martes, 11 de mayo de 2010

C., A. M. c. R., O. J.

Juz. Civ. y Com., Pergamino, 02/02/09, C., A. M. c. R., O. J.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina. Ley 2393. Divorcio vincular decretado en México. Conversión del divorcio en vincular. Segundo matrimonio celebrado en México. Impedimento de ligamen. Nulidad. Inexistencia. Privación de efectos extraterritoriales. Diferencias. Orden público internacional. Variabilidad. Actualidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/05/10.

Pergamino, febrero 2 de 2009.-

Autos Y Vistos: Los de la presente causa, caratulada C., A. M. c. R., O. J. s. divorcio contradictorio (525), que se tramita bajo el N° 47.791 de este juzgado, llegada a despacho para dictar sentencia, de cuyas constancias, Resulta:

Que a fs. 84/85 comparece la Sra. A. M. C. con el patrocinio letrado de los Dres. J. C. P. A. y G. R. V. B., y promueve demanda de divorcio vincular contra el Sr. O. J. R., con fundamento en las causales de injurias graves, abandono voluntario y malicioso y adulterio, conforme lo dispone el art. 202 inc. 1, 4 y 5 del Código Civil.

Según aduce, contrajo matrimonio con el demandado el día 25 de julio del año 1966 en el pueblo de San Isidro Estado de Tlaxala, República de México y que fruto de esa unión nacieron cuatro hijos: E. S. el 11 de marzo de 1968, D. B. el 24 de octubre de 1970, P. A. el 15 de febrero de 1972 y Y. el 27 de septiembre de 1974, todos ellos de apellido R..

Expone además los antecedentes de la unión matrimonial, a saber, el día 8 de noviembre de 1957 el accionado R. contrae matrimonio en el país con la Sra. M. M. M.; decretándose respecto de esa unión divorcio y separación de bienes (ley 2393) según sentencia de fecha 28 de diciembre de 1965 dictada en los autos N° 3-M-66 caratulados "M., M. M. c. O. J. R. s. divorcio, separación de bienes, tenencia provisoria de hijo y litis expensas", tramitados por ante el Juzgado a cargo del Dr. Pedro Manuel Dávila del Departamento Judicial de San Nicolás. A posteriori, en fecha 15 de julio de 1966, se decreta el divorcio vincular de los cónyuges R.-M. ante el Juzgado Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Huamantla, Estado de Tlaxala, República de México; y, finalmente el 9 de agosto de 1994 se dicta respecto de estos, sentencia de divorcio vincular en proceso de conversión en base a lo normado por los arts. 217, 218 y 3574 del Código Civil, causa que tramitó por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Pergamino a cargo entonces del Dr. Pelayo Ariel labrada.

En cuanto a las causales que invoca, argumenta haber convivido en armonía con el demandado por espacio de veinticuatro años hasta que en el año 1990 la situación se modifica drásticamente cuando el Sr. R. comienza una relación amorosa con otra mujer, circunstancia que dice haber constatado en forma personal. Que a partir de entonces aquel regresa al hogar en forma intermitente, abandonándolo poco tiempo después en forma unilateral, intempestiva e injustificada para mudarse con su nueva pareja con quien convive por espacio de cinco años. Que además se desentendió material y moralmente de su familia, desencadenándosele por ese motivo un cuadro de anorexia nerviosa, consecuencia que perduran a la fecha encontrándose aun bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico. Relata en concreto además, situaciones en que el demandado faltó al deber de asistencia, para concluir que en la actualidad el mismo se encuentra en pareja con otra persona con quien tuvo una hija.

En lo que hace al aspecto patrimonial, manifiesta que el accionado adquirió numerosos bienes que fueron desviados a diferentes sociedades a los fines de su ocultamiento, constituyendo tal, un comportamiento fraudulento que importa injuria al pretender perjudicarla en sus derechos.

Ofrece prueba, funda en derecho y pide en definitiva se haga lugar a la acción instaurada, con costas.

A fs. 97 se ordena el traslado de la demanda, la que se notifica a fs. 103.

