Networks SA (sociedad argentina), quien llamativamente no fue demandada en autos.
La presentación de los accionados, pese a su extensión, no () satisface las exigencias previstas por el art. 116 de la ley 18345, ya que no constituye una crítica concreta, seria y razonada del pronunciamiento anterior. Los recurrentes se limitan a manifestar su discrepancia con la decisión, a expresar consideraciones genéricas y a transcribir citas de jurisprudencia sin indicar su relación con las cuestiones planteadas en autos, y lo relevante es que no logran desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la Sra. Juez.
En efecto, los apelantes no se hacen cargo de un sustancial razonamiento de la juzgadora como es que la principal demandada, es decir Recol Networks SA (sociedad extranjera) se encuentra incursa en la situación procesal prevista por el art. 71 de la ley 18345, por lo que cabe presumir como ciertos –salvo prueba en contrario- la existencia de vinculación laboral entre las partes, el fraude invocado, las funciones cumplidas, fechas de ingreso y egreso, remuneraciones y demás presupuestos fácticos en los que los actores fundan su reclamo.
Como en autos no obra prueba alguna que desvirtúe la referida presunción legal cabe tener por ciertos tales hechos, entre los cuales está que la sociedad extranjera y su homónima argentina constituyeron un conjunto económico, en los términos del art. 31 de la LCT, que el fraude consistió en que los actores aparecían contratados por la sociedad argentina, pero quien impartía las instrucciones de trabajo, pagaba remuneraciones y tenía el carácter de verdadero empleador era la demandada extranjera.
Estos razonamientos no son descalificados por los quejosos, quienes tampoco se hacen cargo de que la sentenciante destacó que del informe agregado a fs. 983 a 988 resultan los aportes realizados por la sociedad española a la sociedad argentina, los que constituían la única fuente de financiamiento de esta. Por mi parte agrego que tal informe acredita tanto que aquella es titular del 99,9833% del capital social de la segunda como que fue ésta quien pidió su quiebra.
Los demandados tampoco descalifican con argumentos fácticos y jurídicos que, en definitiva, ambas sociedades, la argentina y la española, constituían un conjunto económico en los términos del art. 31 de la LCT y que en el caso se configuraron las maniobras fraudulentas denunciadas al demandar. Tampoco atacan las conclusiones de la magistrada referidas a que los despidos de los actores dispuestos por la empresa en enero de 2001 por falta de trabajo no imputable resultan injustificados, ya que en autos no obra ninguna prueba tendiente a justificar su conducta.
Como tan esenciales razonamientos llegan firmes a la alzada, propicio declarar desierto el recurso y firme el fallo en estos aspectos. Así como en cuanto a la condena sustentada en lo dispuesto por el art. 132 bis de la LCT, ya que está demostrado que la empleadora retuvo de las remuneraciones de los accionantes, correspondientes a diciembre de 2000, sumas que no fueron depositadas en los organismos de la seguridad social, como resulta de las piezas obrantes a fs. 1282 a 1289, no objetadas por los quejosos, y de los recibos de sueldo acompañados por los actores que cabe tener por fictamente reconocidos (ver sobre agregado por cuerda).
Como señalé precedentemente, la responsabilidad de la sociedad extranjera demandada resulta de la calidad de empleadora que le atribuyó la sentenciante y que la quejosa no logra desvirtuar, por lo tanto no existe razón para eximirla de la obligación de entregar los certificados previstos por el art. 80 de la LCT ni de abonar la reparación contemplada por el art. 4 de la ley 25.345.
En cambio, considero que asiste razón a las personas físicas demandadas que apelan que la Sra. Juez les extendiera la responsabilidad en la condena. El actor al demandar les atribuyó responsabilidad por su condición "… de socios y/o consejeros y/o integrantes del órgano de administración y/o directores de la persona jurídica demandada, y/o administradores de la mismas y/o formadores de su voluntad social…"; "… más allá de la calidad de socios de algunos de ellos todos han ocupado y revestido cargos en el directorio de la misma, ya sea como presidente, vicepresidente, consejeros o directores…" (fs. 23vta.).
