CFed. Apel., Mar del Plata, 04/12/09, Far Eastern Shipping Company c. Arhehpez S.A. s. ejecución de laudo arbitral.
Reconocimiento y ejecución de laudo extranjero. Contrato de fletamento. Arbitraje con sede en Londres. Convención de Nueva York 1958. Requisitos. Traducción. Traductor oficial, traductor jurado o agente diplomático o consular. Autenticidad del laudo. Orden público internacional. Rechazo de la ejecución.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/02/10 y en El Dial 29/12/09.
2º instancia.- Mar del Plata, 04 de diciembre de 2009.-
Vistos: Estos autos caratulados: "Far Eastern Shipping Company c. Arhehpez S.A. s. ejecución de laudo arbitral" Expediente Nº 9.716 del registro de la Secretaría Civil de este Tribunal, procedente del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria N° 3 (Expediente N° 44.112).
Y considerando:
El Dr. Ferro dijo:
Que arriban estas actuaciones a la Alzada, en virtud del recurso de apelación en subsidio incoado contra la resolución de fs. 122 y el proveído de fs. 135, en cuanto tuvo por promovida la ejecución del laudo arbitral y dispuso el control y diligenciamiento del mandamiento acompañado y el de apelación de fs. 232, en contra de la decisión de fs. 225/9 que mandó a llevar adelante la ejecución, hasta tanto el deudor haga íntegro y efectivo pago de las sumas allí establecidas.
Sendos recursos, interpuestos por la demandada, han sido fundados en los escritos acompañados a fs. 167/180 y 233/247 respectivamente.
Que los agravios vinculados al primer recurso critican la omisión del exequátur por parte del Sr. Juez a quo, requisito insoslayable para preservar la soberanía expresada en la organización del Poder Judicial de la Nación, por lo que en razón del error de procedimiento y el consecuente estado de indefensión en que se encuentra su parte, solicita la nulidad del auto que ordena trabar embargo sobre bienes de la demandada y se la cita de venta para que oponga excepciones.
El restante recurso, critica la afirmación del a quo a través de la cual sostiene que la Convención de Nueva York de 1958 excluye el trámite del exequátur. Y refiere a la confusión entre el contrato de fletamento y la cláusula arbitral en la que habría incurrido el juzgador de la instancia anterior. Al respecto, expresa que su parte aceptó la existencia del primero, pero negó enfáticamente la sumisión al fuero arbitral e indica que el juez yerra al estimar pactado el arbitraje sobre la base de un fax que ha sido desconocido en su autenticidad, como en su recepción.
Objeta también, que no se hayan valorado las serias objeciones formuladas por su parte vinculadas al aspecto formal de la documentación acompañada por la contraria.
Indica que lo resuelto en la instancia inferior, afecta la garantía de defensa en juicio, sustrae el caso del conocimiento de los jueces naturales y lo somete a un hipotético juez privado que no () ha sido aceptado. Por ello, solicita se revoque la sentencia recurrida, se declare la nulidad de la misma y se dicte nueva sentencia por juez hábil, con costas.
Concedidos los recursos interpuestos, conferidos los traslados correspondientes y contestados los agravios por la contraria conforme los términos que ilustra su escrito de fs. 249/70, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedando a fs. 275 estos autos en condiciones de resolver.
Examinadas las presentes actuaciones y adentrándome al estudio del primero de los recursos interpuestos por la demandada, adelanto mi opinión en el sentido de confirmar la sentencia de grado por los motivos que a continuación expongo.
La cuestión esencial, se centra en determinar si asiste razón al demandado en cuanto denuncia la nulidad del procedimiento impreso a la presente causa, por omisión del trámite del exequátur.
