Juz. Nac. Com. 18, secretaría 35, 26/06/08, Masipack Industria y Comercio de Máquinas Automáticas Ltda. c. Cari SRL s. ordinario.
Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Brasil. Comprador: Argentina. Falta de pago. Pesificación. Rechazo. Excepciones. Dec. 410/02. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Incoterms. Cláusula FOT – San Pablo. Puerto de embarque. Garantias. Contrato de prenda con registro.
La sentencia fue sustancialmente confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/02/10.
1º instancia.- Buenos Aires, junio 26 de 2008.-
Y vistos: estos autos caratulados “Masipack Industria y Com. de Máquinas Automáticas Ltda. c. Cari SRL s. ordinario”, Expte. Nro. 51.962 del Registro de la Secretaría Nro. 35 venidos para dictar sentencia;
De los que resulta:
1. Masipack Industria y Comercio de Máquinas Automáticas Ltda., por medio de apoderado, promovió demanda contra Cari SRL, a fin de obtener el reajuste de las prestaciones que le son debidas, con relación al saldo del precio de cierta compraventa internacional y del contrato de prenda accesorio, en los términos del art. 11 de la ley 25.561 –modificada por ley 25.820-.
Explicó que con fecha 13.8.04 vendió a la ahora requerida un equipo automático para el envasado de galletitas, con todos sus accesorios.
Adujo que en garantía del saldo del precio se suscribieron dos contratos de prenda con registro (nros. 938110 y 938111), con fecha 1.9.01.
Mediante el primero de los mencionados –agregó-, se garantizó la obligación de pago de la suma de u$s 48.000, en tanto que el segundo, garantizaba la suma de u$s 22.000.
Afirmó que la accionada canceló la totalidad de la prenda instrumentada en el contrato nro. 938110, mediante pagos realizados por transferencia bancaria al exterior, en la moneda pactada.
Continuó diciendo que a fin de garantizar el pago de las cuotas del saldo de precio de la compraventa internacional, la demandada le entregó seis cheques de pago diferido, todos ellos emitidos con anterioridad a la firma del contrato de prenda con registro y encontrándose vigente el régimen de convertibilidad.
Recordó que el dólar era la moneda del contrato y resultaba un elemento sustancial del mismo. Tanto así que el contrato de prenda posterior, se realizó en idéntica moneda.
Sostuvo que como los cheques no pudieron hacerse efectivos debido a la suspensión transitoria –y luego definitiva- del Scotiabank Quilmes, denunció la situación a la ahora demandada, tras lo cual sobrevino un intercambio epistolar.
Indicó que se efectuaron negociaciones para resolver la cuestión suscitada por el cambio de las condiciones económicas empero, finalmente no pudieron arribar a ningún acuerdo.
En el apartado IV solicitó un reajuste de las prestaciones. Es que, en su parecer, la pretensión de Cari SRL de dar por canceladas las obligaciones a la paridad de $ 1= u$s 1, configura un enriquecimiento indebido. Máxime si se tiene en cuenta que no abonó el CER y que los equipos tiene un valor internacional que se mantiene constante e, incluso, ha incrementado.
Pidió se aplique la doctrina del esfuerzo compartido, de modo que la demandada cancele el 50% de la diferencia entre $ 1 = u$s 1 y la cotización de esa divisa al momento de cada uno de los pagos realizados.
En subsidio reclamó la diferencia por el CER no abonado y, finalmente, la resolución del contrato en los términos del CCiv 1198.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
2. Cari SRL, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 110/114.
Por imperativo procesal, negó todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito inaugural de la instancia.
En particular negó –transcripto aquí en apretada síntesis y en cuanto interesa referir-: a) que resulte procedente el reajuste pretendido, b) que se aplique al caso el art. 11 de la ley 25.561, c) que corresponda aplicar el CER, d) que los cheques de pago diferidos entregados no puedan interpretarse como una cancelación de la obligación asumida y, e) que todos los cheques recibidos no pudieran hacerse efectivos por la suspensión para operar dispuesta por el BCRA respecto del Scotiabank Quilmes.
Reconoció las cartas documento acompañadas, los contratos de prenda y los recibos de los pagos que hubo efectuado.
Afirmó que el contrato de prenda por u$s 22.000 fue suscripto el mismo día en que el representante de la actora recibió los cheques de pago diferido.
