viernes, 5 de marzo de 2010

Texinter S.A. c. VARIG S.A. 2º instancia

CNCom., sala D, 03/08/09, Texinter S.A. c. VARIG S.A.

Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula FOB. Vendedor Argentina. Falta de pago del precio. Pesificación. Improcedencia. Contratos de fecha posterior.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/03/10.

En Buenos Aires a los 3 días del mes de agosto de 2009, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Texinter S.A. c. VARIG S.A. s. ordinario" registro N° 47.024/2004, procedente del juzgado N° 25 del fuero (secretaría N° 49), donde está identificada como expediente 49.138, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dice:

1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fs. 562/570 en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora y condenó a la demandada a pagar u$s 511.285 con más los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (B.N.A.) en sus operaciones de descuento, sin capitalizar, a partir del 7.5.04. Los agravios fueron expresados en fs. 584/593 y contestados en fs. 597/604.

a) Si bien los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada, conviene recordar que el objeto mediato de la pretensión del actor fue el de obtener el cobro del precio de las compraventas instrumentadas en cuarenta y un facturas de exportación con cláusula FOB nro. 0001-00000637 -parcialmente pagada- del 19.6.02 hasta la nro. 0001-00000707 del 25.11.02. Tales facturas correspondían a cuatro órdenes de compra emitidas por la demanda - 5.4.02 por 54.000 unidades con un precio unitario de u$s 7,45 en doce entregas hasta el 30.4.02; 23.7.02 por 27.000 unidades a u$s 7,45 por unidad para ser recibidas en seis entregas hasta el 18.10.02; y 30.9.02 por 40.500 unidades a u$s 6,38 por unidad a ser recibidas en nueve entregas hasta el 20.12.02-. En su sentencia el señor juez ponderó sustancialmente que incumbía a la actora demostrar tanto la relación contractual cuanto la entrega de la mercadería y el incumplimiento del pago del precio, y que si bien los asientos de los libros de comercio de las dos partes se neutralizaban recíprocamente consideró cumplida la carga probatoria que atribuyó a la actora por las constancias de la documentación existente en poder del despachante de aduana Héctor Ernesto Páez y de Varig S.A. Señaló en particular que al cotejar las copias de los originales de los despachos de aduana con su "cumplido" vinculadas con las facturas E, el perito efectuó el detalle de fs. 516 v. -donde están incluidas las cuarenta y un facturas individualizadas en la demanda vinculadas con cada despacho numerado y la fecha de cumplimiento (v. punto I.2.b del informe pericial)- así como la correspondencia de ciertas facturas (cinco de ellas, v. punto I.1.g fs. 516) con honorarios abonados al despachante de aduana. También señaló que veintiocho de las guías aéreas examinadas en Varig S.A. coinciden con las agregadas a la demanda (punto 1.3.a de la pericia, fs. 517 v. y 518) y con las fechas de los permisos de embarque del sector bodegas de exportación de la A.N.A.(v. punto I.4 de la pericia y anexo A en fs. 520). Por lo tanto, y por considerar que se trata de una compraventa internacional resulta aplicable la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales de Mercadería de 1980, ratificada por la ley nro. 22.765:31.a. que dispone que la entrega en la compraventa que implique transporte se considerará cumplida cuando el vendedor haya puesto las mercaderías en poder del primer porteador, conclusión a la que coadyuva la sigla FOB en cada factura. Sostuvo que no constituye un impedimento la argumentación de Varig S.A. acerca de que la actora imputó ciertos pagos a facturas posteriores a las reclamadas en el proceso por lo cual corresponde aplicar el c.c. 746, puesto que no se trata de prestaciones divisibles o fraccionables sino que cada factura acompañada acredita compraventas independientes. Por lo tanto hizo lugar a la demanda por el importe y la moneda -por considerar excluido de la denominada "pesificación" al contrato- indicados en el punto 1, con excepción del monto correspondiente a las trece facturas que no están en las guías aéreas examinadas en Varig S.A. A tal importe agregó intereses a partir del 7.5.04 a la tasa activa que cobra el B.N.A. para sus operaciones de descuento de documentos, sin capitalizar.

b) En su expresión de agravios la demandada expresó particularmente los siguientes:

I) En fs. 387/388 la demandada agregó un "resumen de cuenta" enviado por fax, que si bien fue desconocido por la apelante, demuestra según la propia evidencia proporcionada por la actora que la demandada le habría abonado importes correspondientes a facturas de fecha posterior a las presuntamente impagas reclamadas en este proceso, por lo cual su actitud de seguir vendiendo mercadería y otorgar recibos por facturas posteriores permite presumir que nada se le adeudaba a la actora y que la demanda debió ser rechazada de acuerdo con lo previsto por el c.c. 746.