A fs. 99/101 se acompaña documentación que acredita el carácter de apoderados de los letrados de la actora para representarla en las presentes.

Que, a fs. 124/132 se presenta el Sr. O. J. R. con el patrocinio de la Dra. S. N. P., contesta demanda e interpone simultáneamente reconvención por nulidad de matrimonio motivado en que la unión cuya disolución se pretende, fue contraída en el extranjero mediando impedimento de ligamen y ello fundado en los arts. 160, 166 inc. 6 y 219 del Código Civil, con costas. En tal sentido, expresa que la nulidad que invoca, a la luz de la normativa de fondo vigente es automática, aunque la impetra formalmente para el caso de no ser considerado de ese modo por el suscripto.

Manifiesta que el matrimonio celebrado con la actora reconvenida viola el Orden Público Internacional por lo tanto debe ser reputado nulo de nulidad absoluta. Que, la conversión de la separación en divorcio (ley 23.515) producida respecto del primer matrimonio no puede ser convalidante de un matrimonio nulo ni tener los efectos retroactivos que se pretenden. Y que, tampoco modifica la situación el divorcio decretado en la República de Méjico pues lo fue por un Juez sin competencia internacional.

Subsidiariamente contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos invocados y ofrece prueba. Pide se decrete la nulidad impetrada con costas.

Que a fs. 136 se ordena el traslado de la reconvención deducida y a fs. 185/197 vta., la actora reconvenida, solicita el rechazo de la misma y mantiene su petición original.

Interpreta que en la actualidad y luego de la reforma a la Ley de Matrimonio Civil, el matrimonio contraído en el extranjero mediando impedimento de ligamen, no repugna el Orden Público Internacional, al ser éste un concepto variable que sirve como pauta interpretativa a las normas que conforman el sistema de nulidades matrimoniales del C.C., como así también, para el reconocimiento de efectos extraterritoriales de los actos celebrados en jurisdicción extranjera.

A fs. 213, se acompaña documentación que acredita el carácter de apoderada de la letrada del demandado para representarlo en el presente.

Que, a fs. 251 se ordena la apertura a prueba de la causa y producidas, a fs. 515 con el dictamen del Sr. Agente Fiscal, se llama autos para sentencia providencia que firme a la fecha deja la presente en condiciones de ser fallada y, Considerando:

I.- Que, la Sra. A. M. C. ha incoado demanda de divorcio vincular por las causales previstas por el Art. 202 Incs. 1, 4 y 5 del Código Civil.

II.- Que por su parte, el Sr. O. J. R. reconviene por nulidad del matrimonio por haber sido celebrado el mismo en el extranjero in "fraude legis".

III.- Con la partida de matrimonio agregada a fs. 7/9, se acredita que las partes contrajeron matrimonio en el Pueblo de San Isidro, Estado de Tlaxala de los Estados Unidos Mexicanos, el día 25 de julio de 1966, por ende están legitimados para actuar en el presente. Así también se acredita: con el acta de fs. 11/12 y su nota marginal, el matrimonio de O. J. R. y M. M. M. celebrado el 8 de noviembre de 1957 en la ciudad de Pergamino, su posterior divorcio y separación de bienes y la conversión del mismo en divorcio vincular, según sentencias del 28 de diciembre de 1965 y del 9 de agosto de 1994 respectivamente; con el testimonio de fs. 13/14, el divorcio decretado en el Juzgado Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Huamantla, Estado de Tlaxala, México, respecto de los esposos R.-M.; y con las partidas de fs. 16/23, el nacimiento de los cuatro hijos de las partes.

IV.- En ese estado las cosas, he de avocarme en primer término a la nulidad que se impetra vía demanda reconvencional, la que a la luz del derecho vigente y de la prueba instrumental traída, adelanto ha de ser rechazada.

