Juz. Nac. Contencioso Administrativo Federal 9, 02/03/10, Claren Corporation c. Estado Nacional s. exequátur.
Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Bonos de deuda. Pacto de jurisdicción Nueva York. Suspensión de los pagos. Requisitos. Jurisdicción indirecta. Debido proceso. Autenticidad. Improcedencia de la revisión de fondo. Orden público internacional. Código Civil: 14.2. Inmunidad de jurisdicción. Actos iure imperii e iure gestionis. Rechazo de la ejecución.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Contencioso Administrativo Federal.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/05/10 y en El Dial 20/04/10.
1° instancia.- Buenos Aires, 2 de marzo de 2010.-
Y vistos: Estos autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal No. 9, Secretaría No. 18, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva y de los que resulta:
1.- Que, a fs. 1/15 comparece, mediante apoderado, Claren Corporation, a fin de que se reconozca la eficacia de la sentencia dictada en el Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de América, el pasado 12 de diciembre de 2007 en los autos caratulados "Claren Corporation, Plaintiffis -against- The Republic of Argentina, Defendant" (Claren Corporation c. la República de Argentina) que condena a la demandada a pagar a la actora en relación a sus Bonos Externos Globales 2017, la suma de USD 7.507.089.
En tal sentido, explica que en el marco del respectivo convenio de deuda, la República Argentina se sometió a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Nueva York y a la legislación del Estado de Nueva York, de los Estados Unidos de América. Agrega que tales acuerdos fueron autorizados y aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante los Decretos 1161/94, 338/96,1573 y las correspondientes resoluciones de ejecución, entre las que cita la 1300/94 dictada por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que aprobó el Contrato de Agencia de Fiscalización, celebrado entre la República Argentina y Bankers Trust Company, en cuyo art. 22, se pactó expresamente la jurisdicción extranjera citada.
Cita doctrina y jurisprudencia que abona a su postura, entre la que cabe destacar el Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación 004, de fecha 30 de enero de 1997, de conformidad con el cual sostiene que la formalización, otorgamiento y cumplimiento de los Contratos y la emisión y venta de los Títulos y el cumplimiento de los términos de los mismos por parte de la República, constituyen actos privados ("iure gestionis") y no actos gubernamentales ("iure imperii"), a lo que agrega que ni la República ni sus bienes gozan de inmunidad (por soberanía u otras razones) a los efectos de los Contratos y los Títulos.
En otro punto de su presentación, detalla que la sentencia fue dictada con autoridad de cosa juzgada, por parte del Tribunal competente (art. 517, inc. 1) CPCCN), que la República Argentina fue personalmente notificada y se le garantizó su derecho de defensa (inc. 2, art. cit.), que la sentencia reúne los requisitos para ser considerada tal en el lugar que se dictó y que la copia que se acompaña reúne los requisitos de autenticidad legalmente previstos (inc. 3, art. cit.), que no () afecta principios de Orden Público Argentino (inc. 4, art. cit.) y que no hay otra sentencia respecto de esta cuestión dictada por Tribunal Argentino.
En particular relación con los Principios de Orden Público Argentino, sostiene que ellos no deben identificarse con normas, leyes o decretos, sino que deben constituir principios rectores. En este orden de ideas, sostiene que si los términos de los Contratos de Títulos-Valores y dichos Títulos-Valores no contravienen el Orden Público Argentino, la sentencia que los declara exigibles por incumplimiento del deudor tampoco podría hacerlo. Asimismo, agrega que los principios que inspiran el Derecho Argentino y el Derecho Americano, tienen la misma raíz, ya que la Constitución Nacional tiene su fuente en su similar americana.
Finalmente, manifiesta, que de ser reconocida la sentencia extranjera, ella estaría sometida al procedimiento de ejecución de sentencias contra la Nación, establecido por las leyes 3.952, 23.982 (art. 22), siendo las reservas del BCRA y los activos protegidos por el art. 67 de la ley 11.672 inembargables. Hace reserva del caso federal.
2.- Que, a fs. 147/166, se presenta, mediante apoderado, el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- y solicita el rechazo de la demanda con costas. Sostiene, principalmente, que no se verifica el requisito exigido por el inc. 4, del art. 517 del CPCCN por encontrarse comprometidos principios de Orden Público del Derecho Argentino.
