jueves, 11 de febrero de 2010

Masipack Industria y Comercio de Máquinas Automáticas Ltda. c. Cari SRL. 2º instancia

CNCom., sala B, 10/03/09, Masipack Industria y Comercio de Máquinas Automáticas Ltda. c. Cari SRL s. ordinario.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Brasil. Comprador: Argentina. Falta de pago. Pesificación. Rechazo. Esfuerzo compartido. Excepciones. Dec. 410/02. Derecho aplicable. Garantías. Contrato de prenda con registro.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/02/10.

En Buenos Aires a los 10 días del mes de marzo de dos mil nueve, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos –integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15-06-06 y del 01-06-07 de esta Cámara-, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Masipack Industria y Comercio de Máquinas Automáticas Ltda. contra Cari SRL sobre ordinario” (Expte. N° 18.015/06), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Jueces Miguel F. Bargalló y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia, por haber sido designada Jurado Titular por el Consejo de la Magistratura Nacional, para la elección de Jueces de la Cámara Federal en la Ciudad de Bahía Blanca (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara Miguel F. Bargalló dijo:

I. La sentencia de fs. 178/87 hizo lugar a la demanda incoada por Masipack Industria y Comercio de Máquinas Automáticas Ltda. (“Masipack”) contra Cari SRL (“Cari”), y la condenó al pago de pesos dieciocho mil cuatro con 12/100 ($ 18.004,12), más intereses y costas.

La pretensión tuvo por objeto el reajuste equitativo de la prestación debida por “Cari”, conforme lo previsto en el art. 11 de la ley 25.561, modificado por la ley 25.820, en virtud de que la ahora demandada adquirió una máquina y sus accesorios, cuyo precio se fijó en dólares estadounidenses, y abonó la última cuota en pesos, a razón de $ 1 = U$S 1. El Juez a quo juzgó que correspondía admitir el reajuste de las prestaciones en función del sentido en que quedó trabada la litis, aun cuando el caso sub examine se encontraba expresamente excluido de la pesificación (Dto. 410/2002), dispuesta por la normativa de emergencia económica, por tratarse de una compraventa internacional a la cual resultaba aplicable la normativa extranjera.

II. Ambas partes apelaron la sentencia.

1) A fs. 206/7 expresó agravios la actora, que fueron contestados por la accionada a fs. 212.

Sus quejas refieren que: i) la sentencia recurrida expresó hacer lugar a la pretensión en los términos en que fue incoada, pero la condena impuesta difiere de lo solicitado; y ii) la tasa de interés se fijó en una vez y media la tasa Libor, lo cual es insuficiente teniendo en cuenta que la obligación no será satisfecha en dólares.

2) La demandada fundó su recurso a fs. 200/4, y sus quejas recibieron respuesta de la actora a fs. 214/8.

Se agravió de que: i) se desconociera que la actora renunció a percibir dólares estadounidenses conforme recibo de fecha 27-08-01; ii) se desestimara que la aceptación de recibir el pago en pesos, configuró un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio; iii) se desconociera que la actora actuó en contradicción con sus propios actos al solicitar, en esta instancia, un reajuste de la prestación que ya ha sido cumplida; y iv) no se excluyera al caso del régimen que dispuso la pesificación con fundamento en que, desde el 27-08-01, la deuda quedó fijada en pesos.

III. La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó que no se halla comprometido en el sub lite el interés general de la sociedad, cuya tutela le incumbe (fs. 221).

IV. No se encuentra controvertido que:

i) “Masipack” y “Cari” celebraron un contrato de compraventa internacional de un equipo automático, para el envasado de galletitas frágiles en bolsas de plástico, marca “Masipack”, nuevo, completamente equipado con todos sus accesorios, por un precio de U$S 63.000, instrumentado en la factura N° 719/01, de fecha 13-08-01;

ii) En fecha 27-08-01, la actora recibió de la demandada los cheques emitidos con fecha 23-08-01, y librados contra el Scotiabank Quilmes Sucursal Ramos Mejía, que a continuación se detallan: a) N° 272/01747, con fecha de pago diferida al 27-03-02, por un importe de $ 4.000; b) N° 228/01748, con fecha de pago diferida al 27-04-02, por un importe de $ 4.000; c) N° 249/01749, con fecha de pago diferida al 27-05-02, por un importe de $ 4.000; d) N° 295/01750, con fecha de pago diferida al 27-06-02, por un importe de $ 4.000; e) N° 250/01751, con fecha de pago diferida al 27-07-02, por un importe de $ 4.000; f) N° 262/01752, con fecha de pago diferida al 16-08-02, por un importe de $ 2.000; los que una vez acreditados en sus respectivas fechas se imputarían a la cancelación de las cuotas previstas;

iii) Con fecha 01-09-01 suscribieron dos contratos prendarios, uno bajo N° 931.110, por la suma de U$S 48.000 y otro bajo N° 938.111 por la suma de U$S 22.000;

iv) U$S 48.000 fueron íntegramente abonados en la moneda pactada por medio de transferencias bancarias;

v) Respecto de los U$S 22.000 restantes, dado que los cheques antes referidos no pudieron cobrarse, la demandada entregó sumas de dinero en pesos, y otros cheques en pesos que sí fueron percibidos, por un total de $ 22.000.