V.- Reconvención: Como prólogo del acápite es de destacar que, situaciones como las del presente caso, segundo matrimonio celebrado en el extranjero con posterioridad a la disolución en el extranjero de un matrimonio Argentino (comunes durante la vigencia de la ley 2393), dividió a la doctrina y a la jurisprudencia. La ley 23.515, no introdujo normas especiales de derecho transitorio aumentando la complejidad misma que el conflicto presenta, a lo que se suma la no uniforme jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Federal. (Cfr. Boggiano "Derecho Internacional Privado", T. I, pág. 964, Abeledo Perrot 1991; Kaller de Orchansky, Berta "La Doctrina reciente de la Corte Suprema respecto de los matrimonios celebrados en el extranjero en fraude a la ley argentina" LL 140-1117).

A modo de simplificar, y entrando al análisis de la cuestión, tres son las corrientes doctrinarias principales sobre el tema en debate. A saber, la que por aplicación de los Arts. 160 y 219 del Código Civil considera al segundo matrimonio extranjero nulo, encontrando entre sus adeptos a Boggiano (ob. cit.), Zannoni (LL 138-740) y a Kaller de Orchansky (ob. cit.); la que propicia que estas uniones eran inexistentes (Borda "Tratado de Derecho Civil - Familia" T. I, Abeledo Perrot), Bidart Campos (“La convalidación de matrimonios nulos por supresión en una ley posterior del impedimento originante de la nulidad”, LL 94-880); y por último, la que entiende que el problema se centra en la denominada "carencia de efectos territoriales" por ser violatorio del Orden Público Interno (Belluscio, "Difusión Jurisprudencial de la tesis del desconocimiento de la eficacia extraterritorial del segundo matrimonio extranjero", LL 139-357).

Compartiendo el criterio sustentado en su tesis por éste autor, entiendo que las uniones matrimoniales de referencia no son inexistentes ni nulas. Conforme a la licencia expresa que confería el Art. 2° de la ley 2393 (hoy Art. 159 C.C.), "Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen". En consecuencia, sólo había matrimonio inexistente cuando la inexistencia resultaba de la ley del lugar de celebración o bien de un tratado internacional que imponía un requisito esencial no cumplido en el acto cuestionado. (Cfr. Belluscio "Manual de Derecho de Familia", t. 1, 8va. ed., pág. 561/2, Astrea). En el contexto en cuestión, y sin perjuicio de que el reconviniente tal como lo expresara la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental a fs. 246/247 ha reconocido el acto, no hay una situación de inexistencia, menos todavía a tenor del art. 172 del C.C.

Asimismo, si la validez del matrimonio se rige por la ley del lugar de celebración, no podría un juez argentino declarar la nulidad de un matrimonio extranjero. En esa línea de pensamiento se ha dicho que "… razones de Orden Público pueden hacer que se desconozca eficacia en el país al contraído en el extranjero, pero no cabe juzgarlo nulo porque la nulidad no tendría razón de ser ni podría ser reconocida fuera de nuestro territorio". (Cfr. Belluscio ob. cit. pág. 562/3, Doctrina Art. 11 Tratado de Montevideo 1889 y Art. 13 Tratado de Montevideo de 1940).

Este método de someter a una sola ley todos los aspectos –formales y sustanciales- del matrimonio, obedece al principio del favor matrimonio; se anhela de ese modo obtener matrimonios válidos y no claudicables. Sólo la intervención del Orden Público internacional argentino, puede acarrear el desconocimiento de la validez del matrimonio.

Por tales motivos considero que, la alternativa de desconocer la eficacia territorial del matrimonio extranjero, privándolo de efectos en nuestro país si mediaren impedimentos dirimentes, es la que se ajusta a derecho. Ello así pues tales impedimentos, responden a un Orden Público internacional y la República Argentina, tal como lo expresa el Art. 160 del C.C., "no reconocerá ningún matrimonio" cuando aquellos se presenten.

Esta solución, se ajusta a los principios de derecho internacional privado y a los únicos tratados internacionales suscriptos por la Argentina sobre la materia, cuales son los Tratados de Montevideo [de Derecho Civil Internacional] de 1889 y de 1940.