Estas manifestaciones genéricas resultan insuficientes para condenar a las personas físicas que recurren, ya que la regla es que la sociedad es una persona jurídica distinta de las personas que la integran y solo de modo excepcional puede extenderse la responsabilidad que le cabe a la primera a los socios, controlantes, administradores y representantes siempre y cuando se acrediten los extremos de hecho que en nuestro ordenamiento legal contemplan los arts. 54, 59, 274, 157 de la ley 19.550. Las omisiones en que incurrió la actora al demandar no pueden considerarse suplidas por los elementos aportados a la causa, pues no indicó en concreto cuál fue el cargo que ocupó cada una de las personas demandadas, durante cuánto tiempo, ni qué participación le cupo a cada uno de ellos en el manejo de los negocios sociales y en relación con el vínculo laboral de los actores, sobre todo cuando estos vínculos se desarrollaron en nuestro país y todas las personas físicas demandadas residen en el Reino de España (ver fs. 98 y constancias notificatorias glosadas a fs. 147, 168, 175, 195, 201, 217, 240, 412, 434, 435).
No soslayo que la Sra. Juez valoró también la documental obrante en el sobre reservado identificado como "Procedimiento Diligencias Previas 157/02 E Delito: Estafa, Juzgado Central de Instrucción Nº 5 Audiencia Nacional Madrid", sin embargo esa documentación carece de valor para avalar la pretensión de los reclamantes, dado que consiste en una copia simple, cuya autenticidad no ha sido demostrada en la etapa probatoria; por otra parte, se trata de diligencias preliminares en las que se dispone tener por dirigida la acción penal por los delitos de "apropiación indebida", de "administración fraudulenta o desleal" y de un "delito continuado de falsedad documental" contra Ignacio Ozcariz Arraiga, Juan Miguel Villar Mir y Carlos de Andrés Ruiz, vale decir que esas actuaciones están referidas a solo tres los codemandados y respecto de hechos que no parecen guardar vinculación con los ventilados en el presente expediente.
Para más los actores sin dar mayores precisiones desistieron de la acción y del derecho respecto del codemandado Hours Pérez, quien según expuso al contestar la demanda, revestía el carácter de miembro del Consejo de Administración como otros demandados (fs. 383/950).
En consecuencia, propicio revocar en este punto la sentencia apelada, limitar la condena a Recol Networks SA (sociedad extranjera), a Francisco Javier Baviano Hernández, Tristán Garel Jones, Ignacio Azcariz Arraiza, Miguel Ángel Rubio de la Plaza y Manuel de la Rica Pascual y eximir de responsabilidad a los codemandados Francesc Raventos Torras, Juan Miguel Villar Mir, Carlos Andrés Ruiz y Joan Alsina Jiménez.
Respecto del hecho nuevo invocado por los apelantes, advierto que el planteo no cumple los recaudos formales para su procedencia en esta alzada (art. 121, ley 18.345), ya que los recurrentes no indican específicamente la oportunidad en que habrían tomado conocimiento del hecho que pretende introducir en el debate. El citado artículo permite la denuncia solo de los hechos que sean posteriores a los invocables en la instancia previa y en este punto la parte demandada se limitó a exponer que en el Juzgado de la quiebra, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 25, Secretaría Nº 49, tramitaron también los autos "Recol Networks SA c. Recol Networks SA España s. ordinario (extensión de quiebra)", con el objeto de extender la misma a la sociedad española, lo que fue rechazado con fecha 7 de abril de 2008, resolución que se encuentra firme, sin señalar el momento en que dicha resolución llegó a su conocimiento.
En consecuencia, propongo desestimar el planteo.
Las costas del juicio –en ambas instancias- serán soportadas por los demandados vencidos y los actores también vencidos afrontarán las relativas a las personas físicas, cuyas condenas auspicio revocar (art. 68 del CPCC).
