CNCom., sala C, 13/03/07, Alimenta Business S.A. c. Chapeco Argentina SAIC.
Arraigo. Caso conectado con Suiza. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Países ratificantes. Averiguación. Consulta en el sitio web de la Conferencia de La Haya.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/05/10.
2º instancia.- Buenos Aires, 13 de Marzo de 2007.-
Y Vistos:
I. Fueron elevadas las presentes actuaciones en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la resolución dictada en fs. 103/104.
II. Expresa la recurrente que el a quo no ha evaluado los argumentos que han sustentado la impugnación y excepción de falta de personería opuesta, todo lo cual importa el vicio de nulidad por ausencia de fundamentos que el art. 253 del CPCCN sanciona. Añade que le causa perjuicio el pronunciamiento que ataca, puesto que las excepciones deducidas son rechazadas en base a presunciones carentes de todo aspecto objetivo.
III. Como primera medida ha de señalarse que de la lectura de la presentación que se titula “memorial”, no se deduce que la recurrente efectúe una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estiman equivocadas, tal la exigencia dispuesta por el art. 265 del CPCCN, lo cual traería aparejado –sin más- la deserción del recurso (conforme CPCCN: 266). Pese a ello y con el objeto de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, el tribunal analizará la cuestión.
a) Excepción de falta de personería.- En cuanto a la nulidad pretendida en relación con esta excepción, sólo cabe advertir que “… es criterio reiterado que la admisibilidad de tal petición tiene como presupuesto indispensable, que el vicio u omisión que se imputa al decisorio no sea susceptible de reparación por vía de apelación, si su notoria gravedad lo descalifica como acto jurisdiccional (conforme Morello y otros “Códigos Procesales…”, T. III, págs. 256/257 y sus citas) (conforme CNCiv., Sala L, in re “Coria Edgardo A. c. Arcos Dorados S.A.”, del 20-09-06).
Las argumentaciones volcadas por la recurrente en su memorial, no son suficientes en orden a modificar lo que decidiera el a quo, puesto que “ante el principio locus regis actum (arts. 12 y 950 del Código Civil) compete a la parte que arguye los defectos del instrumento acreditante de la representación invocada por la contraria, la invocación del precedente jurídico extranjero violado. La falta de la mentada invocación exime de efectuar otras consideraciones relativas a la carga de la prueba del derecho extranjero (art. 13 del Código Civil y art. 377, 3er. párrafo del CPCCN). En tanto en el régimen procesal vigente sólo cabe probar aquello que previamente fue alegado” (CNCom. Sala E, en autos “Sintofarm Import Sport S.A. c. Dronicap S.R.L. s. ejecutivo”, del 20-03-86). En el caso, la demandada no ha traído elemento alguno que permita admitir su pretensión.
b) Excepción de arraigo.- Algo similar a lo que ocurre con el tratamiento de la excepción precedente se da respecto de esta otra defensa, puesto que la accionada se limita a sostener que “Suiza no se halla enumerado dentro de los ratificantes de la citada ley (se refiere a la Ley Nº 23.502)” (sic fs. 109 - pto. b - 1er. párrafo), sin traer en su apoyo ninguna documentación que pueda corroborar tal aseveración y, de tal manera, demostrar que tanto su contraria como el Juzgado interviniente han aplicado erróneamente la ley.
De la lectura de la “Convención sobre Procedimiento Civil” del 01-03-54, aprobada por la “Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado” y ratificada por ambos países (Suiza y Argentina), según puede extraerse del documento obtenido vía internet que se agrega precediendo a la presente, se concluye que “No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país, a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados. La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales. Continuarán aplicándose las convenciones por las cuales los Estados contratantes hayan estipulado para sus nacionales, la eximición de la caución judicatum solvi o del pago de las costas judiciales sin la condición del domicilio” (art. 17 - capítulo III de la Convención).
Como consecuencia de lo expuesto, queda fuera de dudas que la parte actora, con domicilio en Suiza, se encuentra eximida de tener que cumplir con el arraigo al que hace alusión el ordenamiento procesal, por lo que tampoco –en este aspecto- puede ser admitido el recurso deducido.
c) Excepción de defecto legal.- Esta excepción tiene por finalidad resguardar la efectiva observancia de los requisitos intrínsecos de la demanda (art. 330 CPCCN), amparar el ejercicio del derecho de defensa e impedir que se dé curso a una acción que no está procesalmente ajustada (Serantes Peña - Palma, “Código Procesal…”, T. II, págs. 112 - punto 6.1).
En el caso de autos, al margen de resaltar la escasa y confusa argumentación del planteo, de sólo cuatro renglones (fs. 78 vta.), la accionada ha basado su defensa en el hecho de que la actora –según sus dichos- no ha dado sustento a la normativa extranjera invocada en el escrito inicial, mientras que al responder el traslado, la accionante sostuvo claramente que “… no ha sustentado el derecho que le asiste en normas extranjeras, sino en la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías… que es derecho argentino (de fuente convencional)…” (sic fs. 99 - 5to. párrafo), por lo cual no cabe considerar que exista defecto legal alguno.
Por otro lado, debe resaltarse no sólo que de una simple lectura del escrito inicial, queda descalificada una eventual incertidumbre respecto de la pretensión de la actora, sino también que la parte demandada ha podido contestar demanda (fs. 78/80 - punto 3), ejerciendo debidamente su derecho de defensa.
IV. Por ello, se resuelve: desestimar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de fs. 103/104. Con costas (art. 68 – 1ra. parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
El Dr. Juan M. Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15-11-06 de esta Cámara de Apelaciones.- B. B. Caviglione Fraga. J. L. Monti. J. M. Ojea Quintana.
Fallos relacionados
No hay comentarios.:
Publicar un comentario