Sentada entonces la postura respecto de la situación jurídica de las nupcias celebradas en el extranjero, entramos al punto central de la controversia cual es analizar si, las nupcias regularmente contraídas en México estuvieron precedidas de una disolución del primer vínculo que, aunque careciera de eficacia aquí la tuviera en el país donde se celebró el segundo matrimonio; o bien la posibilidad de que la conversión de la separación a tenor del art. 8 de la ley 23.515, pueda ser convalidante del matrimonio celebrado entre las partes con impedimento de ligamen. Ambos extremos planteados por las partes.

A la luz de la tesis de la carencia de efectos, no cabe dudas que la ineficacia no puede ser declarada después de que en el país, la primitiva sentencia de separación personal entre M.-R. se convirtió en una de divorcio, dado que al momento de requerirse la declaración, el Orden Público interno no se encuentra vulnerado.

Tal como lo ha reseñado calificada doctrina y la jurisprudencia, el llamado Orden Público interno es de contenido variable y es real que el mismo se vio modificado por la nueva ley de matrimonio, que cambió el encuadre legal, para el mismo sustrato fáctico.

En el caso, no puede desconocerse que en la oportunidad de celebrarse la unión C.-R. el derecho argentino no había disuelto el primer vínculo matrimonial del demandado con la Sra. M., pues la sentencia lo era con los alcances de la ley 2393. Tampoco que, de acuerdo al art. 104 de la normativa citada, el divorcio decretado en México lo fue por un juez carente de competencia a esos efectos; pero debe advertirse que la Sra. M., no se opuso al trámite de divorcio extranjero a pesar de haber sido emplazada (ver testimonio de fs. 13/14) y, fundamentalmente no hay constancia que lo hubiere hecho en algún momento. Tal criterio fue seguido por el Máximo Tribunal Provincial en la reciente causa "Behrens, Germán o Hermann Friedrich s. sucesión ab intestato" del 13 de junio de 2007, Ac. 89.827 para atribuir efectos a unas nupcias celebradas en Alemania.

A las referidas circunstancias, debe sumársele como hecho determinante en el presente, la conversión en divorcio vincular de la sentencia de separación personal entre O. J. R. y M. M. M.. El demandado reconviniente pudo a partir del año 1990 (época de la separación de hecho con la actora), peticionar lo que hoy, después de varios años, hace vía reconvencional. Sin embargo, optó por disolver el primer vínculo, cerrando la posibilidad de su pretensión dado que en la actualidad no hay vínculo legal subsistente o no disuelto legalmente. (Doct. art. 166 inc. 6° Código Civil).

Esta solución fue adoptada en fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en los autos N° 951154 caratulados "Saccone, Romeo c. Rodríguez Elisa" del 5 de septiembre de 1994, cuyo principal voto lo llevara la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci extendido a su máxima consecuencia. Expone la distinguida Magistrada en la sentencia que "… no se trata de dar efectos retroactivos a la sentencia de divorcio, ni de convalidar un matrimonio insanablemente nulo, ni de desnaturalizar la noción misma de los impedimentos; en efecto, todos estos argumentos podrían eventualmente ser válidos en la tesis de la nulidad, que analiza las causales al tiempo de la celebración del acto, pero contradice la doctrina de la ineficacia territorial, que atiende exclusivamente a la noción de Orden Público…". Al respecto y citando la obra del jurista uruguayo Quintín Alfonsín, "… En materia matrimonial el Orden Público ha sufrido una gran variación desde que el principio fundamental de la indisolubilidad del vínculo ha pasado a ser ahora el de la disolubilidad, ello lleva a que los jueces se ocupan de éste, no obstante haber sostenido lo contrario con anterioridad. Esto es consecuencia de la naturaleza de este instituto excepcional, absolutamente dependiente de la evolución de los valores en una sociedad y por lo tanto variable. Y es por esa variabilidad que su contenido debe analizarse ineludiblemente al momento de resolver la petición de que se trate y no conforme a los principios que nutrían el ordenamiento social al tiempo de sucederse los hechos relevantes del caso" (…). (Igual sentido Cfr. CNCiv. [sala B, 04/08/89, Unger, N. M. s. inscripción] LL 1990-A, 398).