II) El señor juez no merituó tampoco que en fs. 424/25 se acompañó la factura de exportación nro. 0001-0001122 emitida el 8.3.05 donde la manta tenía un precio unitario de u$s 2,90, mientras que tres años antes la actora habría pretendido cobrar cada manta a un precio promedio de u$s 5,36 por unidad.

III) También sostuvo que debió aplicarse subsidiariamente la denominada "legislación de emergencia", ya que no es una contratación vinculada con el comercio internacional puesto que fue una transacción realizada con una sucursal de una empresa extranjera, destacó que el fallo invocado por el señor juez in re "Australaub S.A. c. Manuli Auto do Brasil" del 7/02/06 tiene presupuestos de hecho y de derecho carentes de toda relación con la cuestión debatida en el proceso, y citó profusamente doctrina judicial genérica vinculada con la aplicación de tal legislación.

IV) Se agravió finalmente por la tasa de interés aplicada, incongruente con la condena en dólares estadounidenses, y con la imposición de costas que debió ser de acuerdo con el resultado del proceso en los términos del c.p.c. 71.

2.- Sobre tales bases se examinarán los agravios de la demandada en el orden en que fueron expuestos:

a) El primer agravio de la demandada se refiere a que por aplicación del c.c. 746, la evidencia -proporcionada por la misma actora- de que la demandada abonó facturas de fecha posterior a las reclamadas en este proceso permite presumir que nada se le adeudaba.

I) En fs. 387/388 está agregado un resumen de cuenta –desconocido por la demandada en fs. 392- en el cual constan facturas que, según la misma actora, fueron abonadas por la sucursal de Varig S.A. en Buenos Aires desde el 6.12.02 hasta el 12.4.03, es decir de fecha posterior a las reclamadas que tienen fecha desde el 27.6.02 hasta el 3.12.02.

II) El hecho de que la actora haya continuado la relación con la demandada pese a las facturas impagas anteriores no constituye ninguna presunción en los términos del c.p.c. 163:5 de que estas hubieran sido abonadas por las siguientes razones:

A) Ni la actora ni la demandada agregaron ningún contrato preparatorio -preliminar o normativo- que determine el contenido de los contratos futuros obligatorios o no que pudieren celebrar, ni tampoco un contrato de duración donde haya una expectativa de prestaciones recíprocas en el tiempo -Etcheverry R.A., “Derecho comercial y económico –Obligaciones y contratos comerciales- Parte General”, nros. 43 y 58, pgs. 132 y 170, ed. 1994).

B) Por otra parte, una orden de compra en la mejor hipótesis para la demandada puede constituir un solo contrato de compraventa en tanto sea aceptada por el vendedor con independencia de que su cumplimiento se instrumente en distintas facturas (conf. CNCom., sala E, 20.4.87 “Zamboni A. c. Tenso S.R.L.”, Zavala Rodríguez C.J., “Código de Comercio y Leyes complementarias”, t. II, nro. 1328, p. 144, ed. 1966), pero si no hay evidencia de que las facturas posteriormente pagadas por la demandada responden a alguna de las cuatro órdenes de compra (v. “supra” sub. 1.a) que instrumentan los contratos celebrados en las facturas cuyo cumplimiento se reclama, las facturas posteriores, en principio constituyen un elemento de prueba de contratos de compraventa independientes (v. Etcheverry, R.A., op. cit. nro. 104 g, p. 327; Zavala Rodríguez, C.J., op. y t. cit., nro. 1329, p. 145). Es ilustrativo en tal sentido que la misma demandada en su expresión de agravios aludió a "las compraventas que motivan esta demanda" en plural (v. punto V.2, fs. 587 v.).

III) En consecuencia, cuanto menos ante la falta de una orden de compra común, es inaplicable la presunción de pago del c.c. 746 que se refiere a obligaciones cuyo objeto está dividido en prestaciones parciales o cuotas (Llambías, J.J., “Tratado de derecho civil - Obligaciones”, t. II-B, p. 334, ed. 1975).