Veamos. Far Eastern Shipping Company (FESCO) promovió este juicio ante los tribunales argentinos, a fin de obtener la ejecución del laudo arbitral dictado en la ciudad de Londres, el 1° de octubre de 2003 de conformidad a la ley de arbitraje de 1996, mediante el cual se condenó a Arhehpez S.A. (fletadores) a pagar al actor (propietarios), la suma de dólares estadounidenses ciento veintisiete mil con veinte, con más el interés correspondiente a una tasa del 4% anual capitalizable trimestralmente, a partir del 26 de noviembre de 2000, o sea, un mes luego de completada la descarga, hasta la fecha en que los fletadores efectivicen el pago de dicha suma a los propietarios.
Cuestión que incluye el laudo arbitral respecto a las costas, fechado el 27/02/2004 en aquella ciudad, por la suma de ₤ 5,917,65 con más intereses a una tasa del 5% anual capitalizable trimestralmente, con efecto a partir de la fecha del presente laudo hasta que los fletadores efectivicen el pago total de dicha suma a los propietarios. Y el pago de las costas de ese laudo de costas, fijado en la suma de ₤ 510 siempre que si en primera instancia los propietarios pagaran las costas de este laudo, o parte de ellas, tendrán derecho a su inmediato recupero por parte de los Fletadores, con más el interés del 5% anual capitalizable trimestralmente, con efecto a partir de fecha en la que los Propietarios efectuaron el pago hasta el momento de su reintegro por parte de los Fletadores (v. fs. 111/115).
Todo ello derivado de una controversia sobre la existencia de una deuda surgida del contrato de fletamento del buque "Kraskino", celebrado entre FESCO y Arhehpez S.A., el 6 de julio del 2000.
Habilitada la instancia y declarada la competencia del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, el magistrado de grado tuvo inmediatamente por reconocida y promovida la ejecución de laudo arbitral, conforme los arts. 500 y 519 bis del CPCCN; automáticamente libró mandamiento de embargo y citación de venta en contra de Arhehpez S.A. para cubrir la suma de pesos ($ 492.135,37), con más la de pesos ($ 246.068) para responder a intereses, costas y actualización monetaria. Diligenciado el mandamiento, fue trabado el embargo conforme del acta de fs. 138.
Ante ello, compareció Arhehpez S.A. solicitando la nulidad y/o revocatoria del auto referido ut supra y el levantamiento del embargo indebidamente trabado sobre sus bienes. Indicó que se dio curso a la ejecución del laudo, omitiendo el paso previo del exequátur. Afirmó que su parte se halla en indefensión, pues no podrá hacer valer las defensas que pretenden despojar al título de eficacia, motivo por el cual se debe declarar nulo el auto que ordenó trabar embargo sobre sus bienes y lo citó de venta. En subsidio, Arhehpez S.A. interpuso apelación.
Conferido el traslado correspondiente, el a quo decidió el rechazo del planteo de nulidad sobre la base que no resulta necesario el exequátur por existir una convención internacional aplicable al presente (de Nueva York de 1958).
En este marco, fue concedida la apelación subsidiaria y encontrándose la misma pendiente de resolución, procede expedirme al respecto.
Conviene recordar que la expresión exequátur (voz latina que significa "ejecútese"), es definida por el diccionario de la lengua española como: "Reconocimiento en un país de las sentencias dictadas por tribunales de otro Estado" y entre las acepciones de este vocablo, doctrinalmente se mencionan las de "visto bueno" y la de incorporación de la sentencia extranjera al orden jurídico nacional.
Al respecto, la sala G de la Cámara Nacional Civil ha sostenido que constituye el exequátur, el paso previo para poder proceder a la ejecución de la sentencia extranjera, no siendo su objeto la relación jurídica sustancial que motivara el proceso, sino la decisión o fallo extranjero en sí mismo, a través de un examen de índole procesal tendiente a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en el país.
Con análogo lineamiento, el Alto Tribunal ha sostenido la naturaleza declarativa del mentado procedimiento, indicando que la conversión en un título ejecutivo para que se admita como tal en nuestro territorio a través del exequátur, no conlleva en sí mismo discusión patrimonial alguna.
En este marco, sólo se requiere –en principio- el exequátur cuando se trata de sentencias de condena, por lo que puede ser necesaria la ejecución forzada en un Estado distinto de aquel en el cual fueron dictadas.