Recordó que en el recibo extendido por el representante de la actora, se expresa con claridad que los cheques se imputarán a la cancelación de las cuotas previstas en el contrato prendario. Ergo, contrariamente a lo afirmado por la actora, los cheques recibidos en pesos y el contrato prendario, resultaron actos simultáneos.
En la situación descripta –agregó-, la actora pretende volver contra sus propios actos anteriores, pues aceptó que la deuda se cancelara en pesos.
Se explayó sobre la doctrina de los propios actos.
Adujo que las demoras producidas en la cancelación de los cartulares no le son imputables y que la actora no bien pudo depositar el primero de ellos.
Continuó diciendo que los restantes cheques fueron cancelados, tal como surge de los recibos emitidos por su contrario y, por tanto, ha cumplido acabadamente con todas las obligaciones que contrajo para con la actora.
Insistió en que Masipack aceptó lisa y llanamente que la obligación fuera cancelada en pesos, renunciando –en los términos del CCiv 868- a perseguir el cobro en dólares estadounidenses.
Finalmente expuso que es infundado el reajuste pretendido y los planteos subsidiariamente introducidos, desde que la obligación fue extinguida.
Ofreció prueba.
3. Concluida la etapa probatoria y puestos los autos para alegar (v. fs. 161), ambas partes hicieron uso de tal derecho (actora en fs. 168/171 y demandada en fs. 173/174).
4. El decreto de autos para sentencia obrante en fs. 177 se encuentra actualmente ejecutoriado y con ello el suscripto habilitado para pronunciar decisión definitiva.
Y considerando:
1. Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Mediante la promoción de este proceso ordinario Masipack Industria e Comercio de Máquinas Automáticas Ltda., sociedad constituida y domiciliada en la República Federativa de Brasil, demandó el reajuste de las prestaciones debidas por la requerida originadas en una operación de compraventa de mercadería de su producción (una máquina para envasar galletitas frágiles en bolsas de plástico). En subsidio pidió se aplique el coeficiente de estabilización de referencia (CER) y, para el caso de que no se estimaran admisibles esos planteos, pretendió la resolución del contrato.
La emplazada reconoció haber celebrado el negocio indicado en el escrito inaugural pero sostuvo que el saldo de precio –que fue garantizado con prenda registral- fue cancelado íntegramente en pesos como surge del propio contrato en el que se estipuló, además, que la acreditación de los cheques de pago diferido dados en pago extinguiría la obligación. Negó que resulte aplicable el art. 11 de la ley 25561 y aseveró que la aceptación de los pagos hechos en pesos implicaron la renuncia del reclamante a percibir su crédito en moneda estadounidense. En consecuencia, pidió el rechazo de la pretensión de reajuste, la subsidiaria de aplicación del CER y negó que su adversaria tuviera derecho a resolver el contrato.
2. En atención al tenor de la contestación de la demanda, que permite tener por cierta la versión de los hechos incorporada en el escrito inicial en punto a la celebración del contrato que vinculó a las partes aquí enfrentadas. En efecto, con prescindencia de la negación concerniente a la ley aplicable –y los consecuentes alcances de la denominada “legislación de emergencia” que podría alterar la moneda en que el pago debió hacerse de acuerdo a lo originariamente previsto-, las argumentaciones allí introducidas no desvirtúan, sino que antes bien los confirman, los aspectos esenciales del negocio habido entre los contendientes. En sustancia no ha mediado en este caso efectiva controversia, excepción hecha de la negativa referida, la que se vincula con la fecha de suscripción del contrato de prenda –que la defendida reputó contemporáneo con la recepción de los cheques- y el desconocimiento de las causas por las que los cheques no pudieron cobrarse.
La sinceridad de esa operación y la de los contratos accesorios de garantía aparecen corroboradas en la causa ante el reconocimiento expreso que a su respecto fue vertido por la demandada. Además, conforme fue concluido por el perito contador la operación de adquisición de la máquina envasadora, fue incorporada al sistema de contabilidad de la requerida (ver fs. 149) aunque el importe fue consignado en pesos. El experto encontró registradas cuatro facturas (N° 3185; 8443; 10553 y 38428) con fecha 01.12.01 en el libro IVA compras N° 3 de esa parte. Aunque no parece que la identificación de las facturas sea correcta, porque la que se acompañó con la demanda lleva N° 719/01 (verla en copia en fs. 7) y el N° 10553 corresponde a la carta de porte internacional por carretera (copiada en fs. 11), lo cierto es que la información volcada en el sistema de contabilidad de la defendida comprueba el negocio.
