miércoles, 28 de abril de 2010

Banco do Brasil c. Astilleros Corrientes

Juz. Nac. Com. 7, secretaría 14, 21/10/86, Banco do Brasil S.A. c. Astilleros Corrientes S.A.

Letras de cambio libradas en Brasil. Ley aplicable. Laguna en fuente interna. CIDIP I de Letras de cambio. Aplicación analógica. Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940. Reemplazo. Convención de Ginebra de 1930. Aplicación de oficio de derecho extranjero. Código Civil: 13. Derogación. CIDIP II de Normas generales. CPCCN: 377.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/04/10.

1º instancia.- Buenos Aires, octubre 21 de 1986.-

Y vistos: I.- El “Banco do Brasil S.A.” promueve la presente ejecución contra “Astilleros Corrientes S.A.”, domiciliada en Buenos Aires, por cobro de 48 letras de cambio libradas en Porto Alegre, Brasil, por “Máquinas Cóndor S.A.” a favor de la ejecutante, aceptadas por “Astilleros Corrientes S.A.” y avaladas por varias personas físicas. Se trata, en consecuencia, de un caso de Derecho Internacional Privado, por lo que corresponde determinar la ley aplicable a los distintos aspectos de la cuestión, que es indicada por las normas de conflicto.

II.- Al no existir tratado sobre esta materia que nos vincule con Brasil, corresponde acudir a las normas indirectas de fuente interna, esto es, contenidas en la legislación argentina. Pero sucede que el Derecho Internacional Privado argentino de fuente interna carece de normas de conflicto que determinen la ley aplicable a la letra de cambio, ya que el viejo art. 738 del Código de Comercio –que regulaba la cuestión aunque en forma incompleta- fue derogado por el decreto-ley 5965/63, sin que el nuevo ordenamiento cambiario introdujera normas indirectas.

III.- Esta laguna normativa obligó a aplicar por analogía las disposiciones sobre letra de cambio contenidas en el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional, suscripto en Montevideo en 1940, ratificado por nuestro país por decreto-ley 7771/56 (Goldschmidt, Werner, “El primer caso de calificaciones en la jurisprudencia argentina”, ED 8-943 y “Derecho Internacional Privado”, 4ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1982, nº 319, pag. 404; Pardo, Alberto Juan, “Régimen Internacional de los Títulos de Crédito”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1970, pag. 59 y sigts.; Kaller de Orchansky, Berta, “Manual de Derecho Internacional Privado”, Buenos Aires, Plus Ultra, 1976, pag. 418; Cámara, Héctor, “Letra de cambio y vale o pagaré”, Buenos Aires, Ediar, 1971, tomo III, pag. 537; Aparicio, Juan M., “Régimen Internacional de la Letra de Cambio”, LL 151-1032).

IV.- Actualmente, a partir de la aprobación por ley 22691 y ratificación por nuestro país realizada el 10 de marzo de 1983, de la “Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas”, suscripta en Panamá el 30 de enero de 1975, en el marco de la CIDIP I, resulta indudable que sus disposiciones son las que deben llenar el vacío normativo existente. Es que a los fines de la aplicación analógica debe recurrirse siempre a la norma más reciente, que se supone expresa más adecuadamente la voluntad del legislador.

En consecuencia, la Convención de Panamá de 1975 debe aplicarse no solamente a los casos provenientes de países ratificantes, sino también por analogía a los casos conectados con países no ratificantes de la misma, como sucede con Brasil.

V.- El art. 2 de la Convención de Panamá de 1975 dispone que “La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice”. El art. 3 establece que “Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas”.

Por su parte, el art. 5 señala que “Para los efectos de esta Convención, cuando una letra de cambio no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no constare, por la del lugar de su emisión”.

VI.- En consecuencia, en el caso de autos, tratándose de documentos librados en Porto Alegre, Brasil, la forma del giro, los requisitos exigidos para que sea considerada letra de cambio y por ende la calificación del documento, quedan sometidos al derecho brasileño.

La misma ley es aplicable a la forma de la aceptación y a las obligaciones del aceptante, único demandado en autos, ya que no se indica en los documentos el lugar donde se realizó la aceptación, ni tampoco lugar de pago de las letras, por lo que, en principio, debe acudirse al derecho brasileño, por ser el lugar de emisión.

VII.- El derecho extranjero debe ser aplicado de oficio por el juez, aunque las partes no lo hayan probado o alegado como lo sostiene pacíficamente la doctrina iusprivatista nacional (Pardo, Alberto Juan, “Derecho Internacional Privado”, Buenos Aires, Ábaco, 1976, pag. 259, 266 y sigts.), ya sea a través de las diferentes interpretaciones que se han dado del art. 13 del Código Civil (Goldschmidt, Werner, op. cit., nº 377/87, pag. 504/13; Pardo…, op. cit., pag. 266 y sigts.; Boggiano, Antonio, “Derecho Internacional Privado”, 2ª ed., Buenos Aires, De Palma, 1983, tomo II, pag. 1362/64), ya sea ejerciendo la facultad que confiere al Tribunal el art. 377 del Código Procesal, a partir de la reforma de la ley 22.434, o ya sea en virtud de la derogación tácita del art. 13 del Código Civil, al aprobarse la “Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado”, suscripta en Montevideo el 6 de mayo de 1979 en el marco de CIDIP II.

Al aprobar Argentina por ley 22.921 (B.O. 27/9/83) y ratificar el 1º de diciembre de 1983, la Convención de Normas Generales, ha quedado incorporada la aplicación de oficio del derecho extranjero, como se dispone en el art. 2 de la Convención.

