CNTrab., sala II, 22/03/07, Mealla, Ester Y. c. Embajada de Francia.
Demanda laboral. Inmunidad de jurisdicción. Inmunidad relativa. Actos iure imperii e iure gestionis. Ley 24.488: art. 2.d. Doctrina de la causa Manauta. Convención de Viena 1961 sobre Relaciones Diplomáticas. Inaplicabilidad. Competencia de la justicia nacional del trabajo. Traba de la litis. Conformidad del estado demandado. Dec. 1285/58. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/03/10.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 22 de 2007.-
La Dra. González dijo: La sentencia interlocutoria de primera instancia de fs. 167/169, que rechazó el pedido de nulidad articulado por la demandada a fs. 117, suscita los agravios de dicha parte a tenor del memorial que luce anejado a fs. 177/184.
Se agravia el recurrente porque, a su entender, el planteo de nulidad fue efectuado en tiempo oportuno conforme a las previsiones del art. 59 LO. Cuestiona, además, el plazo otorgado para contestar la demanda y sostiene que se incumplió con las disposiciones del decreto 1285/1958. Por último, denuncia la violación de la Convención de Viena.
Por su parte, las Dras. Claudia Akman y Mónica Roisentul –por derecho propio- se agravian porque consideran reducidos los honorarios regulados a su favor.
Este tribunal, a fs. 193, decidió correr vista de los planteos deducidos a la Fiscalía General del Trabajo, expidiéndose la fiscal adjunta ad hoc mediante el dictamen 43710 (ver fs. 207/208).
Luego de un detenido análisis de las constancias obrantes en autos, concluyo que no le asiste derecho a la parte demandada en su pretensión revisora por los motivos que seguidamente expondré.
En primer término, no se encuentran cumplidos en el caso los requisitos formales para la procedencia del incidente de nulidad articulado.
En efecto, la propia recurrente reconoce a fs. 177 vta. que: "mi representada recibió copia de la demanda iniciada en su contra en la fecha mencionada en la sentencia" (es decir, el 27/3/2006). Lo mismo surge del informe remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto quien acompañó copia de la nota dirigida a la Embajada de Francia, recepcionada el 27/3/2006, donde se consignó: "El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto –Dirección General de Asuntos Jurídicos- presenta sus atentos saludos a la Embajada de Francia, en los autos caratulados "Mealla, Esther Y. c. Embajada de Francia s. despido", que tramitan ante el Juzgado Nacional del Trabajo n. 20, con el objeto de remitirle adjunto copia del oficio librado el 17/2/2006 en los citados autos, con el que se acompaña la demanda instaurada contra esa representación diplomática" (ver fs. 92/93).
A su vez, a fs. 83 luce adjuntada la copia de ese oficio mediante el cual se dejó constancia de que "a fin de hacerle saber que se ha entablado demanda en su contra, en los términos del escrito cuyas copias se remiten adjuntas…" y se agregó: "Se hace saber que deberá contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere: todo dentro del plazo de treinta días de notificada, según lo establecido en la norma legal citada y conforme argumento análogo del art. 68 ley 18345 –modif. ley 24635 -; todo ello, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 71 ley 18345 –con ley 26635 - y en el art. 356 CPCCN".
En consecuencia, la demandada no puede invocar válidamente que no tuvo conocimiento de la resolución dictada a fs. 74 por el entonces a quo pues, expresamente se indicó en el oficio recepcionado el 27/3/2003 el plazo concedido para contestar demanda y sus consecuencias, agregándose copia de la demanda.
De ello se infiere que, el planteo de nulidad articulado recién el 20/6/2006 –casi tres meses después- (ver fs. 147 vta.) es extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 LO, toda vez que la Embajada tomó inequívoco conocimiento del acto que reputa viciado al recepcionar el oficio remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.
Pero, aun soslayando este aspecto, considero que en la mejor de las hipótesis para la demandada si lo que pretendía invocar era la inmunidad de jurisdicción o cualquier otra defensa, debió haber obrado conforme lo estipulado en el art. 4 ley 24488, ya que esta norma en el párr. final dispone que: "La interposición de la defensa de inmunidad jurisdiccional suspenderá el término procesal del traslado o citación hasta tanto dicho planteamiento sea resuelto", con lo cual debió –a lo sumo- formularlo dentro del plazo concedido para contestar demandada y no con posterioridad cuando los actos procesales quedaron firmes.
Sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para la solución del presente caso, creo necesario remarcar que no comparto el dictamen de la fiscal adjunta ad hoc en cuanto –al igual que el recurrente- sostiene que, debe cumplirse el requisito dispuesto por el art. 24 inc. 1 decreto 1285/1958.
En efecto, la demandada reconoció expresamente que: "en ningún momento cuestionó la competencia de la justicia nacional del trabajo en el caso o invocó la indemnidad de jurisdicción como impedimento para ser juzgada ante estos estrados" (ver fs. 181); y, a su vez, el art. 2 Ley de Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros 24488, estipula en su inc. d que no existe inmunidad cuando el Estado extranjero fuere demandado por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, cuestiones aquéllas derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional.
Frente a ello, creo necesario referir que en el fallo: "Silguero Agüero, Felicita c. Embajada de Portugal" del 28/6/2005 (Fallos 328:2522), la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó un caso en el que se discutía la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en un causa iniciada contra una embajada en procura del cobro de créditos de naturaleza laboral. No se cuestionó allí específicamente el modo o procedimiento para traer a juicio a la representación diplomática, sino la inexistencia de contradicción entre lo dispuesto en el art. 2 ley 24488 y lo normado por el art. 24 decreto ley 1285/1958 en cuanto a la aptitud jurisdiccional de los tribunales locales para entender en cuestiones relativas a los actos iure gestionis (a los que el precedente se preocupa en distinguir de los iure imperii en tanto en estos casos, sí resultaría de competencia originaria de la Corte su conocimiento). La referencia que allí se efectúa al modo en que debe trabarse al litis es meramente tangencial y se limita a resaltar la vigencia del dispositivo contenido en el art. 24 decreto ley 1285/1958 en cuanto prevé la previa conformidad del Estado extranjero para ser sometido a juicio en aquellos casos en los que se cuestionen actos de gobierno y resulta claro que el reclamo de autos no se vincula al iure imperii sino a cuestiones de derecho privado o de iure gestionis. El tribunal superior no emitió en dicho fallo un pronunciamiento expreso en cuanto a los pasos concretos a seguir para la traba de la litis en casos como el que nos ocupa, sino a cómo la norma adjetiva del año 1958 se debe interpretar luego del dictado de la ley 24488, por lo que considero que la invocación del precedente aludido, resulta irrelevante para resolver la particular contienda de autos y que, con la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, deben entenderse satisfechos los recaudos de trato y cortesía a los que alude el dictamen fiscal y que en el caso fueron considerados al momento de resolverse el traslado de la demanda (ver términos de la resolución de fs. 74/75).
En efecto, en la causa "Manauta, Juan J. y otros c. Embajada de la Federación Rusa" del 22/12/1994, los ministros Belluscio, Petracchi y Levene (h), sostuvieron expresamente que el art. 24 inc. 1 párr 2º decreto ley 1285/1958 que establece que: "No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio se refiere únicamente a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema y no a la de los tribunales federal inferiores" (conf. causa "Berenbau, Eduardo E. L. c. La República Francesa", sent. del 21/6/1961, Fallos 250:85).
En sentido concordante, se dijo en dicho pronunciamiento que: "No es de aplicación al caso en que se reclaman daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, la norma del art. 24 inc. 1 decreto ley 1285/1958 por no encontrase en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia se refiere al cumplimiento de obligaciones que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática" (votos Dres. Moliné O'Connor, Nazareno, Boggiano, López, Bossert).
Toda vez que en precedente "Silguero" la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se apartó sino que, por el contrario, ratificó la doctrina sustentada en Fallos 317:1880 (ver, en especial, consid. 4 de Fallos 328:2526), resulta claro que tanto para la actual como para la anterior integración del máximo tribunal, el requisito impuesto por el art. 24 inc. 1 párr. 2º decreto ley 1285/1958 no es de aplicación al sub lite.
