martes, 27 de abril de 2010

Galarza, Marcos Antonio c. Urucrown S.A. s. despido

CNTrab., sala V, 15/04/09, Galarza, Marcos Antonio c. Urucrown S.A. y otros s. despido.

Contrato de ajuste. Buque de bandera extranjera. Panamá. Ley aplicable. Ley de navegación: 610.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/04/10.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de abril de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora María Cristina García Margalejo dijo:

1) La sentencia definitiva de fs. 497/499 ha sido apelada por la parte actora y la codemandada Urucrown S.A. en los términos de los memoriales obrantes a fs. 504/508 y fs. 510/511 vta. Ambas partes contestaron agravios (fs. 518/521 y fs. 523/524).

2) El señor juez a quo rechazó la pretensión al considerar que el accionante no había acreditado que las demandadas hubieran revestido el carácter de empleadoras o contratistas. También consideró que las declaraciones testimoniales de Ponce Ponce y Bergamasco carecían de entidad convictiva y no resultan coincidentes con la libreta de embarque del Sr. Galarza, y que de conformidad con lo informado por Prefectura Naval Argentina ni Urucrown ni Tecnical Service se encuentran registradas como armadoras ni como agencias marítimas. Además, concluyó que al tratarse de un buque de bandera extranjera, resultaba de aplicación el art. 610 de la ley 20.094 lo cual tornaba inaplicable la normativa en que el actor sustentó el reclamo.

Contra esta decisión se alza el demandante porque, según sostiene, el art. 610 de la Ley de Navegación sujeta el contrato de ajuste a la ley de la bandera del buque pero ello es ajeno a la identificación del juez competente para dilucidar una demanda laboral. Sostiene que los jueces argentinos son competentes para entender en esta causa. Afirma que conforme el art. 14 del Código Civil la aplicación del derecho extranjero está condicionada a que sea compatible con el orden público que rige en nuestro país por lo que, a su entender, resulta de aplicación la normativa invocada en la demanda. Manifiesta que el peritaje contable demuestra la vinculación laboral con la empresa Urucrown S.A. Señala que las declaraciones testimoniales acreditan la maniobra fraudulenta llevada a cabo con el objeto de encubrir una relación laboral y que estas irregularidades generan la responsabilidad solidaria de las demandadas. Finalmente, se queja porque no se hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T.

Principio por aclarar –y adelantar- que en el inicio se demandó al propietario, armador, operador y capitán del buque donde navegó el actor (fs. 9) y que finalmente la litis quedó trabada exclusivamente con Tecnical Services S.A. (fs. 55/61) y Urucrown S.A. (fs. 89/97) pues a fs. 179 se tuvo por no presentada la demanda en contra del propietario, del armador y del capitán del buque remolcador “Alianza Campana”; las demandadas precedentemente indicadas negaron específicamente haber sido empleadoras del accionante, armadoras ni propietarias ni capitán ni operador del buque en cuestión (ver a fs. 58 y 92) como así también ser responsables de las responsabilidades inherentes al viaje en carácter de representantes del armador. En tal sentido adelanto que no ha sido probado que aquellas fueran empleadoras del Sr. Galarza, y además que a partir de documentación acompañada por la propia parte actora puede extraerse que esta conocía que quien operaba el buque era “Ravenscroft Ship Management Ltd”, quien no fue demandada en autos.

En el escrito inicial, el actor invocó que ingresó a trabajar para las demandadas el 19 de abril de 1999, en la categoría de marinero de cubierta y que prestaba servicios en el buque remolcador “Alianza Campana” de bandera panameña (v. fs. 10/11). Explicó que en virtud de que el salario era abonado en parte fuera de registración no resultaría de aplicación el decreto 1772/91 conforme lo dispuesto en el art. 12 de esa normativa (v. fs. 14 vta.). Transcribió el intercambio telegráfico que se inició, según sus dichos, el 12-12-2000 y finalizó el 6-12-2001 al considerarse despedido (v. fs. 12/13). Previamente a adentrarse en aquella cuestión jurídica, debe analizarse (tal como fue trabada la litis) si está probado que la relación laboral existió en relación a las codemandadas y/o que estas resultan responsables de las resultas de aquella.

Las codemandadas Tecnical Services S.A. y Urucrown S.A. negaron como dije, la relación laboral invocada por el Sr. Galarza y sostuvieron que no fueron armadoras, propietarias ni locadoras de buque alguno (v. fs. 58 vta./59 y fs. 92 y 94 vta.).