Sin embargo, debe destacarse la insinceridad de la fecha consignada en ese libro, que no se corresponde con la de celebración de la operación 13.08.01.
3. Con relación a la moneda en que debió hacerse el pago –aspecto que adquiere influencia decisiva a los fines de solventar el conflicto de intereses aquí planteado- cabe precisar que el art. 1° inc. e, decreto 410/2002 excluyó de la conversión a pesos establecida por el decreto 214/2002 a "las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera”. El destacado, que es propio de este pronunciamiento, se identifica con el argumento medular que impone –adelanto- la admisión de la pretensión material.
Entonces, a efectos de dirimir la controversia corresponde establecer el derecho aplicable al vínculo jurídico generador del crédito, pues la interpretación que de ese tópico se haga adquiere decisiva influencia en el pronunciamiento sobre la cuestión.
La relación sustancial que originó la controversia, tal como adujo la actora, es una compraventa internacional de mercaderías que fueron remitidas desde el país de origen –República Federativa del Brasil- al territorio nacional por vía terrestre con la modalidad F.O.T (free on truck) que remite a la usual estipulación "franco a bordo" (F.O.B.) cuando el transporte se realiza por vía marítima y tiene, por consiguiente, idénticos efectos.
En aquellos contratos cuyo lugar de celebración no puede determinarse precisamente, como ocurre en el caso bajo juzgamiento, pero en los que, por el contrario, existe certeza respecto del lugar de ejecución, las denominadas normas de conflicto de derecho internacional privado argentino (CCiv 1205, 1209, 1210 y 1212) determinan la aplicación de la ley vigente en este último (conf. Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado", 1997, Ed. Depalma, p. 394, y Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado" Ed. Abeledo-Perrot, t. II, 1991, p. 283).
No puede desconocerse que en los contratos sinalagmáticos la prestación característica es la que vincula ese acto jurídico contrato con un sistema normativo que regula su concertación, ejecución, cumplimiento y efectos. Y cuando se trata de una compraventa internacional, la prestación funcional del contrato es la entrega de la cosa; esto es, la prestación no dineraria a cargo del vendedor (CNCom, Sala E, 10.10.85, "Espósito e Hijos SRL c. Jocqueviel de Vieu" y doctrina allí citada, LL t. 1986-D-49; id., 4.04.00, “Mayer, Alejandro c. Onda Hofferle GMBH & Co. s. ordinario", 24.4.2000; ED 194-495), que constituye el núcleo del compromiso asumido frente al comprador, aunque existan prestaciones complementarias, ellas sí con contenido dinerario, ordenadas a la concreción de aquélla prestación “principal”, como en el caso sin duda lo fueron las relativas a los gastos inherentes al embarque de las mercaderías.
Y en la interpretación descripta, como la entrega de las mercaderías resultó satisfecha al ser colocada a bordo del transporte en el lugar de embarque convenido, Sao Bernardo do Campo, Sao Paulo, República Federativa del Brasil, en la especie (conf. Marzorati, Osvaldo, "Derecho de los negocios internacionales", 2003, Ed. Astrea, p. 297); cabe concluir que la compraventa celebrada entre las partes se halla sujeta a las leyes y usos de ese país aledaño. Por virtud de ello debe estimarse que se verifica aquí la excepción al régimen de conversión monetaria contemplada en el aludido art. 1, inc. e. del decreto 410/02 (CNCom, Sala E, 03.11.05, “Penguin Books Ltd c. Librería Rodríguez SACIF s. ordinario” y demás precedentes allí citados).