Asimismo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 1996 en causa N° 974281 caratulada "S., J." (JA, 1997-IV, 654), si bien no se pronunció directamente sobre la validez de las nupcias celebradas en las mismas circunstancias en análisis (art. 8° ley 23.515), le confirió legitimación a una mujer que contrajo matrimonio con el causante en el extranjero sin haberse disuelto el anterior en el país. Allí se dijo "… el Orden Público Internacional, no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado… el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en virtud de los derechos sucesorios".

A mayor abundamiento, en fallo reciente, el Máximo Tribunal Federal ha vuelto a afirmar el criterio de actualidad con que debe apreciarse el orden público internacional que lleva a que el orden jurídico argentino carezca de interés actual en reaccionar ante un matrimonio celebrado en el extranjero mediando, entonces, impedimento de ligamen. (Cfr. “Zapata Lucrecia Isolina c. ANSES s. pensiones” in re Z. 153 XXXVIII del 16 de agosto de 2005).

Como colofón reflexiono que, el conflicto no es fácil de resolver, máxime cuando a la par de la pretensión de justicia subyacen otros intereses que no me corresponde juzgar. La indisolubilidad de vínculo, fue de orden público hasta la entrada en vigencia de la ley 23.515. No lo es desde entonces. Y, como expresara la Dra. Carmen Argibay en su voto "… Dada la evolución legislativa y teniendo en cuenta que durante el lapso antes mencionado, se constituyeron muchísimas familias a partir de casamientos en el extranjero, como el de la Sra. Zapata, no resulta razonable pensar que actualmente nuestro ordenamiento jurídico pueda tener interés alguno en desconocerle validez, máxime si se repara en que la ley 23.515 admitió la disolución del vínculo no sólo para el futuro sino también para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada, extranjeras y nacionales, al permitir su transformación en sentencias de divorcio…".

Por todo lo expuesto, corresponde el rechazo de la nulidad intentada por el Sr. O. J. R. respecto del matrimonio celebrado con la Sra. A. M. C. el 25 de julio de 1966 en San Isidro, Estado de Tlaxala, República de México.

VI.- En consecuencia, paso a tratar las causales de divorcio invocadas por la actora en el libelo inicial.

Entrando entonces al estudio de la cuestión, cabe señalar que el consentimiento de los cónyuges para celebrar matrimonio, es el punto de partida del estado de familia y el momento en que se pone en movimiento un engranaje que los contrayentes no pueden discriminar a su arbitrio, pues, gran parte de las relaciones personales entre ellos no contienen actos de autonomía privada sino que son de Orden Público, imperativos e inmodificables. Ese es el contexto en el que se hallan insertas las normas a las que deberán atener su conducta los cónyuges durante la vigencia del matrimonio (Doct. arts. 198, 199 y 200 Código Civil).

Sentado el marco jurídico para el análisis, paso al tratamiento de las causales en particular.

A) Abandono voluntario y malicioso (art. 202 inc. 5° C.C.): Es aquel que no responde a la existencia de una causal previa e imputable al otro cónyuge, quedando configurado cuando uno se sustrae al deber de cohabitación y asistencia en un acto unilateral e inconsulto. Invocado por una de las partes, le corresponde a la otra probar que existió una razón justificada para el retiro, dado que el alejamiento hace presumir la malicia. (Doct. art. 198 C.C.).

En tal sentido se ha dicho que, "… Quien imputa a su cónyuge la incursión en la causal de abandono voluntario y malicioso sólo debe probar el hecho material del alejamiento; al cónyuge que se retire le incumbe probar, a su vez, que tuvo causa legítima y valedera para adoptar esa actitud" (Cfr. CNCiv, sala A, 12/4/84 LL 1985-A, 346; CNCiv sala J, 18/02/1999 LL 2000-C, 945).

En esa línea de pensamiento y a la luz de la prueba colectada, entiendo que el demandado no ha logrado acreditar la causa que respalde su conducta.

