Justicia de Paz Letrada de Capital Federal, 31/05/38, Traby, Karl (hoy Spakowsky, Marck) y otros c. Sarrasani, Hans Stoch.
Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Brasil y Uruguay. Lugar de cumplimiento en varios países. Derecho aplicable. Código Civil: 1209. Lugar de cumplimiento: Argentina.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/03/10 y en JA 62, 580.
2º instancia.- Buenos Aires, mayo 31 de 1938.-
Y vistos: 1º La contestación de la demanda, haciendo mérito de que cuando la empresa Sarrasani contrató en el Brasil y Uruguay los servicios de los actores no existía entonces ninguna seguridad de su traslado a esta República, de lo que deduce que sería inadmisible pretender que al celebrarlo hayan tenido aquéllos en mira los beneficios de la ley 11.729, sostuvo la incompetencia de la justicia argentina para entender en esta causa; y esa defensa fue desestimada por el juez primero, y luego por esta sala, cuando conoció en el recurso respectivo (fs. 62 y 80), estableciendo que esas consideraciones no hacían sino al derecho que había de ventilarse en el pleito mismo, sin otra consecuencia que la de resolver oportunamente cuál era la ley –la del lugar de celebración o la del cumplimiento del contrato- que había de regir el caso.
Y bien que contemplada así esa defensa no sea posible volver sobre ella para valorarla bajo el punto de vista en que fuera planteada por la empresa, la conclusión a la que se arriba puede cohonestarse todavía con la reflexión de que, aun aceptando que las obligaciones emergentes de esos contratos debieran ser juzgadas de acuerdo a la ley del lugar en que fueron celebrados (art, 1205, CC), los jueces del país podrían dictar las condenaciones que fueran pertinentes, si la ley brasileña o la ley uruguaya reglaran las consecuencias de la cesación de un contrato de empleo, acordando indemnizaciones semejantes a la de nuestra ley 11.729. De más estaría decir que, en ese caso, hubiera correspondido a los demandantes acreditar la ley extranjera (art. 13 CC).
2º Los contratos que vincularon a Sarrasani con los actores fueron indudablemente concertados para ser cumplidos en cualquier parte a que la empresa se trasladara. Esa y no otra es la inteligencia que lógica y verosímilmente se impone de la convención y que resulta de la naturaleza de las actividades de un circo que realiza jiras por todo el mundo.
Con ese alcance y habiendo producido sus efectos el contrato en este país, poco interesa entonces que a los efectos de lograr una correcta aplicación del derecho que corresponda, los demandantes no hayan conocido con anticipación que Sarrasani había de desarrollar sus actividades también en la República, como lo establece la 3º pregunta del pliego de f. 125, pues en materia contractual, dentro del sistema de la ley argentina, la regla del lugar de la celebración del acto, cede en presencia de la del lugar de su cumplimiento.
“Esa conclusión –expresa Bibiloni en su ‘Anteproyecto’, (p. 67)- que los textos legales imponen, resulta confirmada por los escritores que las notas citan. Así Story (‘Conflicts of law’) en ese parág. 242 que la nota del art. 1205 invoca, empieza diciendo: ‘Hablando en general, la validez de un contrato debe decidirse por la ley del lugar en que se ha hecho, a menos que haya de cumplirse en otro país, porque como luego se verá, en el último caso la ley del lugar de cumplimiento es la que debe regir’. Y en el parág. 280 (citado en la nota al art. 1206) agrega: ‘las reglas ya examinadas suponen que la ejecución del contrato ha de hacerse en el lugar en que fue celebrado, sea expresamente o por tácita implicancia. Pero cuando el contrato ha de ser, expresa o tácitamente ejecutado en otro lugar, la regla general está en conformidad con la presunta intención de las partes, de que ha de ser regida en cuando a su validez, naturaleza, obligación e interpretación, por la ley del lugar de su ejecución’”.
Y concluye proyectando así el art. 2º del título de los actos jurídicos, que somete a las leyes de la República, sea cual fuere el lugar de su celebración, en su prueba, formación, validez y efectos, cuando hubiesen de ser ejecutados en su territorio o se ejecutaren en él acciones por falta de cumplimiento.
Esa doctrina está también de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 32 y 33 del tratado de derecho civil de Montevideo, en el que Quintana, miembro informante de la Comisión, fundaba la ley internacional con estas palabras: “Del mismo modo que las personas que tienen bienes situados en distintas partes, están obligadas a conocer las leyes que las rigen en cada Nación, también lo están a conocer las leyes del país donde han de ejercitar los derechos o cumplir las obligaciones procedentes de sus contratos, cualquiera que sea el lugar de su celebración” (sesión de enero 23 de 1889).
Podría decirse que en la especie de que se trata, la solución contraria se adaptaría mejor a “la naturaleza de cada relación jurídica”, que dentro del sistema de Savigny es la que debe estudiarse, para someterla al régimen de derecho que esté de acuerdo con su naturaleza, sin tomar en cuenta que tal régimen se encuentra en la legislación del país o en la legislación extranjera, o que en otros términos como la obligación tiene aquí varios lugares de ejecución, el vínculo contractual vendría a estar sometido, en cada lugar, a una ley distinta, con la consiguiente destrucción de la unidad del contrato; pero lo es también que con ello no se haría más que enunciar la necesidad de que la ley acordara otra inteligencia u otra elasticidad a sus preceptos, o de reclamar la necesidad de su reforma.
El principio, pues, que informa el art. 1209 CC, es el que debe regir este caso y los efectos derivados de los contratos juzgados por la ley del lugar de su ejecución.
3º Las consideraciones que informan el fallo del juez son indudablemente suficientes para dar por sentado que la cesantía de los actores se ha realmente producido, pues no otra cosa resulta de la actitud de la empresa que los había hecho introducir al país mediante un permiso especial, en cuyo otorgamiento había corrido el representante de Sarrasani, de la precariedad de la autorización acordada entonces por la Dirección de inmigración y de la circunstancia de que la tramitación personal de todos los demandantes en la visación de los pasaportes, hubiera contrariado los principios más elementales de orden y de disciplina en la compañía.
La responsabilidad que emerge, pues, de ese hecho le es imputable a la demandada respecto de todos los actores, ya que ninguna consideración hizo valer oportunamente que pudiera derivar del distinto domicilio de ellos y que ha podido lógicamente prever las consecuencias que de esa omisión resultarían. Es también improcedente su pretensión de que, del monto de la condena, se excluya la indemnización por falta de preaviso, pues en los términos de la ley el contrato de empleo ha sido disuelto por voluntad de una de las partes y esa voluntad se halla bien traducida en la omisión que se ha puntualizado.
Por estas consideraciones y las concordantes de la sentencia en recurso, se la confirma, con costas.- C. G. Marín. C. A. Fauvety.
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