4. Sin desmedro de lo hasta aquí expuesto se ha decidido, en caso que guarda notable semejanza con el aquí planteado, que corresponde incluir en la solución del art. 1, inc. e del Decreto N° 410/2002 la venta de ciertas mercaderías instrumentada en facturas en la moneda originaria y, consecuentemente, excluir la pesificación cuando, -como en el caso-, se verifica que: a) el incidentista se domicilia en el extranjero, y b) los pagos debían realizarse mediante transferencia bancaria sobre una cuenta del pretensor en el citado país. Ello así, aun cuando haya sido alegada pero no probada la aplicación de la ley extranjera (en particular sobre el derecho que rige a la compraventa –arg. CCiv 13-), puesto que cualquier elemento de la relación jurídica (real, personal o conductista) que tuviese vínculo relevante con un estado distinto del local, internacionaliza la obligación; lo cual tuvo lugar al designar las partes un lugar de pago en el extranjero (conf. Marzorati, Osvaldo, “Derecho de los negocios internacionales”, Ed. Astrea, 1993, p. 14) (CNCom, Sala B, 19.08.04, “Garden Life S.A. s. concurso preventivo s. revisión por Italstampi S.R.L.”).
Y, como he tenido oportunidad de señalar (en autos “Industrias Darc SA c. HSBC Bank Argentina SA s. ordinario”, expte. N° 45.924 del registro de la Secretaría Nro. 36, del 15.12.05), con sujeción a la interpretación formulada por la Excma. Cámara en caso análogo con el que aquí decido, que en punto al riesgo que entraña la variación del tipo de cambio de la moneda de la obligación, es de ponderar que la naturaleza internacional de la operación necesariamente implicó que los contratantes asumieron el riesgo propio de estas operaciones, pues en ellas es de práctica que el precio se convenga en la divisa norteamericana. De tal forma, la ulterior modificación del tipo de cambio en alguna de las jurisdicciones locales de los contratantes resulta irrelevante. Por ende, la excepción a la denominada “pesificación” receptada por el decreto 410/02, importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en las operaciones de comercio exterior; en tanto en estas se consuma un intercambio de valores patrimoniales entre distintas jurisdicciones, cuya naturaleza y efectos no resultan equiparables a las obligaciones concertadas en la República o cuyo objeto se cumplirá en la misma (CNCom, Sala B, 30.09.04, “Rodados Mountain Byke SA c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA s. sumarísimo).
Recuerdo, no obstante, que el caso se halla regido por ley extranjera que no ha sido objeto de comprobación (CPr 377).
En consecuencia, la prestación debida debió consistir en la entrega de la cantidad de moneda adeudada en la moneda de origen, esto es, en dólares estadounidenses.
Y esa conclusión no se altera en virtud de haberse garantizado el pago del saldo financiado con prenda registral, para cuya celebración el ordenamiento habilita a las personas domiciliadas en el extranjero (dec. ley 15.348/46, art. 5). En efecto, no se ejecutó aquí la garantía prendaria sino que lo que se pretendió es la recomposición de las prestaciones cumplidas de la obligación garantizada. Y ello se condice con el carácter accesorio de la dicha garantía (Muñoz, Luis, “Derecho Comercial. Contratos”, Tomo 3, TEA, Bs. As. 1960, p. 326).
Carece de virtualidad entonces que la obligación accesoria sea regida por el ordenamiento nacional, porque su finalidad consistió únicamente en garantizar el cumplimiento de la prestación principal que, en el caso, quedó sujeta a la ley extranjera.
5. Coinciden las partes en que la defendida abonó el importe debido en moneda local del modo y en las oportunidades en que lo acreditan los recibos que en copia se agregaron en fs. 20/24. Y la misma postura concordante exhibieron con relación a la constancia de recibo de los cheques de pago diferido allí identificados del 27.08.01 (copiado en fs. 94).
La demandada hizo girar el discurso defensivo en torno a la declaración del representante de la actora que se consignó en el documento mencionado en último término, que textualmente dice: dejo constancia que una vez acreditados los valores que en este acto recibo, nada más tendré que reclamar por el contrato suscripto.
Es cierto –como fue sostenido en la contestación de la demanda- que ello indica la aceptación de la vendedora de la especie de moneda en que se cancelaría el saldo del precio. Mas esa admisión del acreedor no puede extraerse del contexto económico en el que fue emitida (recuérdese su fecha, 27.08.01), es decir, mientras se hallaba vigente la paridad absoluta entre el peso y la moneda estadounidense.
Es lógico entonces que si el valor de la moneda local era en esa época igual al de la prometida en pago, la acreditación del importe en pesos de los cheques de pago diferido, resultaba suficiente para cancelar la obligación asumida. Carece de relevancia la coincidencia temporal entre la emisión del recibo y la inscripción del certificado prendario que se destacó al responderse la demanda, porque tanto el uno como el otro fueron concertados con anterioridad a la crisis ulteriormente producida.