En el sub lite, no es un hecho controvertido por las partes que la convivencia se desarrolló por espacio de veinticuatro años. Tampoco lo es, que luego del retiro del hogar conyugal por parte del demandado (año 1990), la Sra. A. M. C. continuó ocupando la vivienda –situación que se mantiene en la actualidad-, y que aquel nunca más regresó al mismo. Ahora bien, imputada la causal por parte de su cónyuge, no invoca el Sr. R. algunas de las excepciones previstas por la ley al deber de convivencia (Art. 199 C.C.), sino que justifica su accionar manifestando solamente que la separación fue de mutuo acuerdo, y ello sin respaldo probatorio que así lo acredite.

B) Injurias graves (Art. 202 inc. 4° C.C.): A mérito de lo actuado, considero también probada esta causal.

Es que, teniendo en cuenta que bajo esta denominación se cobijan todos los hechos que por acción u omisión voluntaria de un esposo signifiquen un agravio para el otro, tengo para mí que, las actitudes del demandado, le significaron a la Sra. A. M. C. un ataque a su dignidad en su condición de mujer, madre y esposa.

Me explico. Los testigos P. (393/394), C. (404/405) y T. (406/ vta.) son contestes en afirmar que en el tiempo de separarse la pareja, comenzaron a ver a la actora muy desmejorada físicamente, que su estado de ánimo no era bueno, que padecía alguna necesidad económica, que hizo frente a esas situaciones sólo con la ayuda de los hijos, amigos y vecinos. Que el estado emocional aludido coincide con la oportunidad en que el demandado se empezó a mostrar en compañía de otra mujer en actitudes de pareja. Que sus hijos tuvieron que trasladarla a Bs. As. pues su estado de salud era delicado.

El referido cuadro anímico es respaldado además, por la pericia psicológica y psiquiátrica practicada a fs. 432/435, en donde la Lic. M. L. M. y el Dr. O. A. L. se explayan sobre el diagnóstico de "Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y depresión" con que fue diagnosticada la actora. Concluyen los peritos que: "… la característica esencial del Trastorno Adaptativo es el desarrollo de síntomas emocionales o comportamentales en respuesta a un estresante identificable (fallecimiento de la hermana y separación conyugal dificultosa)…"; "… las causas que desembocaron dicho cuadro fueron una sumatoria de situaciones estresantes, relacionadas con pérdidas significativas (separación conyugal, inundación, dificultades económicas, fallecimiento de la hermana y madre)"; "La situación familiar de la actora actuó como estresante que tuvo relación con su trastorno…".

Entiendo que, las conductas desplegadas por el demandado en la época de la separación, incompatibles con la armonía conyugal, apreciadas en concreto y dentro del contexto sociocultural, de educación de las partes, y de la publicidad y trascendencia de la ofensa, bien pudieron causarle a la actora un sentimiento de humillación y angustia, máxime si se tiene en cuenta que permaneció unida a su esposo por espacio de casi veinticuatro años, fue sorprendida en su buena fe y todo a la vista de sus hijos y conocidos cuando aún no había resuelto su situación matrimonial.

Desde un análisis dogmático el deber de fidelidad entre los cónyuges subsiste aun después de la separación de hecho y hasta tanto no se disuelva el matrimonio. Y, si bien hay opinión que el mismo se relativiza y hasta desaparece después de un tiempo prudencial, lo cierto es que el Sr. R. fue visto en lugares públicos con una persona de otro sexo y en actitudes de pareja, inmediatamente después de haber dejado de convivir en la misma casa con su esposa.

En ese marco fáctico y jurídico, coincido con el criterio jurisprudencial en tanto y en cuanto sostiene que "… constituye injuria grave toda relación sospechosa o vinculación equívoca de uno de los cónyuges con un tercero, en especial cuando existen exhibiciones públicas con personas de otro sexo, que aunque no alcancen el grado de certeza y gravedad para afirmar un adulterio, son suficientes para acreditar la causal del art. 202 inc. 4° del Código Civil". (Cfr. CNCiv. sala A 11/8/1999 en LL 2000-C, 944).