La accionada Urucrown S.A. solo admitió que es mandataria de una sociedad uruguaya del mismo nombre que no es, ni fue, armadora, propietaria ni locadora de buque alguno; solamente –como mandataria- preseleccionó personal para los distintos operadores de los buques quienes luego podrán o no contratarlo; agregó que tanto el contrato de ajuste como el pago del salario se efectúan directamente por el capitán del buque, no teniendo su parte ninguna intervención (fs. 95). En la hipótesis de corresponder el pago de obra social y aportes previsionales –por aplicación del decreto 1255/98-, se efectúa por cuenta y orden del operador.

Se ha definido al contrato de ajuste como “el contrato de trabajo que se celebra entre el armador y/o su representante y el tripulante, por el cual éste se compromete a prestar a bordo de un buque los servicios propios de su categoría mediante el pago de una remuneración” (Malvagni, Atilio, Derecho Laboral de la Navegación, Depalma, Bs. As., 1949 citado por Simone, Ana en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Mario Ackerman, Rubinzal-Culzoni Editores, Tomo V, pág. 279). Coincido con el sentenciante de grado en que en el caso no se encuentra probado que las accionadas hubieran revestido el carácter de propietarias ni armadoras del buque “Alianza Campana” donde el accionante dijo haber prestado servicios desde el 19-4-1999 hasta diciembre de 2000 en que se inicia el intercambio telegráfico.

Por el contrario, el Consulado General de la República de Panamá informó que el propietario del remolcador “Alianza Campana” era Ultrapetrol S.A. y que “pesa sobre la Nave Ut-Supra una Primera Hipoteca definitiva a favor de FIRST NATIONAL BANK OF MARYLAND con domicilio en Baltimore, Estados Unidos” (v. fs. 140/141).

Por su parte, la Prefectura Naval Argentina informó que la firma Urucrown S.A. no se encuentra registrada ni como armadora ni como agencia marítima (v. fs. 317/323, en especial fs. 322). Asimismo a fs. 368 manifestó que “…se ha detectado un buque que estuvo inscripto en la matrícula nacional bajo el ex número de matrícula 5304, que se encuentra eliminado en los términos del Decreto 1772/91, por disposición RNBU 55/91 por expediente O-6980-c-c-91 con fecha 17/12/91, y cuyo último titular registral lo era la firma OCEANMARINE S.A., conforme surge ello de la fotocopia autenticada del folio real de la citada matrícula que se agrega…Consultado el fichero índice de entrada al Registro Matriz de uso interno de este Registro Nacional de Buques, de lo que en principio resulta que no se ha detectado embarcaciones inscriptas en la matrícula nacional como propiedad de URUCROWN S.A.; ni contrato de armamento inscripto a nombre del indicado precedentemente” (textual, el destacado me pertenece).

Asimismo, ese organismo constató en los ficheros índice de entrada al registro matriz que no hay buque inscripto en la Matrícula Nacional como propiedad de Tecnical Service S.A. (v. fs. 434).

La documental mencionada por el recurrente (fs. 227) fue desconocida expresamente por la codemandada Urucrown S.A. a fs. 273 y el accionante no produjo prueba alguna tendiente a acreditar su autenticidad (como por ejemplo citar como testigo de reconocimiento a quien suscribió ese documento en carácter de capitán), por lo que carece de valor probatorio. Pero si, colocándonos en la mejor de las hipótesis para la parte actora (quien por cierto agregó el instrumento) analizamos lo que surge de dicha foja, se advierte que se trata de una liquidación de haberes (wages account) realizada por “RAVENSCROFT SHIP MANAGEMENT LTD” que no está demandada en autos, que la fecha es el 13 de abril de 2000, que la razón del desembarco (reason for discharge) fue la finalización del contrato (end of contract) en la misma fecha y que la embarcación que allí figura es “PRINCESS VERONICA”, o sea que –en principio- nada tiene que ver con el relato formulado en el inicio de estos actuados.

Por añadidura se advierte que el documento está firmado por el capitán, de nombre Horacio Ferreyra, de modo que no se entiende cómo a fs. 21 la parte accionante dijo que era imposible conocer quién era el capitán, cuando tenía en su poder aquel documento –claro está que este no parece pertenecer al “Alianza Campana” sino al “Princess Veronica” pero reitero que se trata de documental que se agrega por el actor a fs. 242 vta.-. La única mención a Urucrown S.A. a fs. 227 es para aclarar que esa liquidación final de haberes sería pagada por la oficina de Urucrown de Buenos Aires, lo que coincide en un todo con el papel que la codemandada de autos reconoció al responder la demanda y que, por cierto, no implica responsabilidad alguna como armadora ni operadora de la embarcación.