2) En consecuencia, el crédito de U$S 22.000 fue abonado pesificado a la paridad de $ 1 = U$S 1. La actora no demandó el pago en la moneda pactada, pero pretendió que se efectuara un reajuste de la prestación, ofreciéndose ella misma a asumir la mitad de la diferencia de cotización entre la moneda nacional y el dólar estadounidense. La demandada, en cambio, afirmó haber cancelado íntegramente su obligación, interpretando que la actora renunció a recibir el pago en la moneda extranjera.

Por lo expuesto, queda por determinar si el demandado abonó íntegramente el precio de la maquinaria que adquirió y, en su caso, si corresponde modificar la condena impuesta.

3) El precio de la maquinaria se fijó en U$S 63.000, y luego se suscribieron dos contratos prendarios, uno por U$S 48.000 y otro por U$S 22.000. “Masipack” explicó que la diferencia de U$S 8.000 se relaciona con la financiación de la deuda por un año, lo que no fue negado por “Cari”. Por tal motivo, la demandada se comprometió a abonar la suma de U$S 70.000.

Del total, sólo entregó en la moneda de origen la suma de U$S 48.000, cancelando una de las prendas. Restaba, entonces, el pago de U$S 22.000. En un primer momento, “Masipack” con fecha 27-08-01 recibió 6 cheques, emitidos todos con fecha 23-08-01, de pago diferido al año 2002, por un total de $ 22.000.

Debe observarse que tales cheques fueron entregados mientras se encontraba vigente la ley de convertibilidad, ley 23.928 de marzo de 1991, desde hacía diez años, y fueron emitidos con la modalidad de pago diferido al año siguiente. En ese contexto, no puede interpretarse que la recepción de pesos, significara la renuncia de la actora a que la obligación se saldara, conforme a lo estipulado, en dólares estadounidenses.

Posteriormente, en enero de 2002, se promulgó la ley 25.561 que declaró la emergencia en materia económica, financiera, etc. y dispuso la pesificación de las obligaciones pactadas en moneda extranjera, aboliendo el régimen de la convertibilidad vigente hasta ese momento. A partir de allí, el mercado libre de cambios fijó la cotización de ambas monedas, e incluso el dólar estadounidense llegó a valores que superaron los $ 3,50 (peritación contable, fs. 149vta.).

La actora no procedió al depósito de los cheques que tenían fecha de pago a partir del 27-03-02, y ello luego devino imposible debido a que el 18-04-02 el Banco Central de la República Argentina, dispuso la suspensión de todas las operaciones de “Scotiabank”. Tal situación fue puesta en conocimiento a “Cari” por “Masipack”, mediante CD del 10-05-02, lo cual no es materia de controversia.

No puede entonces atribuirse a “Masipack” una inacción o retardo en el cobro de los cheques, ya que desde la fecha de pago inserta en el que tenía vencimiento más temprano y hasta la de la suspensión transcurrieron sólo 21 días.

Debió ser justamente en razón de la expresada imposibilidad de cobrar los cheques, que las partes acordaron su reemplazo. Según surge de los recibos de fs. 105/9:

a) el 03-06-02 “Masipack” recibió de “Cari” un cheque N° 71983168, de pago diferido al 22-05-02, librado contra Citibank NA, por $ 8.000 para reemplazar los cheques N° 272/01747 y 228/01748;

b) el 07-06-02 recibió la suma en efectivo de $ 4.000 en reemplazo del cheque N° 249/01749;

c) el 01-07-02 recibió un cheque librado contra Banco Suquía, con fecha de pago diferida al 04-07-02 por la suma de $ 3.500, y $ 500 en efectivo, en reemplazo del cheque N° 295/01750;

d) el 07-08-02 recibió $ 2.000 en efectivo, más el valor nominal de $ 2.000 en patacones, en reemplazo del cheque N° 250/01751;

e) el 23-08-02 recibió la suma de $ 1.960, en reemplazo del cheque N° 262/01752.

En todos los casos “Masipack” dejó constancia de que recibía el dinero en tales condiciones, sin perjuicio de la posición que asumió en las CD 454594351 y 454645019, la cual ratificó expresamente.