Ahora bien, en un mundo globalizado como el actual es muy frecuente que en los contratos internacionales las partes pacten que las controversias que pudieren suscitarse respecto de la celebración, validez, interpretación, ejecución y consecuencias de su incumplimiento sean resueltas recurriendo a las vías de arbitraje; de hecho, el arbitraje internacional constituye el método de solución de disputas por antonomasia.
A pesar de ello, el Código adjetivo en su versión original no contemplaba expresamente la posibilidad de ejecutar en el país los laudos dictados por tribunales arbitrales extranjeros.
En esa relación, Boggiano destaca que frente a esa omisión del legislador surgía la duda acerca de si realmente no había querido deliberadamente incluir normas al respecto, o si ello se debía a que entendía que era innecesario, pues las sentencias arbitrales quedaban equiparadas sin más a las sentencias judiciales; esta última interpretación encuentra sustento en el art. 499 –menciona a la sentencia de un tribunal judicial o arbitral- y también, pues ante la naturaleza jurisdiccional del laudo arbitral en el Derecho procesal argentino, no sería razonable su exclusión de los tipos legales de aquellas normas.
Con idéntico temperamento, la Corte Federal afirmó que las sentencias arbitrales regularmente pronunciadas tienen el valor y los efectos de las sentencias judiciales, pues los árbitros de derecho proceden y determinan conforme a las leyes, observando los trámites que ellas prescriben, como los jueces ordinarios (v. Fallos 225:135 (Pacheco Santamarina de Bustillo, Susana Carlota c. Café Paulista) y 22:371 (Bruce, David c. De las Carreras, Ernesto)).
Ante ello, no existía duda del carácter jurisdiccional de la actividad arbitral resultando, a mi juicio, aplicables a los laudos arbitrales foráneos los mismos principios que rigen a las sentencias de tribunales extranjeros.
Ahora bien, qué acontece y cuál es el régimen aplicable cuando tratándose de un laudo arbitral dictado en un país extranjero que pretende ejecutarse en el territorio de la República Argentina, existe un tratado internacional al respecto.
Por imperio del art. 519 bis del CPCCN, ha quedado definitivamente zanjada tal cuestión, en la forma expuesta precedentemente. Al igual que cuando se trata de la ejecución de una sentencia extranjera, es necesario analizar nuestra legislación pues varía la solución según existan o no tratados internacionales. En caso afirmativo, deben aplicarse las reglas que surgen de ellos y sólo si no los hubiera, habrá de cumplirse con los requisitos establecidos por el art. 517, a los que remite el mentado art. 519 bis.
Así, el sub lite se encuentra regulado por la "Convención de la ONU sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras", adoptada por la Conferencia de la ONU en 1958 en Nueva York y suscripta por la República Argentina el 26 de agosto de 1958, entre otros numerosos países entre los cuales se encuentra el Reino Unido de Gran Bretaña.
Ello significa la introducción automática de sus disposiciones a nivel local y nacional, desplazando la aplicación de las normas en materia de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros contenidas en los códigos procesales nacional y provinciales.
De allí que resulta acertado lo sostenido por el magistrado de grado, en cuanto señaló que en el caso de marras no era necesario el exequátur y que resultaba aplicable la Convención de Nueva York de 1958. Por ende, debe desestimarse la apelación incoada a ese respecto.
Ahora bien, no corre igual suerte el procedimiento escogido por el Sr. Juez a quo para dar curso a las presentes actuaciones, ni las soluciones por él propiciadas que han sido oportunamente cuestionadas.
Veamos. De las constancias de la causa surge que el decisorio de fs. 122, puesto en crisis, por medio del cual se tuvo por reconocida y promovida la ejecución de laudo arbitral y se libró mandamiento de embargo y citación de venta contra Arhehpez S.A. con base en los arts. 500 y sigs. del CPCCN que refieren a la ejecución de transacciones o acuerdos homologados, de multas procesales y cobro de honorarios en concepto de costas y luego en el 519 bis del ritual, extremos que no guardan relación con el caso de marras ni se compadecen con los antecedentes que lo motivan; por el contrario, denota un error de derecho procesal, dando origen a un auto que alude a cuestiones ajenas al objeto de este proceso, al punto de generar un pronunciamiento en abierta trasgresión al art. 34 inc. 4to. del CPCCN que establece el deber del juez de fundar las sentencias bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y –sobre todo- el principio de congruencia.