IV) Tampoco puede inferirse en los términos del c.com. 218:4to. que la continuación de la relación comercial sea atribuible al pago de las facturas anteriores, pues puede haber múltiples razones por las cuales el actor hubiera querido intentar continuar la relación con un cliente importante, pese a preexistir un conflicto concreto anterior. No hay por lo tanto en los términos del c.p.c. 163:5 una prueba de presunciones, ya que no hay una conexión tan íntima entre la continuación de una relación comercial y la subsistencia de deudas anteriores que permita presumir que estas fueron canceladas, sino que es razonablemente posible que se arribe a conclusiones distintas (Leguisamón, H. “Las presunciones judiciales y los indicios”, cap. IX.A p. 92, ed. 1991).

b) El segundo agravio de la demandada alude a que no fue merituada la factura de exportación nro. 0001-0001122 del 8.3.05, en la cual la manta tenía un precio unitario de u$s 2,90, mientras que tres años antes la actora habría pretendido cobrar cada manta a un precio promedio de u$s 5,36 por unidad.

I) En fs. 423 la demandada agregó una factura de exportación en pleno período de prueba manifestando haber llegado en esa ocasión a su conocimiento. De tal instrumento no se corrió traslado a la actora en los términos del c.p.c. 335 y 358.

II) Tal factura acreditaría la venta de 1.000 unidades del art. 103 "Manta 100 % acrílico" a un precio unitario de u$s 2.90. Ahora bien, todas las facturas cuyo pago reclama la actora y que fueron agregadas por esta, si bien tienen el precio promedio que indica la demandada, se refieren al art. 112 "Manta 100 % acrílico liviana" (v. copias en fs. 26, 32, 38, 44, 50, 56, 62, 68, 74, 80, 86, 92, 98, 106, 112, 119, 132, 139, 146, 152, 159, 166, 172, 179, 199, 186 -segundo cuerpo, pues se aprecia que a partir de fs. 186 la foliatura fue incorrectamente asentada- 192, 206, 211, 217, 223, 229, 235, 241, 247, 253, 259, 265, 270 y 276).

III) Debe señalarse que al margen del defecto procesal señalado en el punto 2.b.I, no solo la descripción de la mercadería es diferente entre la factura agregada por la demandada y las de la actora –lo cual puede indicar diferencia de calidad-, sino que en los tres años transcurridos pudieron haber ocurrido externalidades -variación del precio en el mercado, etc.- que otorgaran una explicación a dicha variación. La eventual falta de explicación pudo ser fácilmente satisfecha por la demandada que presentó el instrumento mediante prueba de informes o pericial, cuanto menos proponible en esta instancia en los términos del c.p.c. 260:5 (conf. Highton - Arean "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t.5, art.260, nro 6, p. 216, ed. 2006; Kielmanovich, J.R., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado", t. 1, art. 260:5.a., p. 260, ed. 2006), con lo cual hubiera contado con un indicio favorable. Pero en estas condiciones ciertamente esa diferencia por sí misma tampoco constituye a mi juicio una presunción en los términos indicados en el punto 2.a.IV precedente.

IV) Por lo tanto este agravio debe ser igualmente rechazado.

c) El tercer agravio de la demandada se refiere a que debió aplicarse subsidiariamente la denominada "legislación de emergencia", ya que no es una contratación vinculada con el comercio internacional al haber sido realizada con una sucursal de una empresa extranjera (v. punto 1.b.III precedente), y destaca que el fallo invocado por el señor juez in re "Australaub S.A. c. Manuli Auto do Brasil" del 7.2.06 tiene presupuestos de hecho y de derecho carentes de toda relación con la cuestión debatida en el proceso, así como cita profusamente doctrina judicial genérica vinculada con la aplicación de tal legislación.

I) El apelante no cuestionó la conclusión por la cual el señor juez consideró que se trataba de una compraventa internacional regida por la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales de Mercadería de 1980, ratificada por la ley nro. 22.765, en cuanto aplicó dicha norma (art. 31.a) para considerar que la mercadería había sido entregada. Pero cuestionó que considerara que las compraventas constituyan una operación de comercio internacional como fundamento de la exclusión de la denominada "legislación de emergencia" (v. "supra" sub.2.b.III), y citó como argumento "a contrario sensu", el fallo dictado por la CNCom. sala A del 7.2.06 "Australtub S.A. c. Manuli Auto de Brasil" (L.L. 6.6.06) en tanto definió que tal legislación es aplicable dentro del territorio de la Nación y a las personas domiciliadas en el país. Sostuvo la apelante, como se indicó en el punto 2.b.III precedente, que el contrato realizado por una sucursal de empresa extranjera no constituye una contratación internacional excluida de tal legislación. Por lo tanto consideró que tal fallo carece de toda relación con los presupuestos de hecho y de derecho del proceso.

