martes, 23 de marzo de 2010

Antonio María Delfino c. Igualar

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 19/03/09, Antonio María Delfino S.A. c. Igualar S.A. s. cobro de fletes.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Cobro de fletes. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Convención de Varsovia de 1929. Ley extranjera aplicable. Falta de análisis. Fundamentación dogmática.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/03/10.

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores Jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “Antonio María Delfino S.A. c. Igualar S.A. s. cobro de fletes”, respecto de la sentencia de fs. 163/165 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni, Alfredo Silverio Gusman y Eduardo Vocos Conesa.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Guarinoni dijo:

I.- Vienen los autos al acuerdo en virtud del recurso de apelación de la parte demandada de fs. 176, contra la sentencia de fs. 163/165 vta. que hace lugar a la demanda promovida por Antonio María Delfino S.A., condenando a Igualar S.A. a pagar la suma de U$S 3.688.14 y la suma de $ 150, con más intereses y las costas del juicio.

Media también recurso por los honorarios regulados (conf. fs. 169).

II.- El reclamo es por el pago de flete, gastos de agencia y gastos de la compañía aérea con relación al transporte aéreo de elementos médicos, amparados por la guía aérea 145-34242880. El transporte se efectuó por la compañía American Airlines y en pago del flete y gastos la demandada libró y entregó a la orden de Antonio María Delfino S.A.N. y C. un cheque por la suma de U$S 3688,14 contra la cuenta nº 80363491 de la Banca Nazionale del Lavoro S.A., sucursal Belgrano, con fecha 7.2.02.

En virtud de lo dispuesto por la ley de emergencia 25.557 y el decreto 214/02 el cheque no pudo ser depositado y ante el reclamo de pago los demandados ofrecieron abonar el importe debido en pesos a la paridad 1 U$S = 1 $.

El a quo comprueba que el importe reclamado corresponde a una operación de comercio exterior conforme el resultado de la pericia de fs. 129/131, guía aérea de fs. 12 y facturas de fs. 13/14.

Por tal virtud, es a su juicio de aplicación el decreto 260/02 y las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina A 3471 y A 3472, que autorizan el pago de la obligación en la moneda de origen.

III.- Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada, expresando agravios a fs. 184, los que fueron replicados por la reclamante a fs. 186/187 vta.

IV.- La accionada sostiene, que la aceptación de la actora en pago del flete del cheque en U$S de mención, produjo una novación de la deuda, liberándose así de la aplicación de las normas relativas al flete y su forma de pago, quedando bajo su alcance del decreto 214/02 que dispone la convertibilidad de 1 U$S = 1 $.

Se agravia, también, por la imposición de costas solicitando que se revoque la sentencia apelada dejándose sin efecto la condena por tratarse una cuestión dudosa de derecho.

V.- Ahora bien, la relación jurídica que dio origen a la deuda es un transporte de carga aérea internacional, que cae bajo las reglas de la Convención de Varsovia de 1929, ley 14.111 donde el art. 1º, inc. 1º dispone que la Convención “se aplicará a todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías efectuado por la aeronave mediante remuneración…”, también se especifica que “se calificará como transporte internacional, a los efectos de la presente Convención, todo transporte en el cual, según las estipulaciones de las partes, el punto de partida y el de destino, haya o no interrupción del transporte o trasbordo, estén situados en territorios de dos altas partes contratantes o en territorio de una sola si hay alguna escala prevista en territorio sometido a la soberanía, al dominio, al mandato o a la autoridad de otra potencia, aunque no sea contratante.

Siendo así, deviene de aplicación lo dispuesto por el decreto PEN 410/02, art. 1º, inc. e) que sanciona “Dispónese que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1º del decreto nº 214/02: … e) las obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera”.

VI.- El cheque entregado es una orden de pago, pura y simple librada contra el Banco en el cual el emisor tiene fondos depositados a su orden en la cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.

Puede considerarse moneda privada y su recepción no importa una novación, toda vez que no existe intención demostrada de la creación de una nueva obligación entre las partes y de la extinción de la anterior (animus novandi).

La prueba de la existencia de la sustitución pesa sobre la parte que la invoca, toda vez que por imperio de lo dispuesto por el art. 812 del C.C. no se presume aquel propósito.

Sin perjuicio de lo expuesto, debemos declarar que en la contestación de demanda de fs. 35/37 no se alude para nada a la existencia de la novación a la que he hecho referencia y, por tanto, la alegación ahora en Cámara es improcedente toda vez que el Tribunal no puede fallar sobre articulaciones que no han sido puestas a consideración del Juez de la instancia apelada (principio de congruencia, art. 163, inc. 6º del Código Procesal).

VII.- Por lo expuesto, entonces, debe rechazarse la queja, confirmándose lo decidido en la instancia recurrida.

VIII.- En cuanto a las costas del juicio debemos reconocer que frente a la claridad de lo establecido por el decreto 410/02 que hemos transcripto, no estamos en presencia de una cuestión dudosa de derecho, por lo que es improcedente la exención.

Las de la instancia deben correr a cargo de la demandada en función del principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 del CPCC.

IX.- Por lo expuesto, propicio desestimar la apelación de la demandada confirmándose el fallo de fs. 163/165 vta. en todo cuanto decide, con costas de la alzada a la accionada perdidosa.

Los señores Jueces de Cámara doctores Alfredo Silverio Gusman y Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhieren a las conclusiones de su voto.

Buenos Aires, 19 de marzo de 2009.-

Y vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada de fs. 163/165 vta., con costas de esta instancia a la demandada (art. 68 del CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. V. Guarinoni. A. Silverio Gusman. E. Vocos Conesa.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario