martes, 13 de abril de 2010

Frigorífico Anglo S.A. c. Fitzgerald Kilpatrick, Brian. 2º instancia

CNTrab., sala I, 25/02/53, Frigorífico Anglo S.A. c. Fitzgerald Kilpatrick, Brian A.

Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Inglaterra. Lugar de cumplimiento: Argentina. Renuncia anticipada del trabajador. Preaviso. Indemnización pactada en el contrato. Reembolso de los gastos de traslado a Argentina. Derecho aplicable. Código Civil: 1205, 1206, 1207, 1208, 1209. Orden público ¿internacional? Invalidez del contrato.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/04/10 y en LL 71, 778.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 25 de 1953.-

El doctor Pérez Colman dijo: Considerando: compartiendo las conclusiones de la sentencia del inferior y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general del trabajo opino que debe confirmarse, con costas, el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de apelación.

El doctor Eisler dijo: reconocido por la demandada el contrato de trabajo que el Frigorífico Anglo invoca como fundamento de su acción e impugnado en tanto sus cláusulas afectan disposiciones de orden público de nuestra legislación corresponde, a mi entender, analizarlas con relación a los rubros reclamados.

La actora, que contrató a Fitzgerald Kilpatrick en Londres, reclama $ 9.061,54, de los que pesos 5.365,02 corresponden a indemnización por la ruptura “ante tempus” del contrato a plazo fijo y el resto a costo del pasaje, gastos y entrega de dinero que efectuó con motivo de su viaje a la Argentina.

Teniendo en cuenta que los montos no fueron cuestionados, debe resolverse si los conceptos por los que se reclaman se encuentran en pugna con disposiciones de orden público de nuestra legislación y nada mejor a tal objeto que transcribir la cláusula 8ª del contrato en que se funda la demanda y confrontarla con las normas legales pertinentes.

Fitzgerald, contratado por 3 años desde la fecha de llegada al país, se comprometió para el caso que deje de prestar servicios a la compañía en violación del contrato, a pagarle una indemnización de 6 meses de sueldo y a reembolsarle el costo del viaje, pasaje y gastos pagados para transportarlo desde el Reino Unido a la Argentina.

No cabe duda que violó ese contrato, desde que –aun cuando no surge de autos su fecha de llegada al país-, no transcurrieron 3 años entre la firma del contrato en Londres (3 de junio de 1949) y la interposición de la demanda (21 de diciembre de 1950).

Ahora bien; lo que se reclama como indemnización no se refiere al incumplimiento de la obligación de preavisar del art. 157, inc. 6º del código de comercio (ley 11.729) sino al reconocimiento previo de daños y perjuicios libremente pactados, como lo es igualmente la devolución de los desembolsos efectuados para costear su viaje a la Argentina y el derecho de la actora para perseguir su cobro surge del art. 1197 del código civil.

Si en acuerdo plenario del 11 de junio de 1950, in re “Czysch, Alejandro c. Siemens Schuckert S.A.”, se sentó la doctrina de que la rescisión del contrato de trabajo a plazo fijo, antes del término de su expiración, la indemnización de naturaleza común que se acuerda, debe jugar en función directa con los daños y perjuicios que justifique haber sufrido quien los alegue y que “en caso contrario y por la sola ruptura anticipada del contrato, siempre existe un daño presuntivo, que será prudencialmente apreciado por el magistrado de acuerdo con las diversas circunstancias de autos”, esa apreciación resulta innecesaria cuando de antemano la hicieron y convinieron las partes.

A mérito de lo que antecede y en discrepancia con el dictamen del procurador general del trabajo, soy de opinión que el fallo apelado debe revocarse condenando a Brian A. Fitzgerald Kilpatrick a pagar dentro del término de 5 días al Frigorífico Anglo S.A. la suma de $ 9.061,54, con sus intereses y sin costas, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

El doctor Valdovinos dijo: el contrato agregado a los autos y en el que funda la empresa actora su demanda contiene cláusulas que, en mi opinión, contrarían el espíritu rector de las leyes tutelares argentinas; por ello no puede tener eficacia legal en nuestro país como no la tendría un convenio análogo confeccionado y suscripto aquí. Adhiero, pues, al voto del doctor Pérez Colman.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, se confirma la sentencia apelada, con costas. A. E. Valdovinos. G. C. R. L. Eisler. E. Pérez Colman.

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