Las testimoniales brindadas por Ponce Ponce (fs. 383) y Bergamasco (fs. 446/447) tampoco resultan idóneas a los fines de demostrar los presupuestos fácticos invocados al demandar. En efecto, el testigo Ponce Ponce se refiere a embarcaciones que no fueron mencionadas en el escrito inicial (justamente una de ellas “Princess Verónica”, “Crinsom King” y “Karinas”) y a un período que tampoco involucra el reclamo de autos pues lo que afirmó corresponde al período 1993/1996.

En cuanto a Bergamasco dijo que navegó con el actor en 1997 y en 1998 desde marzo a fin de julio de ese año, en tanto el Sr. Galarza afirmó en el escrito inicial que ingresó a trabajar para las demandadas el 19 de abril de 1999.

Finalmente, el testigo Herrera (fs. 444/445) manifestó tener juicio con las demandadas por rubros coincidentes con los reclamados por el actor en el sub lite, lo que en principio le resta eficacia convictiva a su declaración; pero además, sus dichos se contraponen con todas las probanzas mencionadas más arriba. Sumado a ello, afirmó que al actor lo dejaron cesante en el 2000, pero al dar razón de sus dichos señaló que “lo sabe por conversar con él…” y que “no sabe el motivo… que nunca ellos enviaron telegrama” lo que se contradice también con el relato de la demanda.

Por lo demás, el recurrente no cuestionó la valoración que efectuó el sentenciante del informe brindado por la Prefectura a fs. 422 con sustento en que la documental había sido aportada por el propio actor sin que se hubiera demostrado su autenticidad y que, además, el organismo no había indicado que guardara correspondencia con sus registros por lo que, independientemente del acierto o no de esa valoración, lo cierto es que esa conclusión llega firme a la alzada (cfr. art. 116 L.O.).

En concreto, no está probado el carácter de propietarios o armadores de las empresas demandadas.

Sin perjuicio de ello, la perito contadora constató que la empresa Urucrown S.A. tenía como actividad la realización de “servicios” relacionados con transportes marítimos (v. respuesta 6, fs. 466). Asimismo, informó que Urucrown S.A. realizaba las contribuciones patronales y los aportes previsionales correspondientes al buque de bandera panameña, respecto de los tripulantes argentinos de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 1255/98 (v. respuesta 7, fs. 466) y agregó que “Urucrown S.A. realizaba las contribuciones patronales y aportes previsionales de la empresa Ravenscroft Shipmanagement Ltd.” (v. respuesta 8, fs. 466, el subrayado es mío). “De acuerdo a los recibos aportados por el actor, la liquidación de los salarios, los realizaba RAVENSCROFT SHIPPING INC. y RAVENSCROFT SHIPMANAGEMENT LTD. por PRINCESS EVA, ALIANZA CAMPANA y PRINCESS VERONICA. También están registrados en el Libro Diario, asientos con la cuenta Nro. 1301 9004 “DS P/ SERV. RAVENSCROFT” (v. respuesta 26, fs. 467 vta.) y concluyó la experta: “De acuerdo a lo manifestado por la empresa Urucrown S.A. y respaldado por los asientos registrados en el Libro Diario Nro. 1 de dicha empresa, la misma realizaba este servicio de pagar los salarios y depositar los aportes y contribuciones de la seguridad social, a cambio de una retribución o comisión” (v. respuesta 44, fs. 468 vta.). Al ser preguntada la experta sobre quién pagaba los salarios especificó que “Tal como surge de los recibos acompañados a la causa, donde se informa “The final balance of Wage Account will be paid by Urucrown Bs. As. Officre” (el saldo final de la cuenta sueldo será abonada por la oficina de Buenos Aires de Urucrown). Una vez que recibía el dinero de Ravenscroft Shipmanagement Ltd., Urucrown S.A. abonaba los salarios al personal argentino embarcado… Además del Libro Diario Nro. 1 compulsado, existen asientos registrados en la cuenta Nro. 2141 0200 “REMUNERAC PAGO PERSONAL BUQUE” (v. respuesta 25, fs. 467/vta.; los destacados son del original).

El decreto 1255/98 dispone, en su art. 1 que: “En los buques y artefactos navales de bandera extranjera que se encuentren bajo el régimen de los decretos 1772 de fecha 3 de septiembre de 1991 modificado por sus similares 2359 de fecha 11 de noviembre de 1991, 2094 de fecha 13 de octubre de 1993 y 2733 de fecha 29 de diciembre de 1993, 1493 de fecha 20 de agosto de 1992 modificado por su similar 2265 de fecha 2 de diciembre de 1992 y 343 de fecha 16 de abril de 1998, cuando el contrato de ajuste sea celebrado por un empresario, armador u operador legal nacional o extranjero, éste deberá efectuar durante la vigencia del contrato, respecto de los tripulantes argentinos, las contribuciones patronales y aportes previsionales que correspondan de acuerdo a la Ley 24.241, independientemente del lugar de celebración del contrato o de lo que disponga la ley del pabellón del buque o artefacto naval”. Lo que explica adecuadamente lo acaecido de conformidad con tal normativa.