En atención al mérito y éxito de las labores profesionales realizadas en autos así como al valor económico comprometido en la contienda y a lo dispuesto por los arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y concs. de la ley 21.839, propicio que los honorarios de los profesionales que actuaron en representación de la parte actora –en conjunto-, de la demandada Recol Networks SA (sociedad extranjera), de los codemandados Francesc Raventos Torrás, Juan Miguel Villar Mir, Carlos Andrés Ruiz y Joan Alsina Jiménez, se fijen en 14%, 11%, 15% y 15%, respectivamente, porcentuales que se aplicarán al monto de condena, comprensivo de capital e intereses. Asimismo propongo que los honorarios correspondientes a las labores ante la alzada se fijen en 25% de lo que en definitiva les toque percibir a cada una de las representaciones letradas por sus labores ante la instancia anterior (conf. art. 14 ley 21.839).
En relación con la adición del I.V.A. a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos "Quiroga, Rodolfo c. Autolatina Argentina S.A. s. accidente-ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s. recurso de apelación" (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto". Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
En definitiva y por lo que antecede, voto por: I.- Confirmar la sentencia de grado en cuanto a lo principal que decide manteniendo la condena contra Recol Networks SA, Francisco Javier Baviano Hernández, Tristán Garel Jones, Ignacio Azcariz Arraiza, Miguel Ángel Rubio de la Plaza y Manuel de la Rica Pascual; II. Modificar el fallo y eximir de la condena a los codemandados Francesc Raventos Torrás, Juan Miguel Villar Mir, Carlos Andrés Ruiz y Joan Alsina Jiménez; III.- Imponer las costas de la alzada a los codemandados vencidos y a los actores las relativas a las personas físicas demandadas eximidas de responsabilidad; IV.- Regular los honorarios de los profesionales que actuaron ante la instancia anterior, en representación de la parte actora -en conjunto-, de la demandada Recol Networks SA (sociedad extranjera) y de los codemandados Francesc Raventos Torras, Juan Miguel Villar Mir, Carlos Andrés Ruiz y Joan Alsina Jiménez, en 14%, 11%, 15% y 15%, respectivamente; porcentuales que se aplicarán al monto de condena, comprensivo de capital e intereses; V.- Fijar los honorarios correspondientes a los trabajos cumplidos ante esta alzada por los letrados apoderados de la parte actora y de la parte demandada en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus tareas ante la instancia previa; en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
El doctor Guibourg dijo: Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.
Por ello, el tribunal resuelve: I.- Confirmar la sentencia de grado en cuanto a lo principal que decide manteniendo la condena contra Recol Networks SA, Francisco Javier Baviano Hernández, Tristán Garel Jones, Ignacio Azcariz Arraiza, Miguel Ángel Rubio de la Plaza y Manuel de la Rica Pascual; II. Modificar el fallo y eximir de la condena a los codemandados Francesc Raventos Torrás, Juan Miguel Villar Mir, Carlos Andrés Ruiz y Joan Alsina Jiménez; III.- Imponer las costas de la alzada a los codemandados vencidos y a los actores las relativas a las personas físicas demandadas eximidas de responsabilidad; IV.- Regular los honorarios de los profesionales que actuaron ante la instancia anterior, en representación de la parte actora –en conjunto-, de la demandada Recol Networks SA (sociedad extranjera) y de los codemandados Francesc Raventos Torras, Juan Miguel Villar Mir, Carlos Andrés Ruiz y Joan Alsina Jiménez, en 14%, 11%, 15% y 15%, respectivamente; porcentuales que se aplicarán al monto de condena, comprensivo de capital e intereses; V.- Fijar los honorarios correspondientes a los trabajos cumplidos ante esta alzada por los letrados apoderados de la parte actora y de la parte demandada en 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus tareas ante la instancia previa; en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- R. A. Guibourg. E. Porta.
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