II) Considero que es abstracto establecer si el fallo citado por el señor juez como fundamento de la exclusión de la obligación de la denominada "pesificación" es aplicable al caso. El presupuesto de hecho de dicho fallo consistía en una obligación en dólares estadounidenses de la cual era deudor una persona domiciliada en el extranjero y el acreedor una persona domiciliada en el país. Pero si aún en la mejor hipótesis para la actora se considerara que el contrato fue realizado entre dos personas domiciliadas en el país y que no tuvo lugar una contratación internacional, la solución no variaría por una razón muy simple: Como se advierte de la reseña efectuada en el punto 1.a todas las órdenes de compra y todas las facturas que acreditan las compraventas realizadas, son de fecha posterior a la promulgación tanto de la ley nro. 25.561 (B.O. 7.1.02) cuanto del D. 214/02 (B.O. 4.2.02). El art. 11 de la primera (conf. ley nro. 25.820) se refiere a "las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas el sistema financiero", y el art. 8vo. del segundo se refiere a "las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero". Por otra parte, el art. 5to. de la citada ley nro. 25.561 mantuvo "con las excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redacción dispuesta en el art. 11 de la ley 23.928, para los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil". El art. 617 del c.c., en el texto de la ley nro. 23.928, prevé que "Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero" y el c.c. 619 dispone que "Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento".

III) Por lo tanto, puesto que la causa fuente de las obligaciones reclamadas son los contratos de compraventa instrumentados ya fuere en las órdenes de compra aceptadas o en las facturas emitidas (v. "supra" sub. 2. a. II. B), todas de fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley nro. 25.561 (v. "supra" sub. 2.b. IV.C), no había obligaciones existentes o exigibles que pudieran ser afectadas por la "legislación de emergencia", sino que rigen plenamente las disposiciones del c.c. 617 y 619 por lo cual el precio de las compraventas solo puede ser pagado en dólares estadounidenses (v. CNCom. Sala E, 18.6.03 "Sabini, R.J. c. Martín, C.J."; v. Lorenzetti, R.L. "La emergencia económica y los contratos", cap. VI, 2da. p. nro. I, p. 194, ed. 2002).

IV) Por consiguiente, corresponde rechazar igualmente este agravio de la demandada.

d) El cuarto y último agravio de la demandada concierne a la tasa de interés establecida por el señor juez quien fijó la tasa activa que cobra el B.N.A. en sus operaciones de descuento de documentos sin capitalizar.

I) Como es un hecho público y notorio, a partir de la promulgación de la "legislación de emergencia" el B.N.A. no fija más tasa activa en dólares estadounidenses para los descuentos indicados. Por lo tanto cabe presumir que se refiere a la tasa activa en pesos.

II) Dicha tasa es inaplicable por cuanto se refiere a la moneda de curso legal, sometida a variables –depreciación monetaria, etc.- totalmente ajenos a la moneda de condena. Por lo tanto, corresponde fijar la tasa de interés moratorio en el ocho por ciento anual (8 % anual; conf. CNCom. esta sala 30.6.08 "Tcach Carlos R. c. Ibarreche N."; id. 4.7.07 "Gaya R. c. Jancar A.") a partir de la fecha de constitución en mora, coincidente con el vencimiento de cada factura (conf. CNCom. en pleno 2.8.82 "García A. c. Sniafa S.A.").

III) En cuanto a las costas, el hecho de que el actor haya resultado vencedor solo parcialmente no justifica su distribución, teniendo en cuenta el criterio integral de la derrota y la circunstancia de que el actor se vio obligado a demandar (conf. CNCom., esta sala 28.05.09 "Prieto, G.D. c. Siembra Seguros de Retiro S.A.") por lo cual, deben ser impuestas íntegramente a la demandada (c.p.c. 68).

IV) Por lo tanto corresponde admitir los agravios de la demandada en cuanto a la tasa de interés y desestimar los correspondientes a la imposición de costas.

3.- Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores, si mi voto es compartido propongo al acuerdo admitir el recurso de apelación de la demandada únicamente en lo que atañe a la tasa de interés, que debe ser fijada en los términos indicados en el punto 2.d.II precedente, y desestimarlos en lo demás que deciden. Con costas en esta instancia a la apelante sustancialmente vencida (c.p.c. 68 y expuesto en el punto 2.d.III precedente).

Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Admitir el recurso de apelación de la demandada únicamente en lo que atañe a la tasa de interés, que será fijada de conformidad a lo expuesto en el punto 2.d.II, y desestimarlo en lo demás que decide. (b) Imponer las costas de esta instancia a la apelante sustancialmente vencida. Notifíquese y una vez vencido el plazo del CPr. art. 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen.- P. D. Heredia. J. J. Dieuzeide. G. G. Vassallo.

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