En efecto, en el sub judice se ha quebrantado la unidad lógica que necesariamente debe observar toda sentencia puesto que el objeto de autos está circunscripto a la ejecución de un laudo arbitral extranjero, fundado en las disposiciones de la "Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras" de Nueva York de 1958, ratificada por el Reino Unido y por la República Argentina (fs. 111, pto. I "objeto" y 115 vta., pto. V "derecho"), y no en las normas del título I "Ejecución de Sentencias", Capítulo I "Sentencias de Tribunales Argentinos" sobre ejecución de "otros títulos ejecutables" como refiere el art. 500 y ss. del CPCCN, normas en las que se apoyara, desacertadamente, el a quo para decidir el reconocimiento y promoción de un laudo arbitral extranjero.
Peor aún, en plena vulneración del derecho de defensa que le asiste a la contraria el juez de la instancia anterior ha tenido por reconocida –en forma automática- la ejecución de un laudo arbitral extranjero, sin correr traslado de la demanda y sin expedirse sobre el cumplimiento de los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de Nueva York 1958, que reconoce aplicable al sub lite y a lo que me referiré luego, pero sorprendentemente dispone librar mandamiento de embargo y citación de venta en base a las normas del juicio ejecutivo.
No obstante la afectación del derecho de defensa referida, debo añadir que el a quo ha dispuesto un embargo contra bienes de la demandada y que si bien es cierto que toda cautelar se dicta inaudita parte, tal medida no se halla comprendida, ni contenida en la Convención de Nueva York de 1958, normativa que por otro lado, el propio Juez a quo la aplicó en oportunidad de desestimar la nulidad por omisión del exequátur formulado por la demandada.
Extremos estos, entonces, que determinan la nulidad del auto de fs. 122 y de los actos que en su consecuencia se ordenaron por violación al principio de congruencia, comprensivo del debido proceso legal y derecho de defensa en juicio, todos ellos de raíz constitucional y que imponen el dictado de un nuevo pronunciamiento acorde a derecho y a los antecedentes fácticos promotores del sub lite (art. 253 CPCCN).
Sentado lo anterior, he de adentrarme a la cuestión vinculada al cumplimiento de las formalidades exigidas por la Convención de Nueva York de 1958.
Tal como lo señalé precedentemente, en la especie resulta aplicable el procedimiento contemplado en la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales aprobada y ratificada por la República Argentina y por el Reino Unido de Gran Bretaña, en lo que aquí interesa.
Es así que el art. 1. inc. 1 dispone: "La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias y que tenga su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución".
Por su parte el art. 3 establece: "Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes…".
Procede entonces verificar si el laudo arbitral sometido a reconocimiento reúne los recaudos extrínsecos e intrínsecos, exigibles por la Convención de Nueva York aprobada por la República Argentina mediante la ley 23.619, arts. 4 y 5 respectivamente. Y mi respuesta, es negativa.
En lo que concierne al idioma empleado que es el correspondiente al país en que se invoca la sentencia, se debió presentar una traducción que es menester sea efectuada y certificada por un traductor oficial o un traductor jurado o por un agente diplomático o consular; en autos, tales requisitos no fueron cumplimentados pues la traducción ha sido efectuada por una traductora privada, quien más allá de sus idoneidades personales o profesionales que pudiere ostentar sobre la materia, no reúne aquellas condiciones; más aún, ella actúa conforme las previsiones de la ley 20.305 que la autorizan para traducir en el ámbito de Capital Federal.
Por lo demás, dicha norma establece en su art. 6 que: "Todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos del Estado Nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento".