En cuanto al particular, detalla que los actos de suspensión de pagos de la deuda y su reestructuración, dispuestos a partir de la sanción de la ley 25.561, son de naturaleza pública (iure imperii), por lo que, al constituir una emanación de la potestad soberana, gozan de inmunidad de jurisdicción. Cita doctrina y jurisprudencia que abona su postura y hace reserva del caso federal.
3.- De tal presentación se corre traslado a la parte actora, quien contesta mediante la presentación de fs. 174/190, y a fs. 193. se llamaron autos para sentencia, y considerando:
I.- Que, tal como ha quedado trabada la litis, la cuestión traída a mi conocimiento se limita a decidir si la sentencia dictada en el Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de América, el pasado 12 de diciembre de 2007, en los autos caratulados "Claren Corporation, Plaintiffis - against- The Republic of Argentina, Defandant" (Claren Corporation c. la República de Argentina) ha de tenerse como eficaz a los efectos del art. 517 del CPCCN. En particular, la demandada sostiene que la sentencia resulta violatoria de lo normado en el inc. 4° del referido artículo.
En este sentido, cabe recordar que el sistema argentino de reconocimiento de sentencias extranjeras no admite la inserción de la decisión emanada de autoridad judicial extranjera de pleno derecho, sino mediante la verificación de condiciones de regularidad en un procedimiento expreso o involucrado de reconocimiento y, en su caso de ejecución (CNCyCF, sala I, sentencia del 4.10.07 in re "Harrods Limited", Lexis nro. 35012327), el cual está expresamente regulado mediante los arts. 517 y 518 del CPCCN.
Cabe también aclarar, que este procedimiento no persigue un reexamen de la sentencia extranjera en lo que atañe a la relación jurídica juzgada, sino que se encuentra destinado a controlar los distintos presupuestos que surgen de su lectura, es decir: que no afecte los principios de Orden Público Argentino, la existencia de una condena en ejercicio de una acción personal, que emane de un tribunal competente, según las normas argentinas de jurisdicción internacional, que se haya garantizado la defensa del ejecutado y, en definitiva, que esté documentada con testimonio legalizado y traducido (Fenochietto, C. E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, t. II, Buenos Aires, Astrea, 2001, pág. 817).
Como puede verse, constituye un paso preliminar al proceso de ejecución, de naturaleza cognoscitiva y declarativa, pero sin entrar a revisar el juicio (Fenochietto, C. E., op. cit, pág. 820) ni variar su contenido, ya que nada puede pretenderse en cuanto a la relación sustancial controvertida (Falcón E.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado - Concordado - Comentado, t. 3, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992, pág. 576).
II. En particular, la demandada sostiene que la pretensión introducida en autos colisiona con lo dispuesto por el inc. 4, del citado art. 517, resultando contrario a los principios de Derecho Público Argentino.
En cuanto a este punto, es dable señalar, que el fundamento principal de la acción de exequátur es, precisamente, la defensa del orden público, razón por la que, resulta de toda evidencia la imposibilidad de acordar eficacia a una sentencia extranjera si ella se funda en normas que resultan incompatibles con el espíritu de la legislación a que se refiere el art. 14, inc. 2 del Código Civil (Fassi, S. C. y Maurino, A.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado, t. 3, Buenos Aires, Astrea, 3ra. ed., 2002, págs. 882/883, v. asimismo Fenochietto, C. E., op. cit., pág. 829), circunstancia que se configura cuando aquellas impliquen la lesión de algún principio general inferido de las normas vigentes en el Derecho Argentino (CNCont. Adm. Fed., sala III, sentencia del 21.3.00 en la causa 16424/98 in re "Oscar A. Diez SAIY c. SEGBA").
En este orden de ideas, cabe identificar al concepto enunciado con el conjunto de principios establecidos en defensa de la política legislativa local, que se encuentra en estado subyacente y surge como freno al derecho extranjero que puede distorsionarlo. El sistema adoptado por nuestra legislación autoriza al magistrado, antes de aplicar el derecho foráneo, a declarar si es o no idóneo para regular la situación jurídica, sin conculcar los principios generales que surgen del ordenamiento local (Belluscio, A. C, Código Civil y leyes complementarias, t. I, Buenos Aires, Astrea, 1993, pág. 71).