Hacia fines del año 2001, esto es, después de haberse celebrado el contrato de compraventa y entregado la mercadería e, inclusive, luego de satisfecha una parte sustancial del precio, la paridad cambiaria fue bruscamente alterada y se emitió un cúmulo de disposiciones normativas del más diverso rango tendiente a regular el descalabro económico y financiero generalizado.
Como consecuencia de ello, los pagos en pesos que hizo la defendida, con arreglo a lo que fue expresado en los apartados 3 y 4 de esta decisión, no tuvieron aptitud cancelatoria porque la denominada legislación de emergencia no alcanzó a los contratos que no son regidos por el ordenamiento nacional.
Del mismo modo, la renuncia de derechos que la demandada atribuyó a su contrincante no se sostiene, porque la interpretación hecha antes con relación a la variación sobreviniente de las condiciones económicas imperantes al momento de la emisión del recibo del 27.08.01, impide tenerla por operada.
6. Como corolario de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión material con los alcances que seguidamente explicaré.
La actora se halló habilitada para percibir su acreencia en dólares estadounidenses, pero limitó su reclamo al reajuste. Aunque la normativa que citó en apoyo de su posición no resulta de aplicación al caso no existe óbice para admitir el reclamo en los términos en que fue instaurado y, por ende, disponer que las diferencias sean soportadas por partes iguales. En la descripta situación, como el pronunciamiento no puede exceder los limites de las pretensiones deducidas en el juicio, pues ello implicaría vulnerar el principio de congruencia (CPr: 163, 6°), consistente en la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos elementos definitorios del esquema contencioso (pretensión y decisión), existiendo una necesidad de total correspondencia entre ambos extremos que funciona como condicionante de un verdadero proceso (CNCom, Sala B, 20.5.05, "Banca Nazionale del Lavoro S c. Deisernia, Ernesto s. ejec."; Sala E, 26.12.05, "Bime Electromecánica SA c. Aycacyp ente coop. Ley 23979 - Reg. Nac. de armas s. ord."; Sala B, 1.6.06, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Zanca, Carlos s. ejecutivo"; Sala D, 2.5.07, “Yuasa Inc. SA c. Compañía de Teléfonos del Interior SA s. ord."); corresponde acoger la pretensión material incoada por la demandante.
En estas condiciones, la demandada deberá afrontar la mitad de la diferencia consignada por el perito contador en fs. 149 vta., esto es la cantidad de $ 40.004,10 con deducción de la cantidad efectivamente abonada, $ 22.000.-, cantidad a la que se aditarán los intereses.
Por consiguiente, debe prosperar la demanda incoada por Masipack Industria e Comercio de Maquinas Automáticas Ltda. contra Cari S.R.L. a quien condenaré a abonar a aquella la suma de $ 18.004,12 con más los intereses que determino en una vez y media la tasa Libor que correrán desde la fecha de promoción de la demanda y hasta el efectivo pago. El inicio del cómputo del interés encuentra justificación en que, como no ha sido comprobada en las actuaciones la norma del derecho extranjero que determine la automaticidad de la mora y, la tasa indicada, es la que mejor se corresponde con las operaciones de comercio internacional frente a la ausencia de estipulación expresa sobre el particular (CNCom, Sala E, fallo “Penguin Books Ltd”, citado).
Liquídese el crédito dentro de los diez días de quedar firme esta decisión.
7. Las costas serán soportadas por la demandada vencida en atención al criterio objetivo de la derrota (CPr 68).
8. Por todo lo expuesto, fallo: 1) hácese lugar a la pretensión material contenida en la demanda incoada por Masipack Industria e Comercio de Maquinas Automáticas Ltda. contra Cari S.R.L., a quien condeno a pagar a la primera la suma de $ 18.004,12, con más los intereses indicados desde la fecha de promoción de la demanda y hasta el efectivo pago; 2) practíquese liquidación en el plazo de diez días a partir de adquirir firmeza este pronunciamiento; 3) impónense las costas al demandada vencida en atención al criterio objetivo de la derrota (CPr 68); 4) difiérese la consideración de los honorarios hasta tanto exista en autos base patrimonial cierta para aplicar los coeficientes arancelarios; 5) notifíquese por Secretaría con copia de la presente; 6) regístrese y, oportunamente, archívese.-
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