Al respecto, cabe señalar que se ha definido al operador como “la persona que sin tener la calidad de armador, en virtud de un mandato de éste, ejecuta a nombre propio o en el de su mandante los contratos de transporte para la explotación de naves, soportando la responsabilidad consiguiente” (Simone, Osvaldo Blas, “Compendio de Derecho de la Navegación, 2ª. Ed. Ábaco, Buenos Aires citado por Ana Simone en “La Regulación del trabajo marítimo frente al decreto 1772/91” en Revista de Derecho Laboral “Estatutos y otras actividades especiales-II” dirigida por Vázquez Vialard y Valentín Rubio, Bs. As., Rubinzal-Culzoni, pág. 327, el subrayado es mío) y si bien los alcances de su responsabilidad no se encuentran claramente definidos pues mientras Osvaldo Simone sostiene que este nuevo sujeto no podrá anteponerse al armador, del que resultaría su mandatario, otros entienden que en la práctica aparece como un intermediario en la contratación (Ana Simone, ob. cit.), lo cierto es que en este caso concreto del peritaje contable se desprende únicamente la realización de aportes por parte de Urucrown S.A. por el período enero de 1999 hasta octubre de 1999 (v. respuesta 10), es decir que ni siquiera abarca la totalidad del lapso reclamado por el accionante y, conforme lo expuesto precedentemente, en realidad no hay prueba alguna que demuestre que esta empresa hubiera tenido vinculación laboral dependiente con el actor en carácter de empleador, ni con anterioridad ni con posterioridad a octubre de 1999.

Lógicamente, no resulta de aplicación al caso el art. 55 L.C.T. citado en los agravios, de conformidad con lo que he venido exponiendo, desde que lo allí establecido está previsto para el empleador, no para quien no se ha probado que lo sea, por lo que presupone la acreditación –por prueba o reconocimiento- del sustrato fáctico (la relación de dependencia) que da sustento a la obligatoriedad del registro.

En base a lo dicho, propicio se confirme lo decidido en origen.

3) La codemandada Urucrown S.A. se queja porque el magistrado de grado impuso las costas en el orden causado. Asimismo, mantiene el recurso de apelación interpuesto con fecha 13-11-2006 contra la resolución de fs. 246/247 que declaró las costas a su cargo.

Con respecto al agravio referido a la imposición de costas en el orden causado en la sentencia definitiva, considero que le asiste razón al apelante pues más allá de las particularidades que pueden revestir estos casos en general (labor en embarcaciones de bandera extranjera) en el supuesto del sub examine en concreto el actor no acreditó siquiera que hubiera trabajado en el buque que denunció a fs. 9 y 10 vta., durante el período que en las mismas fojas expresó, sino que por el contrario (incluso de los propios elementos por él acompañados) surge que lo hizo en otras embarcaciones (fs. 225, 228 y 230 “Princess Eva”, fs. 227 “Princess Veronica”, fs. 231 “Alianza Rosario”). En tales condiciones no encuentro razones tales como para apartarse del principio general del art. 68 C.P.C.C.N.

En cambio, no me parece atendible la queja con relación a la imposición de costas por el rechazo de la excepción de incompetencia pues más allá de la suerte de la acción, se demandó a sociedades con domicilio en nuestro país, y con fundamento en la L.C.T., C. Civil y ley de sociedades entre otras (fs. 18), por lo que debería mantenerse aquella decisión de fs. 247.

4) Sugiero que las costas en la alzada se impongan en el orden causado en atención a la suerte corrida por los diferentes recursos (arts. 68 y 71 cod. proc. cit.). y que se regulen los honorarios de la representación letrada de las partes actora (Dra. Mabel A. M. Allegrone) y codemandada Urucrown S.A. (Dra. Graciela María Montenegro) por la labor desplegada en la alzada, en el 25% respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su actuación en origen (art. 14 de la ley arancelaria citada).

El doctor Oscar Zas dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: 1º) Confirmar la resolución de fs. 246/247 en lo que fue materia de recurso. 2º) Modificar la imposición de costas de fs. 499 y declararlas a cargo de la parte actora. 3º) Confirmar la sentencia de fs. 497/499 en todo lo demás que fue materia de apelación. 4º) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 5º) Regular los honorarios por los trabajos de 2ª instancia como se sugiere en el punto 4 del primer voto de este acuerdo. 6º) Reg., not. y dev. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).- M. C. García Margalejo. O. Zas.

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