En tales misivas, “Masipack” reclamó a “Cari” el pago de la suma debida en la moneda extranjera pactada.

Es evidente que la actora en ningún momento renunció a obtener el saldo del precio en dólares estadounidenses, lo cual implica que no varió la conducta asumida desde que la obligación se contrajo hasta la promoción de la demanda. En ese momento, solicitó la aplicación de la normativa de emergencia económica y en particular fundó su pretensión en la facultad que otorga el art. 11 de la ley 25.561.

Ello fue así al margen de que, tal como fuera advertido por el Juez de primer grado, la operación de compraventa internacional de que se trata no fue alcanzada por la normativa de emergencia local, si se atiende a la normativa que le resultaba aplicable –cuestión inobjetada-, de lo que se sigue el voluntario sometimiento del vendedor a la pesificación de su deuda pero de modo alguno su renuncia a reclamar un adecuado reajuste en el marco de la legislación a la que justamente ajustó su proceder.

En consecuencia debe analizarse si subsiste un crédito a favor de “Masipack” y si, en virtud del mencionado art. 11, corresponde efectuar un ajuste de dicha prestación.

El art. 11 de la ley 25.561, modificado por la ley 25.820, en lo que aquí interesa, establece que “Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio (…) De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”.

Ello sentado y teniendo en consideración, por un lado, que el comprador canceló $ 22.000 (fs. 61) de los U$S 22.000 estipulados y, por otro, que la operación tuvo por objeto mercadería manufacturada en el extranjero e importada al país –lo que excluye que la estipulación en divisa foránea lo hubiera sido sólo como cláusula de reajuste- concluyo, en primer término, que el crédito originario no fue íntegramente cancelado y, en segundo lugar, aprecio más que razonable el temperamento de la demandante consistente en el ofrecimiento de que cada parte asuma el 50% de la diferencia entre el valor del peso y la cotización del dólar estadounidense. Es decir, que debe convertirse la suma de U$S 22.000 a $ 22.000, y a ello adicionarse el 50% de la diferencia de cotización actual entre las monedas, descontándose la suma de $ 22.000, ya abonados.

4) En cuanto a los intereses, esta Sala reconoció en casos en que se admitió el esfuerzo compartido, derivado de aplicar la legislación de emergencia económica, que corresponde la que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias a 30 (treinta) días (CNCom., esta Sala in re “Nahuelsat SA c/ Grupo Uno SA”, del 20-05-04).

5) En lo que concierne a las costas, a diferencia de otros casos en que esta Sala ha resuelto imponerlas por su orden, en virtud de que se hallaba involucrada una cuestión relativa a la aplicación de la normativa reguladora de la emergencia económica, respecto de materia opinable, y que ha merecido juzgamientos con criterios disímiles (CNCom., esta Sala, “Vitale, Alba C. c. Siembra Seg. de Retiro SA”, del 18-10-06; ídem, “Tsai Cheng Kuan y otro c. Siembra Seg. de Retiro SA”, del 29-09-06; entre otros); este caso amerita la aplicación del criterio objetivo de la derrota toda vez que: i) ambas partes coinciden en que debe aplicarse tal normativa; ii) sólo se encuentran controvertidas cuestiones regidas por la legislación de fondo relativas a la renuncia de un derecho, y la tasa de interés aplicable; y iii) no obstante que la actora ofreció soportar el 50% de la diferencia de cotización entra la moneda nacional y la extranjera, la demandada se resistió infundadamente.

En consecuencia, corresponde que “Cari” cargue con las de ambas instancias (CPr., 68 y 279).

V. En conclusión, por las razones vertidas precedentemente, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso interpuesto por “Cari”, y admitir el deducido por “Masipack” con el efecto de modificar la sentencia recurrida y disponer que la deuda pesificada de U$S 22.000 a razón de $ 1 = U$S 1, debiendo asumir la demandada el 50% de la diferencia de cotización actual entre la moneda nacional, pesos, y la extranjera, dólares estadounidenses, deduciendo el importe abonado de $ 22.000, más intereses fijados en el considerando IV. 4), con costas de ambas instancias a la demandada vencida.

Así voto.

Por análogas razones la Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhirió al voto que antecede.

Buenos Aires, marzo 10 de 2009.-

Y vistos: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: rechazar el recurso interpuesto por “Cari”, y admitir el deducido por “Masipack” con el efecto de modificar la sentencia recurrida y disponer que la deuda pesificada de U$S 22.000 a razón de $ 1 = U$S 1, debiendo asumir la demandada el 50% de la diferencia de cotización actual entre la moneda nacional, pesos, y la extranjera, dólares estadounidenses, deduciendo el importe abonado de $ 22.000, más intereses fijados en el considerando IV. 4), con costas de ambas instancias a la demandada vencida. Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. M. F. Bargalló.

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