Finalmente, en orden al plazo otorgado para contestar la demanda de treinta días, considero que no se violaron las disposiciones sobre igualdad de trato de las Naciones consagrado por el Convenio de Viena porque el Estado extranjero recibió el mismo tratamiento y garantías que recibe el Estado Nacional al ser parte en un juicio pues como dijo el Dr. Pirolo en la resolución del 29/12/2005 "observo que –como es evidente- un Estado extranjero no es un particular; y que, en el contexto general de las Naciones, reviste carácter soberano y actúa en un pie de igualdad con el Estado argentino. Desde esa perspectiva y ante la falta de legislación que contemple una solución expresa, entiendo que cabe otorgarse al Estado extranjero un tratamiento procesal similar al que corresponde a la Nación Argentina cuando es demandada" (ver fs. 74/75).
En tal sentido, el Ministerio Público –a contrario de lo expuesto en el dictamen obrante a fs. 207/208- ha sostenido, con criterio que comparto, que no rige el plazo de 60 días que dispone el art. 338 CPCCN, en tanto el mismo está reservado a esas contiendas que tengan al Estado como demandado en cuanto a poder público, agregando, que tal es así que el art. 155 LO no lo cita entre las normas aplicables y las posteriores leyes 22434 y 25488 no lo han modificado (CNTrab., sala 1ª, SI. 53471 del 13/8/2003, in re "Gutiérrez, José L. c. Sistema Nacional de Medios Públicos S.E. s. despido", que remite al dictamen 36437 del 15/6/2003).
En el caso, la Embajada de Francia fue emplazada en su rol de empleador, por lo que tampoco existe violación a su soberanía ni a las garantías consagradas en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas pues, reitero, tuvo el mismo tratamiento que el Estado Argentino de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 ley 25344. Repárese que el art. 4 ley 3952 establecía un plazo de treinta días para que el Estado contestara la demanda, pero tal norma fue rectificada por la ley 22434 que fijó un plazo de veinte días para que el Estado contestara las demandas entabladas por el proceso sumario (art. 486 CPCCN). Si bien dicho artículo fue derogado por la ley 25488, doctrinariamente se sostuvo que ese era el tipo de proceso aplicable a las demandas laborales (ver Pawlowski de Pose, Lucía en "Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo", Allocati, Amadeo [dir.], comentario al art. 148, p. 565), circunstancia que refuerza la solución propuesta en tanto –como lo sostuve ut supra- el art. 338 CPCCN no es de aplicación en el proceso laboral ya que regula el juicio ordinario en el ámbito del proceso civil (conf. arg. art. 155 LO).
Sobre la base de todo lo dicho, propicio se confirme lo decidido en primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios.
En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta el resultado del incidente, el valor económico comprometido en el pleito, el mérito y extensión de las labores desarrolladas y lo normado en el art. 38 LO y art. 33 ley 21839, estimo que no son reducidos los regulados al patrocinio y representación letrada de la parte actora.
En atención al resultado del recurso deducido, cabe declarar las costas de alzada a cargo de la demandada (conf. art. 68 CPCCN) y regular a los letrados firmantes a fs. 177/184 y fs. 187/189 –por su actuación en la alzada- el 25% y 30% de lo regulado en la sentencia interlocutoria de fs. 167/169 para cada parte (art. 14 ley 21839).
Hágase saber a los abogados y procuradores y a las partes intervinientes que, oportunamente deberán dar cumplimiento con lo previsto en la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema en la acordada 6/2005 (modif. por la acordada 19/2005 del 23/8/2005) bajo apercibimiento de comunicar la situación a la CASSABA.
El Dr. Maza dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. González.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 parte 2ª ley 18345), el tribunal resuelve: I) Confirmar la sentencia interlocutoria apelada en todo lo que ha sido motivo de agravios; II) Declarar las costas de alzada a cargo de la parte demandada; III) Regular a los letrados firmantes a fs. 177/184 y fs. 187/189 –por su actuación en la alzada- el 25% y 30% de lo regulado en la sentencia interlocutoria de fs. 167/169 para cada parte; IV) Hacer saber a las partes y sus letrados que deberán dar cumplimiento con lo dispuesto por la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. A. González. M. Á. Maza.
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