Como corolario de lo expuesto, ha de destacarse que, entre los principios de Orden Público del Derecho Argentino, se encuentra el de inmunidad de jurisdicción de la Nación, razón por la cual, si la sentencia extranjera no respetara dicho principio, no puede entenderse como configurado el requisito receptado por el art. 517, inc. 4) del CPCCN (conf. CNCyCF, sala III, sentencia del 22.11.05 in re "Overseas Union Insurance Limited", pub. Lexis nro. 35003817).
III. Habiendo arribado a dicha conclusión, resulta oportuno precisar que la inmunidad de jurisdicción consiste en el derecho reconocido a cada Estado, en razón de su soberanía, de no ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado. Se basa en los principios de soberanía, igualdad e independencia que se sintetizan en la regla par in parem non habet imperium (Herz, Mariana, "La Nueva Convención de UN sobre Inmunidad de Jurisdicción de los Estados y sus bienes, Su compatibilidad con el régimen argentino", pub. ED 215, 929).
En contraposición con esta teoría –denominada tradicional o absoluta-, a partir de la finalización de la Primera Guerra Mundial, ha surgido la teoría contemporánea o relativa que concede inmunidad al Estado en relación con sus actos soberanos (de iure imperii, realizados en ejercicio del poder público), pero no respecto de los actos iure gestionis, es decir actos comerciales o privados (Travieso, J. A, El derecho Internacional Público en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Buenos Aires, Editorial IB de F, 2002, pág. 113/114).
Es decir, que siempre que se trate de actos de gobierno o soberanos, el Estado se encontrará protegido por esta inmunidad, a menos que haya prorrogado en forma expresa su jurisdicción (arg. CSJN, Fallos: 317:1880; v. asimismo, CNCiv. y Com. Fed., sentencia del 3.9.98 in re "García, Mario Enrique c. Embajada de la República Islámica de Paquistán" pub. ED, 181-391, Consid. IV).
IV. Efectuadas las aclaraciones precedentes, cabe ahora adentrarse en el quid de la cuestión sometida a debate, si los actos emitidos por el Estado Argentino pueden entenderse como actos de naturaleza privada (iure gestionis) –tal como sostiene la actora- o, por el contrario, revisten carácter público (iure imperii) –como alega la demandada-, puesto que la conclusión a la que se arribe determinará si la República Argentina ostenta, o no, inmunidad de jurisdicción en el caso.
En este orden de ideas, cabe señalar que no se discute en autos la naturaleza jurídica de los contratos o de la emisión, venta y cumplimiento de los títulos. Por el contrario, lo que alega aquí la demandada es que el acto que ostenta naturaleza pública (iure imperii) es, puntualmente, el acto de suspensión de pago de la deuda y su reestructuración, dispuesta a partir del dictado de la ley 25.561, la que, a su entender, constituye una emanación de su potestad soberana, por lo que goza de inmunidad de jurisdicción.
Siguiendo dicha línea argumental, resulta procedente citar lo resuelto con fecha 21 de abril de 2005 por la Corte Suprema de Casación Italiana en el caso "Borri", ya que tiene una clara vinculación con el presente, en tanto allí se discutía el derecho a percibir el importe correspondiente a los títulos de obligaciones (denominados "global bonds") con vencimiento en abril de 2008; frente al estado de insolvencia proclamado por la Argentina, a consecuencia de la grave crisis económica que había golpeado a este país a comienzos del año 2002, que justificó la declaración, mediante la Ley 25.561, de la "emergencia pública en materia social, económica y financiera".
En dicho precedente, el actor Sr. Luca Borri, había argumentando, precisamente, que la colocación de títulos de la Deuda Pública en el mercado internacional de la bolsa, había constituido una actividad económica de mero derecho privado, equiparable a la desarrollada por cualquier sujeto deudor que emite obligaciones en virtud de préstamos y financiaciones recibidas por los inversionistas, lo que no permite, como tal, al Estado extranjero sustraerse a la potestad del Estado que acoge, no pudiéndose configurar esa misma actividad como una manifestación de un poder soberano, que impida el ejercicio de un sindicato jurisdiccional.