Obvio es de señalar que la jurisdicción donde se ha presentado esa traducción es diferente a la Capital Federal, pues se trata en la especie de una exposición para ante la jurisdicción federal.
Cuadra añadir, que en todas las constancias traducidas, acorde aquella norma legal, el Colegio de Traductores de la Ciudad de Buenos Aires certifica y legaliza solo la firma y sello de la traductora interviniente, pero no en lo que hace al contenido del documento que debería determinarse como lo exige el art. 4.1 y 4.2 de la Convención de Nueva York de 1958.
Valga apuntar además, que en lo que concierne al supuesto árbitro, Clive Aston, designado por los propietarios y que fuera quien dictara el laudo que se pretende ejecutar, su firma no se encuentra ni certificada, ni legalizada por autoridad diplomática alguna. Vale hacer mención que cuando la Convención habla de autenticidad, con ello se tiende a determinar la autenticidad y acreditación de la calidad invocada a los fines que haga fe pública.
Y a mayor abundamiento, para concluir este voto, debo recalcar que para que dicho laudo extranjero tenga fuerza ejecutiva debe estar en las condiciones de reconocimiento y autenticidad y a los criterios de control que fijen las normas nacionales e internacionales aplicables al caso (Convención de Nueva York de 1958 y Convención de la Haya), y si no estuviesen cumplidos los recaudos formales allí dispuestos, cosa probada en estos actuados, debe estarse también a lo dispuesto en el art. 517 inc. 3 y 4 del CPCCN, asimismo incumplidos.
Habida cuenta que, a mi juicio, existen yerros procesales y formales en la apreciación de las condiciones y requisitos exigidos para la ejecución de un laudo arbitral extranjero, corresponde que el Sr. Juez a quo encuadre el presente expediente dentro del contenido de las normas que regulan específicamente tal controversia, tal la Convención de Nueva York de 1958 y se resguarde el derecho de defensa de la parte demandada.
Sin perjuicio de la presencia de nulidades en el desarrollo de este proceso de ejecución de un laudo extranjero, no procede declarar la nulidad de los pronunciamientos recurridos puesto que los agravios del recurrente tuvieron adecuado remedio en el recurso de apelación incoado (art. 256 CPCCN).
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo se confirme la decisión del a quo en cuanto desestima el planteo de nulidad propuesto por la demandada respecto del exequátur, con costas, se revoque la resolución de fs. 225/229, pto II, debiendo el a quo reencausar el proceso conforme la Convención de Nueva York de 1958, adecuando los aspectos relacionados con la legalización y certificación de la documentación base de esta ejecución de laudo arbitral extranjero, con costas a la perdidosa y se revoque el auto de fs. 122, 4° párrafo y se levante el embargo oportunamente trabado a la firma Arhehpez S.A., sin costas (arts. 68, 517, 519 bis del CPCCN y arts. I, III, IV y V de la Convención de la ONU sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras", de 1958 en Nueva York.
Tal es mi voto.
El Dr. Tazza dijo: Que por sus fundamentos adhiero al voto precedente del Dr. Jorge Ferro.
Tal es mi voto.
Por lo expuesto, este Tribunal resuelve:
I- Confirmar la decisión del a quo en cuanto desestima el planteo de nulidad propuesto por la demandada respecto del exequátur, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.).
II- Revocar la resolución de fs. 225/229, pto II, debiendo el a quo reencausar el proceso conforme la Convención de Nueva York de 1958, adecuando los aspectos relacionados con la legalización y certificación de la documentación base de esta ejecución de laudo arbitral extranjero, con costas a la perdidosa (art. 68 del C.P.C.C.N.).
III- Revocar el auto de fs. 122, 4° párrafo y ordenar el levantamiento del embargo oportunamente trabado a la firma Arhehpez S.A., sin costas (arts. 68, 517, 519 bis del CPCCN y arts. I, III, IV y V de la Convención de la ONU sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras", de 1958 en Nueva York.
Regístrese. notifíquese y devuélvase.- J. Ferro. Tazza.
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