VIII.- Por su parte, la tendencia de la jurisprudencia hacia la aplicación e investigación de oficio del derecho extranjero ha ido en aumento; así pueden citarse, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Cam. Fed. Cap., sala Civ. y Com., 3/12/58, “Établissement de Constructions Mécaniques de Vendeuvre c. Artimsa S.A., LL, 97-25; Cám. Nac. Paz, sala III, 22/12/59, LL, 99-70; Juzg. Nac. 1ª inst. de Paz nº 46, firme, 7/5/69, “Estudio Espíndola c. Bollati”, ED 33-26; Cám. Nac. Civ., sala D, 29/5/81, “Del Caño, Osvaldo c. Ramón C. Vita S.A. y otro”, ED, 95-441; Cám. Nac. Com., sala E, 27/2/84, “Deutsches Raiseburo, G. M. c. Speter, Armando”, par. 6º y 14º del voto del Dr. Boggiano, LL 1984-D, 563.

IX.- Por ello, aunque en el caso la ejecutante no invoca el derecho brasileño, corresponde de todos modos acudir a él, ya que tratándose de un juicio ejecutivo no correspondería despacharlo si el documento no trajese aparejada ejecución (art. 531 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable al caso, pues las cuestiones procesales en principio se rigen por la ley del juez que entiende en la causa, es decir por la “lex fori”).

X.- Si bien se ha discutido en doctrina cual es la ley que debe determinar el carácter ejecutivo de un título, ya que la cuestión puede ser calificada como sustancial o procesal (Goldschmidt…, “Ley competente para determinar el carácter ejecutivo de un título”, JA 1964-IV, 244), en el caso de autos la cuestión resultaría abstracta, ya que tanto el derecho brasileño como el argentino, otorgan carácter de título ejecutivo a la letra de cambio. Así lo establece el art. 49 del decreto 2044 del 31 de diciembre de 1908, de Brasil (Código Comercial Brasileiro, 30 ed., Sao Paulo, Ed. Saraiva, 1985, pag. 687) y el art. 523 inc. 5º del Código Procesal de nuestro país, con remisión a la legislación cambiaria de fondo.

XI.- Entonces, corresponde analizar si los documentos que se pretende ejecutar reúnen los requisitos exigidos por el derecho brasileño: El art. 1º del decreto 2044 del 31 de diciembre de 1908, ya citado, exige cinco requisitos formales, ya que si falta uno de ellos el documento no es letra (art. 2 del mismo decreto). Ellos son: 1) la denominación letra de cambio; 2) la suma de dinero a pagar y la especie de moneda; 3) el nombre de la persona que debe pagarla, indicación que puede encontrarse abajo del texto; 4) el nombre de la persona a quien debe pagarse la letra, aunque la letra puede ser al portador; 5) la firma del librador, que debe hallarse debajo del texto del documento.

Todos estos requisitos se encuentran cumplidos en los documentos que se ejecutan. También se satisface lo requerido por los arts. 6 y 7 del decreto 2044 brasileño, con respecto al plazo de pago, que debe ser preciso, uno y único para la totalidad de la suma de dinero de la cambial.

En definitiva, los documentos presentados son letras de cambio para el derecho brasileño.

XII.- Con respecto a la aceptación, que como se ha señalado y en virtud de lo dispuesto por el art. 5 de la Convención de Panamá de 1975 queda también sometida al derecho brasileño, se cumple con lo requerido por el art. 11 del decreto 2044 brasileño. Esta norma exige para la validez de la aceptación la firma del girado en el anverso de la letra, que en el caso de autos también aparece en las letras de cambio.

XIII.- En consecuencia, corresponde despachar la ejecución, teniendo en consideración, además, lo dispuesto por los arts. 27, 39, 40 y 50 del decreto 2044 de Brasil, referidos a la exigencia de protesto, a la legitimación, a la acción cambiaria ejecutiva y a la legitimación pasiva, respectivamente.

XIV.- Ha de señalarse, por último, que si bien Brasil ha adherido a las tres convenciones de Ginebra de 1930 –sobre ley uniforme, conflicto de leyes y timbre- por decreto 57.663 del 24 de enero de 1966 (Código Comercial Brasileiro, 30 ed., Sao Paulo, Ed. Saraiva, 1985, pag. 691 y sigts.), no corresponde que éstas sean aplicadas en el caso de autos, ya que la Argentina no las ha ratificado, a pesar de haber seguido el modelo ginebrino al sancionar el decreto 5965/63.

Por estas consideraciones resuelvo: I) Tener por oblada la tasa de justicia correspondiente a esta etapa del proceso. II) Librar mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate contra “Astilleros Corrientes S.A.I.C.” por la suma de A 496.257,83, equivalentes al momento de promoción de la ejecución a 580.418,52 dólares estadounidenses, sujeta a la conversión que en definitiva corresponda, con más la suma de A 500.000 que se fijan para accesorios (arts. 531 y 532 del Código Procesal). III) Bajo la responsabilidad de la actora y previa caución juratoria, trábense los embargos preventivos solicitados sobre las cuentas corrientes bancarias y sobre el inmueble ubicado en la provincia de Corrientes, por las sumas indicadas, a cuyo efecto líbrense los oficios respectivos, en su caso en los términos de la ley 22.172 y testimonio ley 22.172.- J. M. Gutiérrez Cabello.

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