La Corte Suprema de Casación Italiana, analizando tales consideraciones, efectúa una distinción entre los actos de emisión y de colocación en el mercado internacional de obligaciones que tienen naturaleza innegablemente privada, y las disposiciones de moratoria, adoptadas por el Estado Argentino (Leyes 25.561, 25.565, 25.725, 25.820 y 25.827 y Res. 73/02). Respecto de estas últimas, observó que ellas han incidido en la relación obligatoria entre las partes, con un efecto que no se encuentra limitado a los intereses, sino que se extiende también a la suerte del capital, lo que, sumado a la finalidad por ellas perseguidas (la tutela de las necesidades primarias de supervivencia económica de la población en un contexto histórico de grave emergencia nacional), manifiestan evidentemente la potestad soberana del Estado. En este orden de ideas, el citado Tribunal agregó que la preponderancia absoluta de los intereses de la colectividad organizada en Estado, con las disposiciones indicadas, excluye, por lo tanto, la posibilidad de calcular las mismas bajo el perfil de la posible violación del régimen jurídico de actos negociables realizados "iure privatorum"; lo que comporta, el reconocimiento de la inmunidad de la jurisdicción de la República Argentina, con relación a las pretensiones realizadas por el Sr. Borri (Rivista di Diritto Internazionale, 2005, N° 88, Fase. 3, Firenze, pp. 856-860).
Tal conclusión se condice con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia en Fallos: 319:2886 [Brunicardi, Adriano Caredio c. Estado Nacional (B.C.R.A.) s. cobro], donde expresamente entendió que el acto de diferimiento de pago de la deuda a períodos futuros constituye "una emanación de la soberanía nacional, más allá de los términos con que fue anunciado a los acreedores extranjeros" (Consid. V). En este orden de ideas, el Procurador General de la Nación, a cuyos argumentos adhirió la Corte en el precedente citado, explicó que el diferimiento de la deuda allí analizado fue dictado en ejercicio de sus responsabilidades soberanas por la República Argentina (Consid. VIII).
Cabe aclarar, respecto de lo expresamente manifestado por la actora, en cuanto no resultaría aplicable el fallo citado al caso de autos por no tratarse de sustratos fácticos comparables, que lo cierto es que no se pretende aquí analizar lo relacionado con el fondo de la cuestión allí decidida, sino única y sencillamente, hacer referencia a la calificación como acto de gobierno al diferimiento de pagos producido, cuya magnitud, tal como lo apuntara la propia parte, resulta ser considerablemente menor a la analizada en estos autos, donde se contempla el default declarado por parte de la República Argentina.
En conclusión, resulta claro que, si bien los contratos y títulos emitidos oportunamente revisten una incuestionable naturaleza privada, el acto de cesación de pagos, dictado como consecuencia de las apremiantes circunstancias de emergencia pública, en virtud de lo dispuesto por la ley 25.561, constituye una expresión de la voluntad soberana del la República Argentina, un acto de gobierno, respecto del cual, el Estado Argentino no ha prorrogado su jurisdicción.
En consecuencia, únicamente puede concluirse que el proceso llevado a cabo en el Distrito de Nueva York, en el que se dictó la sentencia cuya eficacia es traída a mi conocimiento, ha desconocido el principio de inmunidad soberana respecto del Estado Argentino, lo que evidencia –tal como se explicara en el considerando II- el incumplimiento de lo dispuesto por el citado art. 517, inc. 4) del Código Procesal, e impone, inexorablemente, el rechazo de la presente acción.
V. Finalmente, en cuanto a las costas del juicio, en atención a la complejidad de la cuestión debatida, la cual posibilitó que el accionante pudiera créese con derecho a litigar, estimo adecuado imponerlas en el orden causado (art. 68, 2do párrafo CPCCN).
En virtud de todo lo expuesto, fallo: rechazando la demanda interpuesta, con costas por su orden (art. 68, 2do. párrafo CPCCN). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.- P. G. Cayssials.
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