CNCiv. y Com. Fed., sala I, 17/09/09, Morán, María Raquel c. Aerolíneas Argentinas s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Devolución del equipaje al regreso. Convención de Varsovia de 1929. Tope de responsabilidad. Daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/04/10.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre de 2009, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1.- El titular del juzgado Nº 6 del fuero hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. María Raquel Morán y, en consecuencia, condenó a la empresa Aerolíneas Argentinas a resarcir la suma de $8.000 ($4.000 y $4.000 en concepto de daño material y moral, respectivamente) subordinada al límite de responsabilidad previsto en la Convención de Varsovia de 1929, con más los intereses y las costas del juicio (cfr. fs. 79/81).
2.- Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada (cfr. fs. 83). En su memorial de agravios obrante a fs. 93/94 la accionada se queja de: 1) la aplicación del art. 165 del Código Procesal para fijar en cuatro mil pesos el monto indemnizatorio, pues entiende que es “… mucho mayor a lo que el pasajero había solicitado en su reclamo que era de $1.854…” y considera que el magistrado omitió valorar la documental de la actora “… que le juega en contra…”; 2) en segundo término, disiente con el reconocimiento del daño moral por considerarlo “inexistente”; y 3) por último, entiende que corresponde pronunciarse en forma expresa respecto del cálculo del límite de responsabilidad. A tal fin, presume que el equipaje “… no superó el límite de 20 Kg. que multiplicado por 17 DEG por Kg. da un total de U$S 736, abarcativo de toda la indemnización planteada por la actora…” (agravios contestados a fs. 96/99).
3.- Sentado ello, corresponde destacar que no seguiré a la recurrente en cada una de sus argumentaciones, limitándome a expresar en el voto las razones de hecho y prueba y de derecho que estimo conducentes para la correcta composición del conflicto (doctrina de Fallos 278: 271; 291: 390; 294: 466, entre otros) cuestión que, en materia de selección y valoración de la prueba, tiene específico sustento normativo (art. 386, segunda parte, Código Procesal; esta sala, causa n° 587/97 del 14/3/00, entre muchas).
4.- En primer lugar, se encuentra firme que el 2 de julio de 2006 María Raquel Morán se trasladó desde Buenos Aires a Nueva York y regresó, quince días más tarde, a través de la compañía aérea Aerolíneas Argentinas. Tampoco es un hecho controvertido que su equipaje no le fue entregado al arribar a la ciudad de Nueva York, sino que recién pudo recuperarlo, una vez finalizado su viaje, en Buenos Aires.
5.- Aclarado ello, no encuentro suficiente el agravio de la demandada para desatender el razonamiento efectuado en la sentencia para alcanzar el valor asignado en concepto de daño material, puesto que a falta de la posibilidad de demostrar el contenido verdadero del bolso extraviado, la jurisprudencia tiene admitida desde antaño la procedencia del método presuntivo utilizado (cfr. esta sala causa Nº 2610/97 del 4/3/99 y sus citas).
Por lo demás, -y contrariamente a lo expresado en el memorial bajo examen- el magistrado ha valorado la prueba aportada con prudencia toda vez que al establecer la suma indemnizatoria (en $4.000) ponderó “… las facturas acompañadas… descontando aquellas no relacionadas…” (cfr. considerando No. 3, segundo párrafo, del pronunciamiento apelado a fs. 80).
Siguiendo este orden de ideas, no surge de la causa que la Sra. Morán haya limitado su reclamo a la suma de $1.854. Por el contrario, en la demanda el monto reclamado concepto de daño material asciende a $5.000 (cfr. fs. 29).
En tales condiciones, corresponde desestimar el primer agravio de la demandada.
6.- Sentado ello, corresponde entrar a considerar la queja sobre la producción del daño moral.
En materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (cfr. Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, “Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por la sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada.
En el sub-lite, resulta incuestionable que la mera circunstancia de que la actora se encontrara de pronto en un país extranjero sin su equipaje comporta una perturbación emocional y molestias no desdeñables.
A lo expuesto cabe añadir que la accionante se vio privada de su equipaje durante toda su estadía en la ciudad de Nueva York –quince días- cuestión que, seguramente, le generó una serie de trastornos –entre los que se encuentra la mortificación padecida por el tiempo que insume reponer los efectos personales desaparecidos-, que resultan perfectamente tutelables, en tanto se deben exclusivamente al obrar negligente de la compañía aérea en el cumplimiento de sus obligaciones de transporte de la persona y de los bienes (cfr. art. 522 del Código Civil, y esta sala, mi voto en la causa 2610/97 del 4.3.99 y 1364/99 del 26/6/2001).
En consecuencia, tengo para mí que la privación del equipaje es un daño cierto y no conjetural o “inexistente” -como pretende la recurrente- que se desenvuelve fuera de la órbita de los daños económicos y patrimoniales, y se trata, pues, de un daño indemnizable en los términos del art. 522 del Código Civil.
Así las cosas, entiendo que la indemnización del daño moral fijada por el “a quo” en $4000 se encuentra algo desproporcionada, por lo cual propicio reducirla a la suma de $1.000.
7.- El último agravio de la empresa transportista aérea se refiere a que el Tribunal debe pronunciarse en forma expresa sobre el cálculo del límite de responsabilidad e invoca, para ello, la cantidad de kilogramos que –presume- habrían sido transportados por la pasajera (cfr. fs. 94, “TERCER AGRAVIO”).
Que lo aquí peticionado resulta improcedente a poco que se repare en que la cantidad de kilogramos que conformaban el equipaje extraviado no ha sido una cuestión propuesta a la decisión del juez de primera instancia, no obstante haber mediado oportunidad para hacerlo (vgr. fs. 47/50), de manera tal que el Tribunal no puede considerarlo en los términos del art. 277, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
De conformidad con todo lo expuesto, doy mi voto en el sentido de rechazar el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 79/81 salvo en cuanto al daño moral que se reduce a $1.000, las costas correrán en un 90% a cargo de la recurrente y el resto deberá ser soportado por la actora (arts. 68 y 71 del Código Procesal).
Los doctores María Susana Najurieta y Martín Diego Farrell adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: rechazar el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 79/81 salvo en cuanto al daño moral que se reduce a $1.000, las costas corren en un 90% a cargo de la recurrente y el resto debe ser soportado por la actora. Aprobada que se encuentre la liquidación definitiva se regularán los honorarios correspondientes a esta instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. de las Carreras. M. S. Najurieta. M. D. Farell.
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