Sin perjuicio de ello, considero asimismo que constituye injuria, el comportamiento del Sr. R. en cuanto faltó al deber de asistencia material a punto tal que fue iniciada en su contra acción judicial por alimentos -N° 23.030 en trámite por ante éste juzgado a cargo entonces por el Dr. Ariel P. Labrada y que fuera ofrecida como prueba (ver fs. 32/42)-, las cuales a la luz de las circunstancias vividas en la época en que fueron iniciadas no parecen de modo alguno un incidente aislado producto de la ira. (Cfr. CNCiv., sala D, 26/5/80; Tribunal de Familia Colegiado de La Plata N° 1…; Belluscio "Manual de Derecho de Familia", 8 va. ed., pág. 450, Astrea 2006). También, el no colaborar con su cónyuge enferma de depresión; ni auxiliarla en una situación extrema y trágica para los habitantes de nuestra ciudad cual fue la inundación del día 7 de abril de 1995. Ello no se condice con el deber de solidaridad presente en toda relación familiar y que se deben no sólo los esposos sino los seres humanos como tales.

En cuanto a los testimonios del Dr. B. (fs. 391/392) y el Sr. S. (fs. 395/vta.) que refieren acerca de la correcta conducta desplegada por el demandado respecto de la actora y de sus hijos, no resultan suficientes para desvirtuar hechos positivos y concretos presenciados por otros testigos. Es decir, que lo depuestos por estos, no resulta incompatible con que otros deponentes hayan presenciado escenas que denotan actitudes impropias con el estado de casados. Es lógico que así sea pues una cosa es el comportamiento de un hombre en su trabajo, en relación con sus amigos y otra muy distinta el que pueda tener como esposo y padre. (Cfr. CNCiv., sala D 22/4/81 "V de K, M c. K, M"; sala A 16/5/84 "C de M, M T c. M, C D").

Resumo. Dentro del contexto conflictivo analizado, considero que el efecto ofensivo debió ser advertido por el demandado. Es por tal motivo que he juzgado la gravedad de la injuria teniendo en cuenta las particularidades de los integrantes de la pareja. Ello así pues, como tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia, el trato recíproco que se deben los cónyuges debe ser coherente con el nivel que integran. (Cfr. Ferrer – Medina - Méndez Costa, "Código Civil Comentado", T. I, pág. 198, Rubinzal Culzoni 2004).

C) Adulterio (Inc. 1° Art. 202 C.C.): Esta causal, fue admitida expresamente en autos por el demandado a fs. 213 y 216, encontrándose acreditada con el certificado de nacimiento glosado a fs. 24.

Y, si bien, el art. 232 de la ley de fondo veda la posibilidad de que la confesión sea considerada como plena prueba, el carácter de público del instrumento aludido hace que ello no se vea vulnerado (Cfr. Jorge Kielmanovich "Derecho Procesal de Familia", pág. 334, Abeledo Perrot, 2008).

Por todo lo expuesto en los considerandos que anteceden, citas legales de referencia y lo dispuesto por el Art. 163 del C.P.C.

Fallo:

1) Rechazando la reconvención por nulidad de matrimonio impetrada por O. J. R. respecto del acto jurídico familiar celebrado con A. M. C. el día 25 de julio del año 1966 en San Isidro, Partido de Tlaxala, República de Méjico.

2) Haciendo lugar a la demanda y por ende decretando el divorcio vincular de A. M. C. y de O. J. R. por culpa exclusiva de este último y por las causales previstas en los incs. 1° 4° y 5° del art. 202 del Código Civil.

3) Decretando la disolución de la Sociedad Conyugal, existente entre los esposos con efecto retroactivo al día de notificación de la demanda, quedando a salvo los derechos de terceros de buena fe (Art.1306 del Código Civil).

4) Imponiendo las costas al vencido (Art.68 C.P.C.). …

7) Regístrese. Notifíquese con transcripción del Art. 54 de la Ley 8904 y al Sr. Agente Fiscal en la sala de su público despacho.- R. M. Degleue.

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